Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2007-000022

ASUNTO : IG01-X-2007-000069

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Por actuación procesal suscrita el día 17 de septiembre del año en curso ante la secretaría de este Tribunal Colegiado, el Abogado R.M.C., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal se inhibe de conocer el asunto Nº IJ01-X-2007-000022, seguido ante esta Sala por motivo de la incidencia de inhibición planteada por el Abogado A.C.L. en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos ELISAÚL COLINA COLINA, L.A.G.V. y A.J.G.Z., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO.

Presentada la aludida inhibición, se dio cuenta en esta Presidencia, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, se observa:

El Juez inhibido manifestó estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA INHIBICIÓN

Expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, porque observó que en la causa que se elevó al conocimiento de la Corte de Apelaciones interviene como Parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.A.G., con quien tiene nexos familiares provenientes del parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, por ser su primo, hijo de una tía del Juez inhibido, con lo cual está incurso en la causal de incompetencia subjetiva establecida en el ordinal 1° del 86 eiusdem.

Para decidir se observa:

La sola invocación de la causal de incompetencia subjetiva invocada por el funcionario no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez R.M.C., se señala lo siguiente:

... por cuanto se evidencia de las actuaciones que… figura como parte en el asunto el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.G.M., con quien me une lazos de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, por ser mi primo…

El señalado Abogado es hijo de mi tía L.M. de García, quien era hermana de mi padre R.M.S....

.

Pues bien, se observa de esta narración que el Juez fundamentó su causal de inhibición y quien decide, ha podido verificarla, por notoriedad judicial asentada en los Archivos y registros llevados por esta Alzada en los Libros copiadores de sentencias respectivos, que en todos los asuntos en los que intervienes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.A.G.M., el Juez R.M.C. se abstiene de resolver, precisamente, por la circunstancia y razón aducida, esto es, por ser parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad.

Por consiguiente, verificado como ha sido que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, se resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez R.M.C. del conocimiento del asunto IJ01-X-2007-000022, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez, Abg. R.M.C., en el asunto Nº IJ01-X-2007-000022, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Anéxese el presente cuaderno separado al Asunto Principal con el cual guarda relación. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE (E)

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución Nº IG012007000485

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