Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Sala Accidental

S.A. deC., 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003843

ASUNTO : IJ01-X-2007-000022

JUEZA PONENTE B.R. DE TORREALBA

En fecha doce (12) de septiembre de 2007, se produce la inhibición del ciudadano Abogado A.C.L. en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiendo las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales ingresaron en fecha 17 de septiembre de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de septiembre de 2007 se inhibió de conocer el presente asunto el Juez Titular R.M.C., y se ordenó convocar al Juez Suplente H.S.O., quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de septiembre del corriente año.

En tal sentido, alega el Juez inhibido:

Omissis. En el presente asunto interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.A.G.M., imputó a los Ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, L.A.G.V. y A.J.G. (sic) ZAMARRIPA por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 460 en su primer aparte del Código penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de HILDEMAR JESUS MARTIENZ.

Advierte el Juez Primero de Control que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa actúa como Defensor Privado los abogados GREGORIO GRATEROL ROQUE y C.A. GRATEROL ROQUE.

A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado GREGORIO GRATEROL ROQUE ya identificado y mi persona, es pública y notoria la existencia de un nexo familiar de parentesco por afinidad en primer grado por cuanto este es mi cuñado, habiendo contraído matrimonio con mi hermana C.C.L., así mismo, en cuanto a C.A. GRATEROL ROQUE, existe un notable lazo de amistad que se ha ido incrementando durante los tres últimos años, lo cual se acredita con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo entre nuestro núcleo familiar. Así mismo es público y notorio que existe además como hecho concreto un vinculo (sic) familiar incuestionable entre ambos, por cuanto como se expuso con antelación existen nexos conyugales entre miembros de las familias CAMPOS LOAIZA y GRATEROL ROQUE, lo cual pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.

Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta compromiso en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición…

Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

El Juzgador fundamenta su escrito, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que aduce “…A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado GREGORIO GRATEROL ROQUE ya identificado y mi persona, es pública y notoria la existencia de un nexo familiar de parentesco por afinidad en primer grado por cuanto este es mi cuñado, habiendo contraído matrimonio con mi hermana C.C.L., así mismo, en cuanto a C.A. GRATEROL ROQUE, existe un notable lazo de amistad que se ha ido incrementando durante los tres últimos años…”

A tal efecto el Jurisdicente no acompaña a la incidencia pruebas de sus dichos, sin embargo con respecto a las afirmaciones hechas por el Juez inhibido se advierte que las mismas son dignas de fe, por tratarse de una presunción de verdad o JURIS TANTUM, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, expediente N° 00-1422 de fecha 29/11/2000, lo siguiente:

Omissis. Consta en autos que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al inhibirse levantó el acta correspondiente, expresando los fundamentos y causas que motivaron su inhibición. En dicha acta, de fecha 17 de enero de 1996, se ordenó enviar al Juzgado Superior competente copia de dicha decisión a fin de que se pronunciara sobre la incidencia planteada. Recibidas las actas en el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, el 1º de febrero de 1996, éste procedió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, a declararla con lugar por considerar que fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem.

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….

Por otra parte, la doctrina ha definido la institución de la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 ejusdem cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada.

Del mismo modo, explica el Dr. A.B., citado por el Dr. C.M.B. en su obra “El P.P.V.”, Pág. 120, lo siguiente:

Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que pedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su persona de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben atenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo lega de recusación

Ahora bien, se evidencia esta Alzada la conducta, encuadra en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Sobre la base de las citas jurisprudencial, doctrinal esbozadas respectivamente y, la normativa legal procedimental, en el presente caso se aprecia que, el ciudadano A.C.L. manifiesta tener lazos de afinidad con el profesional del derecho GREGORIO GRATEROL ROQUE y amistad con el profesional del derecho C.A. GRATEROL ROQUE perdiendo por tal razón dicho Juzgador su condición de Juez Natural en la fase de investigación por encontrarse su capacidad subjetiva afectada al tener lazos familiares y de amistad con una de las partes en el asunto penal N° IP01-P-2007-003843, siendo en consecuencia lo procedente que dicho funcionario judicial se desprenda de la referida causa en consonancia con lo establecido en los dispositivos legales supra invocados, razón suficiente para declara con lugar la incidencia planteada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ciudadano A.C.L. en el asunto penal N° IP01-P-2007-003843, instruida contra los imputados ELISAUL COLINA COLINA, L.A.G.V. y A.J.G.Z., por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 96 ejusdem.

Se ordena que a tenor de lo previsto en el dispositivo procesal penal el asunto penal principal continúe por ante el tribunal al cual correspondió por distribución salvo las excepciones de ley.-

Publíquese, regístrese notifíquese.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 27 días del mes de septiembre del 2007.

POR LA CORTE DE APELACIONES EN SALA ACCIDENTAL

LA JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA ENCARGADA,

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE,

B.R. DE TORREALBA

JUEZ SUPLENTE,

ABG. H.S.O.R.

LA SECRETARIA ACC,

MAYSBEL EFIANA MARTINEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

La Secretaria acc,

RESOLUCIÓN N° IG012007000492.-

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