Decisión nº 087-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2014-000336

PARTES:

RECURRENTE: ELISDELA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.262.366.

CONTRARRECURENTE: ERVIGIO R.E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.648.778.

MOTIVO: APELACIÒN DECISIÒN INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación incoada por la ciudadana ELISDELA DEL VALLE, asistida por el abogado J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.834, en contra del acta de la audiencia preliminar de Reconciliación de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que homologó lo referente a las instituciones familiares y por considerar que el demandante no realizó solicitud formal de la prosecución del proceso, tal y como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03 de Junio de 2014, previa formalización del recurso, se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela del acta de la Audiencia Preliminar de reconciliación celebrada en fecha 01 de abril de 2014, toda vez que la jueza a quo asentó que no hubo reconciliación entre las partes en juicio, por lo que procedió a homologar lo referente a las instituciones familiares y ordeno la prosecución del proceso, sin que la parte actora formalmente manifestará su intención de continuar con el proceso, tal y como lo establece el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante tal pronunciamiento, se ejerció el recurso de apelación, escuchándose la misma en el efecto devolutivo, argumentando la ciudadana recurrente en su formalización, que la juez de la causa actúa fuera de su competencia y sustituye emplazando al actor para que pida la prosecución, circunstancia esta que se encuentra reñida con lo dispuesto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las apelaciones que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación, deben escucharse de forma diferida con la sentencia definitiva. En consecuencia, al apelarse de la sentencia de merito que resuelve el fondo de la controversia, quedan comprendida en ella, las interlocutorias no resueltas en dicho fallo. En ese orden, en el mencionado artículo se puede apreciar:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. (Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, solo son apelables sentencias interlocutorias que pongan fin al proceso, de aquellas que no poniendo fin al juicio impida su continuación y de la definitiva propiamente dicha. Las demás interlocutorias, las apelaciones que se produzcan son diferidas con la definitiva, y al no ser reparadas en la sentencia de merito, deben ser conocidas por la alzada con la apelación definitiva. Excepcionalmente, se escucha la apelación en un solo efecto, a lo resuelto en la audiencia de oposición a las medidas preventivas, conforme al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, en la Exposición de Motivos de mencionada Ley se puede observar, sobre los recursos, lo siguiente:

El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio. Si la sentencia es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Podrán apelar las partes, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio...

Así las cosas, la decisión recurrida se trata de una reposición de la causa, que no pone fin al procedimiento ni impide que el mismo continúe, por lo cual, dicha apelación es recurrible de manera diferida al atacar el fallo que pone fin al proceso, y no de manera autónoma, En consecuencia, es inadmisible la presente apelación en el efecto devolutivo, se revoca el auto de fecha 03 de abril del 2014, por lo cual se ordena la devolución del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, considerándose la apelación presentada, de forma reservada con la definitiva. Así se declara.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA, contra el acta 01 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 03 de Abril del 2014, y se ordena la devolución del presente asunto a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debiendo considerarse oída la presente apelación de forma diferida con la definitiva.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio de 2014, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

J.T.

En la misma fecha se publicó, a las 10:47a.m registrada bajo el nº 087-2014

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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