Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000815.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ELISAUL A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.385.277, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.D.G., S.J.Z.C. y MARCOS CERDA CARRASCO, IPSA No.53.388, 16.826 y 52.890 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SHARON, C.A. domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Mayo del año 2001, bajo el Nro. 68 Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.L.C.B. y L.A.R. CORDERO, IPSA No.43.120 y 81.416, respectivamente.

TERCERO EN GARANTÍA: PROTER & GAMBLE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ELISAUL A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.385.277, de este domicilio en contra de INVERSIONES SHARON, C.A. domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Mayo del año 2001, bajo el Nro. 68 Tomo 19-A.

Seguidamente en fecha 15 de Marzo del 2007 la parte accionada, por tratarse de un intermediario solicitó al Tribunal de la causa, que se notificara a la Empresa Procter & Gamble como tercero en garantía, siendo que en fecha 23 de Abril se acordó lo solicitado ordenando la misma.

Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2007, en la oportunidad de la instalación de Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandada como del tercero en garantía llamado a la causa, Procter & Gamble, razón por la cual declaró la presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en fecha 6 de Julio del 2007 dictó sentencia definitiva atendiendo a la misma.

En fecha 12 de Julio del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a este juzgado Superior.

Por auto de fecha 05 de Octubre 2007, este juzgado Superior le dio entrada al presente asunto fijando oportunidad para la Audiencia Oral para el día 11 de Octubre del 2007, fecha en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo este Juzgado procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO:

El recurso ejercido por la parte demandada se orienta a solicitar la reposición de la causa al estado de que practiquen nuevamente las citaciones ordenadas en primera instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de acuerdo a sus dichos, su inasistencia a la instalación de la Audiencia Preliminar se debió al tiempo transcurrido entre la notificación efectuada a su representada y la realizada al tercero garante, violándose a su juicio normas de orden público y causándosele en consecuencia un estado de indefensión e incertidumbre.

En principio, debe este juzgador establecer que del análisis de los alegatos de la parte demandada recurrente, se colige que los mismos encuentran su base en las disposiciones procesales que rigen el proceso civil, por cuanto hace referencia directa a la institución de la “citación” y más aún su denuncia se fundamenta en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente en materia de citaciones a litis consorcios pasivos (art.228), siendo que tal norma se adecua y atiende a las características y principios que regulan la materia civil, no así a los principios rectores y especialícismos del nuevo proceso laboral.

En este sentido es oportuno resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el artículo 11 ejusdem la posibilidad de aplicar por analogía disposiciones distintas a las previstas en la ley adjetiva, en los siguientescasos:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

(subrayado del Tribunal)

Tal y como se desprende de la lectura del referido artículo, el legislador dispuso que si bien es válida la posibilidad de que una situación fáctica, no prevista en la ley adjetiva laboral, sea regulada por otras disposiciones procesales, ello no procederá si la norma a ser aplicada, contraría principios fundamentales del derecho procesal Laboral, por tener este un procedimiento especialísimo, ello a los fines de garantizar el principio de legalidad de las formas procesales.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., (Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) establece que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, procede en los casos en que las mismas se encuentren acordes con el e.d.p. oral y de la ley adjetiva en particular y en ningún caso la aplicación supletoria puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.

Así las cosas, es menester hacer una revisión de las instituciones previstas en referencia al llamado del demandado a la causa tanto en el área civil como en la laboral. Al respecto se observa que en el proceso civil la formalidad necesaria para la validez del juicio es la citación personal, tipificada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa

En materia procesal laboral, el artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como forma de llamamiento al demandado la notificación al establecer:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…).

Como se desprende del citado artículo, en materia laboral el acto de comunicación el cual marca el inicio del lapso de emplazamiento para la comparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar es la notificación la cual debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensables para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.

Como es notorio, existen marcadas diferencias entre la citación personal prevista en el proceso civil y la notificación laboral establecida en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, la cual está revestida de formalidades distintas a las de citación y cuya tramitación difiere en ciertos aspectos.

Establecida como ha sido la institución a través de la cual se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda judicial incoada en su contra en materia laboral, es preciso hacer referencia al principio de notificación única, relacionado directamente con los efectos procesales de la misma, siendo que establece lo siguiente:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Del análisis de tal disposición se colige que, una vez practicada la notificación del demandado a los efectos de su comparecencia a la audiencia preliminar, las partes se encuentran a derecho, es decir, no es necesario realizar ninguna otra notificación, en lo sucesivo, salvo disposición en contrario de la misma ley, por cuanto se entiende que se están en conocimiento de la existencia y tramitación del proceso. Vale decir, asimismo que tal principio se encuentra orientado por el principio de celeridad procesal y brevedad, previsto en lo artículo 2 de la ley adjetiva que preceptúa el espíritu y bases rectoras del proceso laboral

Sobre la base de lo anterior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, y entrando a conocer al fondo del mismo, se evidencia al folio 15, que en fecha 15 de mazo de 2007, la parte demandada presentó escrito a través del cual solicita la notificación de la empresa PROCTER & GAMBLE , en su condición de Tercero conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, entendiendo el Tribunal de Instancia, que mediante esta diligencia quedó notificado tácitamente. Ello de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 6 de Octubre del 2007 (caso: M.Y.H.G. vs. CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A) que preceptúa lo siguiente:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, (…)

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar

En fecha 23 de abril de 2007 (folio 23), el tribunal acordó la notificación del tercero, ordenando la misma, la cual fue agregada a los autos según certificación de la Secretaria en fecha 14 de junio de 2007 (folio 25), instalándose la audiencia preliminar en fecha 28 de Junio de 2007 fecha y hora que correspondía legalmente la audiencia.

Aunado a ello, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales del asunto se constató que no se produjo violación alguna al debido proceso por cuanto todos y cada uno de los actos procesales se efectuaron de la manera establecida en la ley adjetiva laboral.

Una vez establecido ello, observa quien juzga que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Instancia debía sentenciar conforme a una presunción de admisión de los hechos, ello como consecuencia de la incomparecencia del demandado, siempre que los conceptos demandados no sean contrarios a derecho. Así se decide.

Por otro lado, no obstante la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del petitum de la parte actora y el contenido de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, siendo forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de julio de 2007 por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) del mes de Octubre del año dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 12:15 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

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