Sentencia nº Reg.000058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2009-000685

Magistrado Ponente: A.R.J.. En el juicio de partición de herencia, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana E.M.M.B., representada judicialmente por los abogados Yosussi Hernández y G.N., contra las ciudadanas E.M.C., KAREM MOTA CASTILLO y M.M.C., representadas judicialmente, la primera por el abogado Á.U.C., las ciudadanas Karem y M.M.C. sin representación judicial acreditada en autos, dicho órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007, se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio y por consiguiente declinó la competencia ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, dió por recibida la solicitud de partición de herencia, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la citación de la parte demandada y consecuentemente la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Á.U.C., con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana E.M.C., solicitó al tribunal decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, el órgano jurisdiccional declinado antes mencionado declaró sin lugar la solicitud de perención interpuesta por la parte co-demandada.

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2008, la ciudadana E.C.M.C., parte co-demandada, apeló de la supra mencionada decisión, expresando en el mismo escrito lo siguiente: “…de una simple revisión de las actas que conformas (sic) esta causa, se evidencian (sic) que este Tribunal de Menores ha debido DECLINAR SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, debido a que ninguna de las partes en la actualidad es Menor (sic) de edad…”

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008, la parte co-demandada mencionada supra, solicitó la reposición de la causa al estado en que la parte demandante solicite nuevamente se libren los recaudos de citaciones a todos los co-demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la norma adjetiva patria.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, se declaró incompetente para conocer del juicio de partición de herencia, y por consiguiente, declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, a quien ordenó la remisión del expediente.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el órgano jurisdiccional supra citado, se declaró igualmente incompetente para conocer del juicio, y en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante ésta Sala de Casación Civil de éste Supremo Tribunal, a quien ordenó remitir las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 15 de diciembre de 2009, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En auto de fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:

…Conforme al artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOSCENTE (sic) (LOPNA) (…) corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de Familia que determina el artículo 177 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer del presente Juicio (…) y se acuerda la remisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA…

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, se declaró igualmente incompetente y declinó la competencia, de conformidad con lo que a continuación textualmente se transcribe:

…De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la ley adjetiva y sustantiva civil como de la partición son de naturaleza civil, considerando que la causa in comento no involucra niña, niño o adolescente alguno, y los sujetos procesales involucrados en la relación jurídica son mayores de edad, tal caso se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimientos, de las mismas, la causa debe llevarse por ante un Tribunal Civil competente, en consecuencia, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En relación a lo expuesto y al no afectar directamente la acción de los derechos y garantías de algún Niño, Niña o Adolescente, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide…

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente mediante oficio a éste Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que a continuación se transcribe:

…En el caso bajo estudio, estando dentro del lapso legal, el actor reforma la demanda demandando a las ciudadanas MILAGROS, KAREN y E.M.C., quienes son mayores de edad, como herederas del causante D.E.M., excluyendo a la ciudadana DALILA MOTA CASTILLO, quien según acta de defunción consignada aparece como hija del causante antes nombrado, y quien fuera igualmente demandada al momento del inicio del proceso, en el escrito del libelo de la demanda, en este sentido, el hecho de que la ciudadana DALILA MOTA CASTILLO haya alcanzado la mayoría de edad, según se evidencia de partida de nacimiento cursante al folio 04, hace inmodificable la situación de hecho y jurídica con relación a la competencia que existía para el momento de presentar la demanda, la cual fuera declinada inicialmente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, o en caso de ya no estar demandada según el escrito de reforma a la demandada, no establece que no exista de hecho una relación jurídica entre la ciudadana DALILA MOTA CASTILLO y el presente juicio, cuando originalmente fue involucrada como parte demandada, y considera éste Órgano Subjetivo del Tribunal, que la competencia que nos ocupa no pude quedar en manos del particular, en este caso el demandante, y despojar al Tribunal Natural de la jurisdicción de conocimiento, Así las cosas, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo (…) es el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1…

II

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

En el sub iudice, tal como quedó expuesto, se planteó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otro de la Jurisdicción Civil, específicamente entre el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, es decir, entre dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, sin que exista un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.

Sobre el particular, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº AA10-C-2004-0040, caso: J.M.Z.V., abandonó el criterio que había sostenido en la sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, en la que se atribuía competencia a esta Sala de Casación Civil, para resolver los conflictos de competencia cuando la materia y naturaleza del asunto debatido suscitara entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por tratarse la regulación de la competencia una institución de carácter eminentemente procesal; la Sala Plena, fundamentó su cambio de criterio con base en la argumentación que de seguidas se transcribe:

…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…

. (Negrillas y cursivas del texto).

Posteriormente, la Sala Plena, en reciente decisión Nº 123 de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 16 de octubre del mismo año, expediente Nº AA10-L-2007-000203, caso: Naydú C.L.B. y Dilsys Eumar Valera Gómez, contra O.C.M., se suprimió el criterio sobre la competencia de la Sala Plena para conocer y resolver los conflictos de competencia, en razón de que ella agrupa a todos los Magistrados de las Salas que conforman este M.T. para realizar así un mejor análisis del asunto, y ratificó el criterio de la afinidad de conformidad con el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecido por esta Sala mediante fallo N° 24 antes mencionado, según el cual se atribuye el conocimiento de la Sala Plena para la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, en los términos siguientes:

…En el presente caso el conflicto de competencia surge entre un tribunal laboral y un juzgado con competencia en materia civil, de lo que se evidencia la inexistencia de un tribunal superior común a ambos, para que el conocimiento del asunto pueda ser atribuido a alguna Sala de este alto Tribunal como lo establece la Ley especial.

Al respecto, la Sala Plena de este máximoT., en sentencia N° 24 dictada en fecha 22 de septiembre del año 2004 y publicada el 26 de octubre del mismo año, se pronunció en este sentido, cuando expresó:

(...) Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...) (Cursivas de la Sala).

En estos casos y de acuerdo a la jurisprudencia citada, es la Sala Plena la que debe resolver estos asuntos por no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto. No obstante, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Como se expresó en el artículo citado, la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales que no tengan un Superior común a ellos en el orden jerárquico. ¿Pero qué sucede cuando dichas materias no son afines con ninguna Sala y se presenta el conflicto? Pues resulta la Sala Plena la idónea para resolverlos, es decir, la Sala Plena será la competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre Juzgados de diferentes materias, siempre y cuando las materias de dichos Tribunales no sean afines a la competencia de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

Manifestado lo anterior, suprime este máximoT. el argumento sobre la competencia de la Sala Plena para conocer y resolver estos asuntos en cuanto que su composición la hace más idónea, pues agrupa a todos los Magistrados de las Salas que conforman este máximoT. para realizar así un mejor análisis del asunto, todo ello en razón de que sobre tal argumento podría entonces permitir y atribuirse el conocimiento de cualquiera de los diferentes asuntos y procesos que conocen todas las Salas.

Por lo tanto, se ratifica el criterio de la afinidad de conformidad con el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecido por esta Sala mediante fallo Nº 24 antes mencionado, según el cual se atribuye el conocimiento de la Sala Plena para la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, todo esto a excepción de lo señalado supra. Así se decide.…

. (Cursivas del texto).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otro de la Jurisdicción Civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2009-000685

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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