Decisión nº PJ0332006000026 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003108

ASUNTO : PP11-P-2003-000350

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. R.A.G.G.

(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. ANIVETTI MUJICA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.

ACUSADO: ELISAUL A.M.G.

DEFENSOR: ABG. A.L.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VÍCTIMA: J.A.V.G. (Occiso)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

El día martes 04 de Julio de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, presidido por el Abg. R.A.G.G., para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-0000350, seguida al acusado: ELISAUL A.M.G., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.215.572, mayor de edad, soltero, hijo de U.d.C.G. de Martínez y S.G., de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 02, sector Los Camellos, casa n° 71166, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de J.A.V.G. (occiso). Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado A.L., quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso ha habido “sabias decisiones”, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que si quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le otorgó tal facultad y expuso ante la audiencia la forma en como ocurrieron los hechos de la cual se hará mención especial infra. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 13 de Julio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los medios de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscalía y continuando con el defensor. No hubo réplica del Ministerio Público ni contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.

Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 15 de la Segunda Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 26/05/2004, le correspondió al honorable Juez de Control N° 02, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar que la presente causa fue tramitada con sentencia de Primera Instancia del anterior Juez IV de Juicio, la cual fue apelada; siendo que en fecha 15/02/2006, la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal ordenó la NULIDAD DE LA SENTENCIA, estableciendo la celebración de un nuevo juicio a favor del acusado; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 20/03/2006; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. M.C., expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 15-03-2003, siendo horas de la noche, el hoy occiso J.A.V.G., estaba en las fiestas patronales de la Parroquia Río Acarigua, se encontró en la calle 01, con el ciudadano ELISAUL A.M.G., con quien tenía problemas desde hace tiempo ya que en varias oportunidades habían peleado, ahí discutieron y ELISAUL sacó un arma de fuego y realizó varios disparos al suelo. Cerca de los pies de J.A.V.G., quien salió corriendo del lugar y ELISAUL MARTINEZ se fue en una moto con el ciudadano A.P., posteriormente cuando el acusado se encontraba en la cantina Centro de Amigos, ubicada en la calle 04, de Río Acarigua, en compañía de Puerta y otras personas, se presentó nuevamente J.A.V.G., sostuvo otro altercado con M.G., quien sacó un arma de fuego que cargaba y le efectuó un disparo a la víctima cayendo al suelo con una herida en el abdomen, y es auxiliado por el ciudadano V.A.O.R., a quien ELISAUL MARTINEZ, también le efectuó un disparo lesionándolo en el muslo de la pierna izquierda, hechos éstos observados por las ciudadanas G.C.V.G., K.J.M. y J.R.V.G., quienes fueron las personas que pidieron auxilio para llevar a los heridos al centro asistencial mas cercano, falleciendo posteriormente el ciudadano J.A. VELAZQUEZ GARCIA”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de J.A.V.G. (occiso), solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona del abogado A.L. señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano ELISAUL A.M.G., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.215.572, mayor de edad, soltero, hijo de U.d.C.G. de Martínez y S.G., de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 02, sector Los Camellos, casa n° 71166, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto; en tal sentido expuso: “ Vine a aclarar y hablar y decir lo que en verdad ocurrió. El occiso Velásquez se encontraba detenido en el CEPELLO, diciendo que cuando saliera me iba a buscar para matarme. A los 03 meses me encuentra en Río Acarigua el 15 de Diciembre de 2003, y que hasta ese día duraba yo. Yo lo empujé y le quité el armamento. Me fui y luego me persiguió y su arma estaba sin balas. Nos enfrentamos, le disparé dos veces primero, y por último le tuve que disparar.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: A que se debe que él lo buscaba? CONTESTÓ: Por problemas de una mujer que fue su esposa y fue novia mia. Yo no creo que haya sido por ella. OTRA: Diga como se llama ella? CONTESTÓ: C.R.. OTRA: Que tiempo transcurrió desde los dos primeros disparos y el último? CONTESTÓ: Como 02 horas. OTRA: Ud. en su declaración dice que el occiso estaba armado, que pasó con esa arma? CONTESTÓ: Yo logré quitársela y me lleve el armamento. OTRA: Quienes se encontraban en el lugar cuando ocurren los hechos? CONTESTÓ: Mujeres, niños, hombres, él brincó de una bicicleta tirándome puñaladas y trató de dispararme. Yo no quería hacerle daño, éramos amigos. OTRA: Ud. había bebido cuando le hizo el disparo al occiso? Contestó: Sí, pero yo estaba bien. OTRA: Porque motivo se encontraba ud. en ese lugar? CONTESTO: Fui por que eran las fiestas patronales y ahí estaba mi familia. El me buscó y en el segundo encuentro tuve que hacerle dos disparos. OTRA: Cuantos disparos hizo en total y que hizo? CONTESTÓ: Fueron cuatro primero y me quedaban dos, que fueron al final; ahí lo fui a agarrar y me dijeron que no. Yo lo asumo, tuve que dispararle.” (subrayado y resaltado del Juez). PREGUNTAS DE LA DEFENSA: En tu declaración estás señalando que fuiste agredido de palabra y de hecho por el occiso Velásquez. Tu provocaste esa agresión? CONTESTÓ: No la motive. No sé porque él actuó así. OTRA: Cuando llegaste hubo la discusión previa? CONTESTÓ: Si. El me dijo que yo me iba a morir. Me le hinqué delante de la multitud para que recapacitara. OTRA: Como ocurrió el forcejeo? CONTESTÓ: Cuando me ví obligado a quitarle el armamento. OTRA: Habías consumido licor? CONTESTÓ: El occiso estaba endiablado. OTRA: Tu supiste que él resultó herido? CONTESTÓ: Si. OTRA: Sabías que estaba hospitalizado? CONTESTÓ: Si, incluso los amigos y los familiares me pedían para que yo respondiera por la salud para salvarle la vida y lo hice. Lo ayudé con dinero para medicamentos. Lo ayudé con toda la medicina, perdí hasta mi trabajo. Es malo quitarle la vida a un ser humano.” (Subrayado y resaltado del Juez)

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. M.C. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el ordenamiento jurídico de la Ley y de Dios, se regula el Derecho a la vida. El delito tipo Homicidio, requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Pérdida de la v.H. por la acción de un tercero. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus necandi), o sea su intención era matar, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia se deduce que la muerte se produce por una lesión en un área letal. En este caso hubo una motivación y era la disputa por una dama. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la alevosía, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que ninguno de los testigos dijo que la víctima estuviera armada. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba acompañado de A.P. quien azuzaba para que “asegurara” la muerte del occiso con un disparo en la cabeza. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito de Homicidio Calificado, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogad A.L. quien alegó entre otras cosas que: “El tratadista Santís Melendo, ha planteado la tesis de que a través de la prueba no puede presentarse como una falacia, tal como lo ha planteado el Ministerio Público aludiendo que su verdad se desprende de los medios probatorios. Con el occiso andaban dos testigos y el primero dice que estaba a 50 metros; siendo así, Velásquez no tiene puntería. Jamás actuó con alevosía. Es lógico y coherente, es propio el discurso de los testigos, como el de C.M. que dice: “YO LO VI”. L a Fiscalía dice una mentira cuando dice que el occiso muere por un shock Hipovolémico, siendo que murió por una herida por arma de fuego, en la zona vital del abdomen, y muere a raíz de una infección. No dice la verdad; éste muere después de 15 días de hospitalización, luego entonces, hay que hacer un juicio de reproche a este Ministerio Público que construye su verdad a través de una falacia. De donde entonces las dudas que tiene han sido reflejadas en el juicio y hay una sola verdad, mi defendido actuó constreñido por las circunstancias del momento, nunca tuvo la intención de matar; por lo cual pido una sentencia que se ajuste a la situación planteada.”

No hubo réplica del Ministerio Público.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada. La representante de la víctima no manifestó nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

EXPERTO: Dr. L.S.: adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de Levantamiento del Cadáver, la cual se identifica con el N° 0749, y obra al folio 46 de la causa, quien estableció su análisis de la siguiente manera: “ Se realizó peritaje en fecha 31/03/2003, al occiso de 20 años, en la morgue del Hospital Central Acarigua Araure. Presentó herida orificial de 0.7 cm. de diámetro en flanco izquierdo. No se apreció otra herida. Orificio de entrada sin salida, herida quirúrgica supra infraumbilical. Llegó con signos vitales y fue sometido a dicha intervención. Se le practicó la Autopsia de Ley, pero no la hice yo. Concluye que la muerte se debe a sepsis de punto umbilical. La sepsis es una complicación del punto de vista infeccioso, todo producido en este caso por arma de fuego”. El Ministerio Público no hizo preguntas. LA DEFENSA INTERROGO: Cuando ud. dice complicaciones por un proyectil, a que se refiere? CONTESTÓ: En este caso se produjo sepsis, complicación de tipo infeccioso; considerando la zona del abdomen donde existen restos fecales, es lo que produce la peritonitis. El paciente fallece por perforación de asas intestinales. OTRA: A la luz de esa descripción, puede señalar lo que observó? CONTESTÓ: Yo soy copartícipe de la Autopsia en mi condición de Médico Forense, pero es el patólogo el que la hace. OTRA: Ud. puede señalar lo que es un post operatorio tardío? CONTESTO: Este término se utiliza para dejar constancia de que fue operado cuando estuvo convaleciente. Es una terminología que interesa a la historia clínica. OTRA: Estamos tratando de determinar la verdad, diga que significa el término? CONTESTÓ: Que pasaron mas de tres días antes de que se produjera el deceso.

E.C., igualmente adscrito al órgano de investigación supra identificado; manifestó todo lo relacionado con la Experticia 827, relacionada con el lugar donde ocurren los hechos, la fecha y la hora, no se consiguieron objetos de interés criminalístico. NO HUBO PREGUNTAS.

J.R., Experto de igual adscripción, y estableció todo lo relacionado con la Inspección número 1001, la cual obra al folio 13 de la Primera Pieza de este expediente, y se refiere a una inspección al cuerpo del cadáver de la víctima practicada en la morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Puede señalar si las lesiones que observó eran por arma de fuego? CONTESTÓ: Solamente una circular que se presume por arma de fuego. DEFENSA: Puede señalar la trayectoria? CONTESTÓ: No, ya que el examen realizado no corresponde con esa experticia.

ESTOS EXPERTOS FUERON PREGUNTADOS POR EL Ministerio Público, y por la Defensa, habiendo sido juramentados en la sala para sus deposiciones.

Estos Expertos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios públicos idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

M.R.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.563.361, testigo referencial, quien es madre del occiso y previo juramento señaló: “ Yo no se nada porque no ví. Tengo testigos que lo vieron, los Velásquez ellos lo recogieron. Yo no ví nada.” NO FUE PREGUNTADA POR LAS PARTES.

J.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.172.707, testigo presencial, quien sin vínculos con las partes y previo juramento señaló: “ FUE ESE CHAMO EL QUE LO MATO.” FISCAL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ: PRIMERA: Diga día, hora y lugar del hecho? CONTESTÓ: Calle 04, sector Río Acarigua. OTRA: El occiso tiene nexo familiar con usted? CONTESTÓ: Si, era mi tío. OTRA: Usted anduvo con su tío? CONTESTÓ: Si. OTRA: Ud vió al acusado disparar contra su tío.? CONTESTÓ: Si, primero llagó en una moto y le disparó a los pies, disparó como diez veces, y en la segunda disparó tres; estaban también G.V. y K.M.. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Ud. señala que en las fiestas patronales de Río Acarigua, que hora era cuando mi defendido disparó? CONTESTÓ: Como a las 12m. OTRA: Ud estaba con J.V.? CONTESTÓ: Estábamos todos los familiares. OTRA: Y como ninguno salió herido? CONTESTÓ: Nadie quedo herido; cuando el disparó las tres veces fue la segunda vez y ya allí yo estaba como a 50 metros y lo ví cuando disparó. CESÓ EL TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

  1. Que estuvo en el lugar de los hechos;

  2. Que escuchó dos disparos de arma de fuego;

  3. Que la acción del disparo era suficiente para causarle la muerte a la víctima;

  4. El Juez observa, que dado el grado de instrucción del testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitió una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración.

    K.J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.364.554, testigo presencial, quien juramentada señaló: “Un día 15 de marzo de 2003, en horas de la madrugada, Velásquez estaba disfrutando en una fiesta en Río Acarigua con Gladis y otros amigos; el acusado andaba con A.P. en una moto JOB, y sin ningún motivo la disparó a J.V.. Decidimos retirarnos, después acompañamos a José y vi cuando el acusado la disparó. El fue el que lo mató.” LA FISCALIA NO PREGUNTA. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Ud dice que vio cuando el acusado disparó al occiso varias veces, donde le ocasionó la muerte después? CONTESTÓ: Nosotros lo vimos cuando íbamos a la casa, fue en la cantina de Otilio. OTRA: Como es el lugar? CONTESTÓ: Es un trayecto largo, yo lo vi. OTRA: Ud. es familiar de J.V. y de Elisaúl Martínez? CONTESTÓ: Si, de los dos. CESO EL INTERROGATORIO.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

  5. Que estuvo en el lugar de los hechos;

  6. Que escuchó dos disparos de arma de fuego;

  7. Que la acción del disparo era suficiente para causarle la muerte a la víctima;

  8. El Juez observa, que dado la seguridad del testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración.

    G.C.V.G., C. I. N° 19.799.456; Declara previo juramento: “Los problemas surgen a r.d.u.m.. Hubo un enfrentamiento en diciembre de 2003 y le causó lesiones con un cuchillo. En marzo, en las fiestas de Rio Acarigua, se enfrentaron otra vez y el acusado le disparó tres veces y le pegó dos y lo mató”. NO FUE INTERROGADO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI POR LA DEFENSA

    Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo presencial; aportando datos relacionados con la muerte del occiso por parte del acusado.

    O.V.: Cédula de Identidad N° 14.177.291, quien bajo juramento expresó: “Yo no estaba. Yo estaba viajando cuando mataron a mi hermano. No se mas nada.” NO HUBO PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI DE LA DEFENSA.

    SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:

    -ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 9700-161-749, cursante al folio 46.

    - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 308, cursante al folio 111.

    -ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 118-03, cursante al folio 47.

    -EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-732, cursante al folio 112.

    -ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1001, cursante al folio 13.

    Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de J.A.V.G. (occiso).

    El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal se determina así:

    Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima J.A.V.G. (occiso), recibió un (01) disparo por arma de fuego que le causó la muerte, a tal conclusión se llega por la declaración de los expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que el médico forense compareció y determinó con detalles científicos la existencia de este disparo, cuando establece: “Concluye que la muerte se debe a sepsis de punto umbilical. La sepsis es una complicación del punto de vista infeccioso, todo producido en este caso por arma de fuego”. Así mismo, la declaración de los testigos:

  9. J.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.172.707, testigo presencial, quien sin vínculos con las partes y previo juramento señaló: “ FUE ESE CHAMO EL QUE LO MATO.”

  10. K.J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.364.554, testigo presencial, quien juramentada señaló: “…omisis… después acompañamos a José y vi cuando el acusado le disparó. El fue el que lo mató.”

  11. G.C.V.G., C. I. N° 19.799.456; Declara previo juramento: “…omisis… En marzo, en las fiestas de Rio Acarigua, se enfrentaron otra vez y el acusado le disparó tres veces y le pegó dos y lo mató”

    Estos testigos y experto corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba armado, que discutía momentos antes de la muerte con el occiso, y que acto seguido al escuchar los disparos, vio como el acusado caía desplomado al piso, herido mortalmente en el pavimento.

  12. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de los disparos que de manera inequívoca uno de ellos impactó la humanidad de la víctima, motivo por el cual se produce su deceso; de lo que se corrobora con los tres testigos presenciales al momento de ocurrir el hecho están con el acusado; quienes como ha podido evidenciarse de sus dichos han dejado constancia que el acusado estaba discutiendo y armado en relación al occiso; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son los medios probatorios admitidos; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el homicidio del occiso.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal. Y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a a.p.s. responsabilidad penal.

    La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:

  13. “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado ELISAUL A.M.G., accionó sin contemplación alguna, mediando discusión, el arma de fuego contra el occiso …”

    Es decir, señala al acusado ELISAUL A.M.G. , como autor material del homicidio.

    Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

  14. Declaración de expertos relacionados con el delito de Homicidio Intencional, mas aún del médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;

  15. Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

    Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado, adminiculado a ello su propia declaración revestida con todas las formalidades y garantías constitucionales, ofrecida en la audiencia de inicio de este debate oral.

    A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

    “En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.

    1. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chacín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . R.C.O.. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. F.P.A..

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano ELISAUL A.M.G., en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.

    COSTAS

    No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano ELISAUL A.M.G., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.215.572, mayor de edad, soltero, hijo de U.d.C.G. de Martínez y S.G., de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 02, sector Los Camellos, casa n° 71166, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de J.A.V.G. (occiso). No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 13 de Julio de 2006. Por cuanto el acusado ELISAUL A.M.G., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.215.572, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 28 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 04

    ABG. R.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANIVETTE MUJICA

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

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