Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

Expediente Nº: UP11-V-2010-000168

Parte Demandante: Ciudadana ELISELIA CORDERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.502.773.

Parte Demandada: Ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.071.

Motivo: DIVORCIO “Causal 3° Código Civil”.

La ciudadana ELISELIA CORDERO CORDERO, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.502.773, asistida de la abogada Y.M.B., INPREABOGADO No. 41.455, demandó el divorcio al ciudadano R.M.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.071, con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece el “excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”. Pidió fuera declarado el divorcio por los agravios que le ha propiciado la parte demandada, con hechos violentos; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes, la partida de nacimiento de sus hijos nacidos durante la vigencia de su matrimonio la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, quien la admite por auto de fecha 22 de abril de 2.010, acordándose emplazar a la parte demandada mediante su notificación, así como también a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó oír a la adolescente, se emplazó a la partes a asistir a una audiencia de reconciliación. El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, dictó exclusivamente, las medidas en relación a la custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención de los hijos, en cuaderno separado, cuya apertura fue ordenada.

Mediante diligencia la parte actora asistida de la abogada YARITZA MOLINA, INPREABOGADO No. 40.455, consignó poder otorgado a la abogada asistente por ante la Notaría Pública de San Felipe de fecha 25 de enero de 2.010, anotado bajo el No. 12 tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Se cumplió con la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y del demandado. Consignada la última de ellas en fecha 18 de mayo de 2.010. Todas debidamente cumplidas.

En fecha 01 de junio de 2.010 la parte actora, señaló que existe demanda de divorcio presentada por el demandado en contra de la parte actora y solicitó su acumulación.

En fecha 07 de julio fue oído la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien manifestó que sus padres se están divorciando y no sabe las razones de ello, porque ellos ni peleaban, pero que su papá hace viva marital con otra persona y no vive en su residencia y que sus gastos los cubre su madre.

En fecha 10 de junio de 2.010 se certificó por secretaria la boleta de notificación del demandado.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2.010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó acumular a esta causa el expediente UP11-V-2010-000197 ordenándose corregir su foliatura, contentivo de la demanda de divorcio intentada por el demandado contra la demandante, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del Código Civil. Demanda que había sido debidamente admitida y constaba la notificación a la parte actora, quien tenía en dicha causa la cualidad de demandada.

Siendo la oportunidad de la audiencia de mediación se hizo presente la ciudadana ELISELIA CORDERO CORDERO, y la representación del Ministerio Público, no se hizo presente el ciudadano R.M.P., por lo que no fue posible la reconciliación, y se continuó con el proceso.

En la oportunidad de presentar pruebas, solo lo hizo la parte demandante, quien promovió su acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijos, y la prueba de testigos.

Previa fijación, la audiencia preliminar, se realizó el día 22 de noviembre de 2.010 con la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial exclusivamente, materializaron como pruebas la prueba documental y la de testigos y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibido el expediente, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 01 de diciembre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio para el día 11 de enero de 2.011. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.010, se admiten las pruebas documentales y de testigos antes señaladas, promovidas por la arte demandante y materializadas en la audiencia preliminar.

En fecha diez (10) de Enero de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador, previo al inicio, del alguacil E.L. anunció a las puertas del tribunal la audiencia y así se hace constar. Se ordenó a la secretaria identificar la causa. Concluida la identificación de la causa, ordenó a la secretaria identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la sala de juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana ELISELIA CORDERO CORDERO; la apoderada judicial de la parte demandante Y.M.B., INPREABOGADO Nro. 41.455. NO se encontraba presente la parte demandada ciudadano R.M.P., por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de las testigos promovida por la parte demandante, ciudadanas DAMELIS M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.651.954, y N.Y.T.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.611.760. El Juez, participa a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, el Juez concede a la parte demandante el derecho para que exponga sus alegatos contenidos en su demanda. La apoderada judicial de la parte demandante, Y.M.B., realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Concluido los alegatos de la parte demandante, se procedió a la incorporación de las pruebas. La parte actora propuso fueran incorporadas como pruebas documentales las admitidas en autos. Acto seguido el Tribunal declaró incorporadas las pruebas siguientes: I.- PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio Nro. 205 del año 1996, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y SU vto. Del expediente; SEGUNDO: copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 127 del año 1998 de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida el 29 de julio de 1.997, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto; TERCERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro 3726 del año 2006, del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 05 de agosto de 2.006, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto. Seguidamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, y se ordena su ingreso a la Sala de Juicio, la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana DAMELIS MORA, quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.651.954, residenciada en la avenida J.J.V., calle principal, las Tapias, casa s/n; se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, y le formuló a la testigo las siguientes preguntas y posteriormente la testigo ciudadana N.T., quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.611.711, residenciada en calle J.J.V., sector 1, San Felipe estado Yaracuy. Testigos que fueron interrogadas por separado pro su parte promoverte. Concluida la evacuación de los testigos, acto seguido la apoderada judicial de la parte demandante expuso sus conclusiones pidieron valoradas las pruebas fuera declarada con lugar la demanda. Seguidamente este Tribunal visto que no hay objeción alguna a las pruebas admitidas e incorporadas por este Tribunal de Juicio, teniendo quien decide ya plena convicción de los hechos y del derecho aplicable, este Juez prescindió de la hora de espera y se dictó dentro de los cinco (5) minutos siguientes el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda, dictando las medidas relativas a la p.p. responsabilidad de crianza, custodia y régimen de convivencia de los hijos y revocando la medida provisional relativa a la obligación de manutención y dictando otra medida modificando la cantidad inicial fijada en el expediente, como se especifica más adelante. Se dejó constancia que la audiencia no fue grabada audiovisualmente por no estar incluida dentro de la programación de grabaciones establecida por la Coordinación de este Circuito de Protección y se hizo saber a los presentes que se dictaría el fallo completo dentro de los cinco días de despacho siguiente a al audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa se hace con base a las consideraciones siguientes:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La parte demandante en su libelo de demandada alegó que la demandada ha propiciado contra ella agravios, maltratos, los cuales se han incrementado estos últimos años, solicitando se decretara el divorcio conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y se decretara medida en beneficio de sus hijos relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia de las hijas.

Durante la fase de mediación en la audiencia única las partes no llegaron a ninguna acuerdo y fue oída la adolescente hija de las partes, quien manifestó desconocer los motivos de que sus padres se hubieses separado y que sus gastos lo cubre su madre.

En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante. El la audiencia preliminar fueron materializadas como pruebas y admitidas por este Tribunal y que se valoran de la manera siguiente:

  1. PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: con la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 205 del año 1996, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y SU vto. Del expediente, se evidencia el vinculo conyugal entre los ciudadanos ELISELIA CORDERO CORDERO Y R.M.P.. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 127 del año 1998 de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida el 29 de julio de 1.997, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, se evidencia la existencia de una hija, durante el matrimonio, y la filiación materna y paterna entre los ciudadanos Eliselia Cordero Cordero y R.M.P., y la adolescente. Documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; TERCERO: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro 3726 del año 2006, del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 05 de agosto de 2.006, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, se evidencia la existencia de una hija, durante el matrimonio, y la filiación materna y paterna entre los ciudadanos Eliselia Cordero Cordero y R.M.P., y la adolescente. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio. II.- PRUEBA DE TESTIGOS: fueron promovidos como testigos los ciudadanos: 1) DAMELIS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.651.954, residenciada en la avenida J.J.V., calle principal, las Tapias, casa s/n, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy. 2) N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.611.760, residenciada en calle j.j.v., sector 1, San Felipe estado Yaracuy, en relación a los testigos, aprecia este sentenciador que los mismos tienen bastante conocimiento de la situación aquí planteada, sus declaraciones no fueron contradictorias, las testigos afirmaron sobre los insultos, groserías realizados por el demandado a la demandada, llegando en varias oportunidades a correrla del hogar conyugal por las agresiones realizadas por el demandado, quien posteriormente abandona el hogar conyugal cambia su residencia y hace una nueva relación sentimental con otra persona. Los testigos demostraron el abandono y los excesos, sevicia e injurias, por parte del ciudadano R.M.P., por ello se le da pleno valor probatorio, por lo que se considera probada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este sentenciador señalar si los hechos demostrados encuadran dentro de la causal invocada en ese sentido.

El artículo 185 del Código Civil establece La sevicia, según El diccionario Pequeño Larousse Ilustrado dice:" SEVICIA:f. Crueldad excesiva./ Malos tratos.". El diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas:"SEVICIA: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona;y, en particular, de los malos tratos de que se hace víctima al sometido al poder o autoridad de quien así abusa. La sevicia del padre para con el hijo puede ser causa de suspensión e incluso privación de la p.p.. En el matrimonio, la sevicia puede originar la separación o el divorcio, allí donde éste se admita.":" Son causales únicas de divorcio: 3.-...Sevicia.".

Para la Dra. Grisanti

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. No toda sevicia constituye causal de divorcio, es necesario que reúnan varias condiciones. La sevicia debe ser grave: no es necesario que el hecho de la sevicia este tipificado como delito, no lo exige el legislador; la ley no exige la reiteración y repetición de la sevicia, su habituabilidad, por lo que un solo acto de sevicia puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio. La sevicia ha de ser voluntaria: es decir que el Cónyuge demandado hay actuado con intención de agraviar, a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. La sevicia ha de ser injustificada: Si se comprueba que el hecho o hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal.

La sevicia constituye un comportamiento o actitud de cada uno de los cónyuges, que en forma reiterada se le causa daño al otro cónyuge sin su consentimiento. En que existe la intención maliciosa de causar daño al otro cónyuge sin su consentimiento. Ahora si el otro cónyuge consiente en el castigo es de divertir, que no habrá sevicia. En la sevicia debe existir la no voluntariedad del cónyuge afectado y el ánimo constante y permanente del cónyuge agresor, de causar al otro cónyuge daño, maldad que no solo se va a referir al aspecto físico sino que también puede ser moral. Por lo general estos hechos se cometen en la intimidad del hogar; en público rara vez un cónyuge comete sevicia, no se manifiestan estos comportamientos, sino que se oculta el drama familiar vivido, por razones de índole social.

La prueba por excelencia es la testigos, a menos que se relate documentalmente todo lo que le hace el cónyuge agresor a su victima. Este tipo de personas agresores a su cónyuge, por lo general vienen dadas por patrones culturales y sicológicos dignos de tratamiento. Son por lo general victimas del propio sistema, han sido niños maltratados, abusados o bien las condiciones de marginalidad han creado conductas agresivas (psicópatas) que son descargadas en el otro cónyuge. Sin embargo esto bajo ninguna circunstancia justifica el maltrato en una relación.

Del contenido de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal, es por ello que se hace necesario “prima facie”, hacer las siguientes consideraciones:

Como ya se ha señalado, el divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En este sentido la Ley Sustantiva Civil, en el artículo 184 del Código Civil, establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo, consagran en el, supra trascrito, artículo 185 ibidem, de manera taxativa las causales únicas de divorcio, entre las cuales se encuentra la prevista en sus respectivos ordinales, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; y la prevista en el ordinal 3°, es decir, “Los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, causal que no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, es por ello, que queda a discreción del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

En el caso de marras, se evidencia de las declaraciones de los testigos y de lo alegado por la demandante.

Tambien quedó demostrado aunque dicha causal no fue invocada por la demandante que el ciudadano R.M.P., abandonó voluntariamente el hogar conyugal, sin ningún tipo de coacción que lo obligara a hacerlo. En segundo lugar, no existe de lo alegado y constado en autos, que haya sido justificado o exista alguna razón para presumir que el demandado tenía suficientes razones para irse del hogar. En tercer lugar resulta grave, toda vez que incumplió con la carga de asistencia y socorro mutuo para con su cónyuge, generando como consecuencia que la accionante recurriera a terceros para obtener ayuda económica.

Es de resaltar que la indiferencia, la desatención, la falta de asistencia e interés y el incumplimiento por parte del marido de suministrar los recursos necesarios para la subsistencia de su cónyuge y sus hijos, constituyen elementos de convicción suficientes para determinar que se ha configurado un abandono en el deber de los cónyuges, recaído en la persona del hoy demandado.

La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. Por lo que su interpretación para su teniendo depende de las circunstancias particulares según la pluralidad de familias, atendiendo a su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.v., pag. 228, dependerá de la p.d.J. para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Hoy en día el maltrato verbal, las ofensas o humillaciones no puede ni deber ser soportado por ninguno de los cónyuges, y siguiendo el criterio reiterado de este sentenciador, constituyen elementos suficientes, para demostrar la causal contenida en el ordinal 3° del Código Civil. En razón de lo cual considera quien suscribe el presente fallo, que tales hechos constituyen un ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, en este caso la parte demandante, con lo cual se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término: Los excesos, sevicia e injuria grave los cuales son definidos como los maltratos físicos y psicológicos, morales, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Hechos que son apreciados por este sentenciador, y son apreciados con las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció, tampoco hizo el derecho de desvirtuar la pretensión, las testigos en sus respuestas fueron contestes y se le ha dado pleno valor probatorio y con sus afirmaciones se comprueba la causal invocada.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por ciudadano ELISELIA CORDERO CORDERO, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.502.773, asistida por su hoy representante judicial la abogada Y.M.B., INPREABOGADO No. 40.455 contra el ciudadano R.M.P., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.071, con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece el “excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 18 de diciembre de 1.91.996, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 205 del año 1.996 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En beneficio de los hijos, la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, hasta tanto sea resuelto lo contrario por expediente separado, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad Crianza será compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre ciudadana ELISELIA CORDERO CORDERO; y TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, se establece de la siguiente manera: el padre ciudadano R.M.P., podrá compartir con sus hijos desde las 8:30 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde los días sábado, en cuanto a las vacaciones de carnaval los hijos compartirán con el padre y semana santa con la madre, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres, y cuando corresponda al padre, será sin pernocta de los hijos con el mismo; CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, se fija al padre de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, la cantidad de CIEN BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100.00) QUINCENALES, que deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada quincena; asimismo se fija la cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos de útiles y uniformes escolares los cuales serán cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año; de igual forma se fija la cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los gastos propios del mes de Diciembre, y serán cancelados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Los montos aquí fijados serán incrementados automáticamente y proporcionalmente en la medida que sea aumentado el salario mínimo urbano. Se ordena abrir de una cuenta de ahorro ante el banco bicentenario a los fines de que sean depositados los montos aquí fijados por conceptos de obligación de manutención y cuotas extras. Queda extinguida la obligación de manutención fijada anteriormente y partir de esta quincena se aplicarán los nuevos montos fijados.- Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil del Código Civil. Líbrense Oficios.-

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de enero de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:25 P.M. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

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