Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2003-000351

PARTE ACTORA: M.E.F.F. Y K.Y.L.G. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.241.278 y 12.435.126 respectivamente, ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Industrias Frappi, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el N 40, Tomo 4-A N 26 y modificados dichos estatutos , según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita por ante el prenombrado Registro, en fecha 19 de julio del año 2002, inserto bajo el N 12, Tomo 32-A, según consta en expediente N 36299 de dicha empresa, representada por el ciudadano N.L.M.G. venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N 10.543.367.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59,189 de este domicilio.

MOTIVO: QUIEBRA

El 26 de marzo del año dos mil tres, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L. en la solicitud de QUIEBRA interpuesta por las ciudadanas M.E.F.F. Y K.Y.L.G. contra la firma mercantil Sociedad Mercantil Industrias Frappi, C.A. todos identificados, dictó un auto mediante el cual se abstiene de admitir por cuanto no se ha justificado la cesación de los pago de las deudas mercantiles, todo de conformidad con el Artículo 931 del Código de Comercio. El 03-04-2003, la ciudadana M.F. asistida de la abogada A.P. apeló la citada decisión (folio 35), la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas para la distribución respectiva (folio 36), correspondiéndole a este Superior según el turno establecido, quien le dio entrada el 29-04-2003, fijando el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y siendo el día fijado para ello, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de informes y recaudos presentado por la parte actora (folio 39) y el 30-05-2003 vencido el lapso para las Observaciones, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron escrito y se acoge al lapos establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa. En este sentido, como se mencionó antecedentemente, el presente juicio se inicia mediante solicitud de QUIEBRA que formulan las ciudadanas M.E.F.F. Y K.Y.L.G. contra la Sociedad Mercantil Industrias Frappi C.A., todos ampliamente identificados, consignando libelo a través del cual entre otras cosas exponen que, prestaron servicios la primera nombrada desde el día 04-04-2002 hasta el 19-04-2002 y la segunda desde el 28-12-1998 hasta el 19-11-2002, y que a partir del mes de julio del año 2002, la compañía entró en una mala situación económica, alegando los dueños que el programa de alimentación P.A.E. su principal cliente no cancelaba, de esta manera se fue parando la producción efectuándose algunos despidos, hasta que el 10-11-2002 se presentó un Tribunal Ejecutor de Jurisdicción y practicó un embargo sobre bienes muebles que constituían el Fondo de Comercio; que a partir de ese momento cesaron los pagos para los empleados, no cancelándose más salarios, no existía sede visible de la compañía, desconociendo las actoras si la compañía tiene algún otro activo fuera de loa anterior, enterándose que con fecha 19-11-2002, la firma mercantil realizó un convenio de pago con el Municipio Iribarren del estado Lara, dándole en pago bienes de la compañía, en fecha 25-11-2002, según dación en pago inscrito en la Notaría Quinta de Barquisimeto, en fecha 25-11-2002, bajo el N 29, Tomo 149; que creen las actoras que los bienes dados en pago son los mismos embargados, los que según la Ley del Trabajo corresponden a los trabajadores en privilegio para el pago de sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales; que como ha sido imposible lograr el pago de sus prestaciones, encontrándose el único activo que conocen embargado y fuera del capital social de la compañía, pues fue dado en pago al Municipio, es por lo que acudieron al tribunal de Primera Instancia a solicitar la Quiebra de la Sociedad Mercantil Industrias Frappi C.A., cuyo representante legal es el ciudadano N.L.M.C. todos identificados, estimando la acción en la cantidad de Bs.50.000.000,oo. Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, procede este sentenciador a emitir su pronunciamiento, previa revisión de las actas, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo.

Ú N I C O: En este sentido, se observa que la presente solicitud de quiebra fue intentada por dos trabajadores de la empresa Sociedad Mercantil Industrias FRAPPI C.A., cuyos bienes fueron embargados, según consta en autos. Al respecto es importante determinar los requisitos para que proceda la admisión de la expresada solicitud , y en efecto es importante destacar que la quiebra es una institución exclusiva del derecho mercantil, por lo tanto, sólo es aplicable a los comerciantes por la cesación de sus pagos mercantiles, siendo tres los requisitos que determinan el estado de quiebra a saber: a) la cualidad del comerciante del deudor, b) la cesación general del pago y c) la naturaleza mercantil de las obligaciones vencidas y exigibles . Su petición de declaratoria de quiebra, puede ser realizada por el mismo comerciante, según lo establecido en el Artículo 925 del Código de Comercio, o por los acreedores mercantiles, o los acreedores civiles, por obligaciones mercantiles, siempre que demuestren e incumplimiento de las mismas (Artículo 931 ejusdem).

En el caso de estudio, las solicitantes M.E.F. y K.Y.L.G., no cumplen con los requisitos establecidos en las normas en concreto, para que se admitida dicha solicitud de quiebra, por lo que el auto dictado por el a-quo está ajustado a derecho. Así se decide.

Aunque no es objeto de controversia, a mayor abundamiento es útil referirse al embargo preventivo realizado por la Municipalidad del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de la empresa Sociedad Mercantil Industria FRAPPI C.A. el cual es el fundamento fáctico de la expresada solicitud, de quiebra, en tal sentido se observa:

El artículo 534 del Código de Procedimiento Civil establece:

El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada. Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematando el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales

.

Ciertamente, las deudas provenientes de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los muebles e inmuebles del patrono, lo que quiere decir que tienen las vías abiertas para oponerse a cualquier tercero que haya intentado una demanda y posterior embargo de bienes pertenecientes a su patrono, e instar a que se le cancele su acreencia con preferencia a los demás créditos quirografarios. Así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.F.F., asistida de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 26 de marzo del 2003, en el juicio de Quiebra intentado por los ciudadanos M.E.F.F. Y K.Y.L.G. contra Sociedad Mercantil Industrias Frappi, C.A.,

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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