Decisión nº 170-2006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LH21-L-1999-000011

PARTE ACTORA: ELISAUL OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.216.282, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M. Y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.289 y 62.524 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-MÉRIDA (C.A HIDROANDES-MÉRIDA), C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A) y AGUAS DE MÉRIDA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: A.R.T., ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA Y MOISES ÈRNIA PERNIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 53.423, 46.482 y 52.662 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.-

AGUAS DE MERIDA. SOLICITUD DE UN DESPACHO

Visto el contenido del escrito presentado por los abogados en ejercicios M.P. y Y.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 52.662 y 68.971 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de mayo de 2006, el cual corre inserto al folio 244 y 245 del expediente, en la cual solicitan a nombre de su representada se les excluya como codemandados por cuanto no está probado en autos que tenga interés en la presente causa, y como fundamento de su pedimento invoca lo establecido en el artículo 134 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la solicitante parcialmente lo siguiente:

“ …observe ciudadana Jueza que estamos en presencia de una segunda reforma, no prevista en norma alguna, que inexplicablemente, Usted admitió, luego de estar citadas las partes codemandadas y notificado el Procurador General de la República, que además, se omitió la valoración de lo contenido en el expediente, incurriendo en un error de derecho inducido temerariamente por la apoderada actora. Además, el auto en comento, además de admitir una irrita segunda reforma de la demanda cabeza de autos, también constituye una reposición de la causal al estado de notificación de las partes demandadas, citadas al inicio como codemandadas y al Procurador General de la República; es decir se dio, nuevamente inicio al procedimiento, pero, se omitió, notificar al Procurador General y Síndico Procuradores del Estado Mérida, en razón de que nuestra representada: AGUAS DE MERIDA C.A., es una empresa de capital 100 % público, cuyos accionistas son la gobernación y 22 Municipios del Estado Mérida, conforme se verifica de sus Estatutos que en copia agregamos marcado “ B “.

Continúa la peticionante expresando:

… Ciudadano Juez, vista la pretensión ilegal e infundada de la parte actora, a todos fines contraría el nuevo proceso laboral, máxime, si en el conjunto de normas adjetivas que lo consagran, conseguimos lo que se conoce como el despacho saneador, sumado a ello, el artículo 343 del Código Procesal Civil……………

. Así en un todo con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetuosamente solicitamos del Tribunal que mediante un “ despacho saneador “ el cual se estatuye como la potestad otorgada al Juez del Trabajo……………….para evitar que el procedimiento se inicie con obstáculos, pues, está probado que nuestra representada, la empresa Aguas de Mérida C.A., no puede ser llamada como parte accionada, pues producto de lo expuesto la parte accionante quien consignó dos escritos reformatorios de la demanda, atentando así el equilibrio procesal, colocando a nuestra representada en una situación de absoluta indefensión….”

A los fines de pronunciarse sobre lo transcrito anteriormente, este Tribunal, observa:

La necesaria estructuración de todos los modelos procesales para su desarrollo en fases ordenadas y sucesivas, tanto como la conveniencia de acelerar el trámite de la causa concentrando ciertas actividades del órgano y de las partes, acentuando la búsqueda de la rápida definición de la admisibilidad de las pretensiones y oposiciones, ha conducido a idear una serie de mecanismos encaminados a la obtención de esos objetivos primarios y de otros conexos que resultan complementarios.

De entre ellos resulta imprescindible aludir a los más conocidos, que son los originados en la legislación austriaca de 1895, la audiencia preliminar y el de inspiración luso brasileña, el despacho saneador. Modelos que, a despacho de significativas transformaciones, tanto en los ordenamientos de origen como en otros en que se adoptaran, siguen siendo el punto de referencia obligada cada vez que se genera un nuevo intento de instauración para un régimen determinado.

Es sabido que, en consonancia con las propuestas doctrinarias, el modelo austriaco de F. Klein de 1895, con ciertos retoques, sigue inspirando las legislaciones más avanzadas, tanto en los sistemas del common law, como en los del civil law continental, europeo y sus epígonos. Es palpable una generalizada tendencia encaminada a admitir un pronunciado aumento de los poderes del juez para ser ejercido en la faz preliminar o preparatoria del proceso.

Así, en el sistema del common law se ha enfatizado la experiencia de mecanismos que persiguen igual finalidad, aunque no se articulan concentradamente. La etapa del pre-trial permite una suerte de procedimiento preparatorio del juicio que tiene lugar predominantemente entre las partes, sin perjuicio de la intervención del órgano jurisdiccional, a través del intercambio de escritos tendentes a determinar los materiales fácticos y a la delimitación de las cuestiones controvertidas.

En el derecho continental europeo, no puede obviarse la referencia a una de las experiencias más fructíferas de las últimas décadas, cual es la que proporciona el conocido “modelo Stutgart”, encarecido como un probado esquema superador de las principales fallas que exhibía el avanzado proceso alemán. Se trata, en síntesis de un método para el logro de soluciones autocompuestas por las partes bajo el influjo del Tribunal, y para el mejor rendimiento de la audiencia de vista de la causa, que se apoya en la cuidadosa y prolija preparación anticipada de la recepción de las pruebas.

Con relación al ámbito iberoamericano, importa resaltar que el despacho saneador, originario del derecho portugués y que inspiró luego la legislación brasileña, ha sido, sin dudas una de las fuentes directas de la regulación del anteproyecto de Código Procesal Civil modelo, como se destaca en la exposición de motivos.

En los antecedentes brasileños, el despacho saneador estaba regulado en el Código de P.C. de 1939, con el objeto de sanear en profundidad el proceso, regularizarlo, expurgar los vicios: en una sola oportunidad el juez se pronunciaba sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la acción, y se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción y juzgamiento.

El ordenamiento vigente desde 1974 reformó la normativa anterior, designando a la institución como saneamiento do processo y confiriéndole función solamente positiva, que se lleva a cabo en forma fraccionada; así la declaración de las nulidades insanables se efectúa como providencia preliminar al juzgamiento, conforme al estado del proceso. En el sistema actual el despacho saneador constituye una de las modalidades posibles del “juzgamiento conforme al estado del proceso”; a esa altura de la fase de saneamiento –explica Barboza Moreira- puede suceder que no haya necesidad o utilidad en proseguir la causa. De ahí que el despacho saneador tiene lugar justamente en las hipótesis restantes; se configura como el acto por el cual, el juez verificada la admisibilidad de la acción y la regularidad del proceso, lo impulsa en dirección a la audiencia por no estar todavía madura la causa. A su vez, el proceso se extingue sin juzgamiento en el mérito, “cuando no concurran cualesquiera de las condiciones de la acción: la posibilidad jurídica, la legitimación de las partes o el interés procesal”, en cuyo caso el juez conocerá de oficio, en cualquier tiempo y grado de la jurisdicción.

El despacho saneador es pues una institución procesal tomada de la legislación brasileña, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.

El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.

Según las ideas de Ayarragaray, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.

En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Mas tarde, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19 prevé facultades especiales para ordenar que se corrijan los defectos u omisiones vistos en la querella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga al solicitante. (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria, de fecha 27 de septiembre de 1988).

Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.

En efecto, lo que se debe sanear a la luz del nuevo ordenamiento procesal del trabajo versa sobre un aspecto fundamental, que es eliminar cualquier vicio e incertidumbre que pueda tener la demanda, en virtud de que en materia laboral no está contemplada la posibilidad de oponer cuestiones previas, ya que estas, en ocasiones se convertían en un recurso utilizado por el demandado para demorar el proceso, logrando así tener un lapso mayor para la planificación de una mejor defensa y derechos En virtud de ello se hace necesario efectuar algunos comentarios, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem y el artículo 257 del texto fundamental.-

La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), en relación a la Tutela judicial Efectiva, señala: (…)

Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos colectivos o difusos.

(…).

Más adelante el texto de la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, expresa: (…)

Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación Venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

.

En la transcripción anterior, el constituyente patrio determina cuales son las características de la Tutela Judicial Efectiva, que luego es consagrada en el Texto Constitucional en el Artículo 26. (…).

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivas de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Este derecho de la Tutela Judicial Efectiva, ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana en un extenso desarrollo.

El autor C.L.M. en un trabajo publicado en “Temas Sobre Derechos Constitucionales”, Vadell Hermanos Editores, comenta: (…)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la Tutela Judicial Efectiva.

. (178) (…)

En el Trabajo de Grado en Derecho Procesal, efectuado por Maryorie T.A.G., publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 13, Ediciones Homero, Caracas 2003, cuyo director es el Doctor J.E.C.R., se expone: (…)

La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones

. (232).

El maestro R.O.-Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa: (…)

“Al contrario de lo que pudiera pensarse, la tutela judicial efectiva no es un sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando esta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de alguno de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente, es a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la tutela judicial efectiva pero no a la inversa, esto es, la tutela judicial efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales.(…)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, le ha dado absoluta aplicabilidad al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre algunas sentencias líderes se pueden mencionar: La de la Sala de Casación Social de fecha, 3 de mayo de 2000; la de esa misma Sala, de fecha 25 de octubre de 2000, la de la misma Sala, de fecha 15 de febrero de 2001; Sentencias de la Sala Político-Administrativa, de fecha 17 de abril de 2001; sentencia de esa misma Sala, de fecha 2 de agosto de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 3 de octubre de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 4 de diciembre de 2001; sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 7 de marzo de 2002 y; más recientemente la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 28 de enero de 2003.

Ahora bien, de las distintas conclusiones que se pueden extraer de dilatar así el procedimiento. de lo hasta ahora expuesto, tiene interés con respecto al asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

  1. La Tutela Judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un INTEM PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celeridad y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.

  2. La normatividad inminente de la tutela judicial efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala A.G. en su obra citada: (…)

    …otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la subsanación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversa que integran el contenido de la tutela efectiva

    (Ob. cit. 234) (…)

  3. Su carácter instrumental, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantías, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,

  4. Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.

    En relación al supuesto orden jurídico lesionado por la no notificación al Procurador General de la República, y el Síndico Municipal, en primer lugar, bajo el supuesto servicio público que presta el bien dado en garantía en el proceso originario, se desprende de las actuaciones procesales, que en la actualidad dicho bien no presta el servicio público alegado. No se es del criterio, que no porque potencialmente un bien determinado pueda estar destinado por una empresa privada a la prestación de un servicio público o colectivo, surge el deber de notificar al Procurador General de la República en los términos previstos en la ley respectiva, concretamente a lo que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

    Por otra parte, este sentenciador es del criterio, además de lo ya expuesto en relación con el ejercicio de la vía recursiva ordinaria y su idoneidad para garantizar el Orden Procesal y Constitucional, que a los fines de no menoscabar la institución de la tutela preventiva, como modo expedito de garantizar que realmente sea efectiva la tutela requerida a los órganos jurisdiccionales del Estado, que no necesariamente se han de afectar con la medida decretada, bienes afectados a la industria petrolera que puedan ocasionar la paralización o interrupción de trabajos inherentes a dicha actividad, motivo éste alegado para la notificación del Procurador General, pues como consta de las actas, el objeto social del accionante es sumamente amplio, hasta el punto que puede dedicarse a labores distintas a las relacionadas con la industria básica del Estado Venezolano, y por ello no todos sus bienes están incorporados a las actividades aludidas.- De lo expuesto, mal puede determinarse una violación al orden público, que no se pueda, a través del recurso ordinario intentado en la causa originaria, subsanarse, ordenando de ser procedente la reposición debida.- Así se establece.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Nro. 1496, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció que la facultad para solicitar la reposición corresponde al Procurador General de la República , aplicable al Síndico Procurador Municipal en forma extensiva, y que tal facultad no es de orden público sino de carácter privado, por lo cual según se aprecia en dicha sentencia, no pueden los órganos jurisdiccionales decretar de oficio la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado sin la previa solicitud del Procurador General de la República, aplicado en forma extensiva al Síndico Procurador Municipal, y aunado a ello, la misma Sala Social, estableció en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, Nro. 527, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., que en los casos en los cuales se ha citado al Alcalde, no procede la reposición de la causa por falta de notificación del Síndico Municipal; este Despacho acata y aplica tales criterios, por tanto se ha establecido en esta sentencia, que el ciudadano Alcalde del Municipio S.R. fue notificado, mediante la fijación del cartel conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y siendo así, se puso en conocimiento del ente Municipal, la existencia de la presente demanda, a objeto de que hiciera las actuaciones necesarias para garantizar la defensa del Municipio, por tanto no podrá ser repuesta la causa por el incumplimiento de la formalidad de notificar al Sindico Municipal, tal y como se ha establecido.

    Ante el análisis anteriormente explanado, el Tribunal concluye, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez de sustanciación, mediación y ejecución de Primera Instancia, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, el de Juicio de Primera Instancia, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, atendiendo a los alegado y probado en los autos.

    Criterios que comparte plenamente este Tribunal y hace suyo los mismos, de tal manera es muy cierto que las codemandas de autos son, las empresa que ha continuación se señalan: HIDROVEN C.A.; C.A. HIDROANDES MERIDA Y AGUAS DE MERIDA C.A., que efectivamente consta en autos reformas de demandas interpuestas por la parte actora a través de sus apoderado judiciales, que se ordenó la Notificación del Procurador General de la República, pero obviándose la notificación del Síndico Procurador Municipal del Estado Mérida, por cuanto los Municipios tienen la mayoría de las acciones pertenecientes a la Compañía Anónima. Que la empresa Aguas de M.C.A., solicita que a través de la Institución del Despacho Saneador y de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les excluya como codemandados en el presente asunto por no tener interés, planteada de dicha manera no le queda mas forzoso que declarar sin lugar la solicitud in comento a través del Despacho Saneador ( artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ya que el mismo se aplica al finalizar la audiencia Preliminar aunado al hecho que la parte in fine del artículo 136 ejusdem establece que la audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro ( 4) meses.

    Por otra parte, el argumento explanado por la codemandada AGUAS DE MERIDA C.A., al manifestar que por no tener interés en la presente causa y que por consiguiente, solicita se les excluya de la misma; es forzoso para quien decide, en señalar que dicho pedimento es para ser opuesto como una defensa o alegato en el acto de la Contestación de la demanda y según lo que se ventile y pruebe en la audiencia oral por los Tribunales de Juzgamiento, en la oportunidad requerida .para ello., es en dicha fase de mérito que será resuelta si tiene o no interés para actuar en el presente juicio y ser codemandado en la pretensión de la parte accionante. Y así se estable.

    DECISION

    En méritos a lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR por improcedente el pedimento efectuado por la codemandada de autos AGUAS DE MERIDA C.A en el juicio incoado por el ciudadano ELISAUL OROZCO por DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES.

    COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS: 146º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.

    LA JUEZA,

    M.J.A.Q.

    LA SECRETARIA,

    EGLI M.D.D.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

    SRIA.

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