Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003527

DEMANDANTE: E.A.O.O., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 10.528.379.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.B.D.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 25.012.

DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el número 83, tomo 157-A.1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.T., A.G.J., E.P.L., C.I.P.P., M.D.C.L.L., M.G. PÁEZ-PUMAR, C.Z., DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTERÁN DIAZ y H.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 90.812, 118.753, 129.814 y 41.791, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta el ciudadano E.O. titular de la cédula de identidad No. 10.528.379 debidamente asistido por la abogado N.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.012, contra las Entidad de Trabajo Inversiones Velicomen C.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.

Cumplida con la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la misma, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como que el Juez trató de mediar y concilar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación y en virtud de ello se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en el que se dio por recibido el expediente en fecha 17 de marzo de 2014, fijándose mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 29 de abril de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios, y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo, par el día 07 de mayo de 2014 declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.A.O.O., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicios en forma personal, en fecha 24 de enero de 1994, desempeñando el cargo de Operario de Lavandería, en una jornada de trabajo de 6:00 a..m a 2:00 p.m. y desde las 11:00 a.m. a 6:00 p.m. y los días domingos de 9:00 a.m a 4:00p.m. de domingos a viernes con el día sábado libre, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.364,80, el cual estaba compuesto por el concepto de días libres, días domingo laborados, retroactivo cláusula 29 de la Convención Colectivo, bono vacacional cláusula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo, alícuota bono vacacional del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la alícuota de utilidades según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.

    Respecto a la terminación de la relación laboral, alegó el actor que la demandada suspendió sus labores abandonando las instalaciones del hotel desde 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013, es decir, por el tiempo de 1 año y 7 meses, con la finalidad de no continuar discutiendo la convención colectiva; pero que los trabajadores continuaron en sus puestos de trabajo con la finalidad de preservarlos y cuidar las instalaciones del Hotel. Que en fecha 27 de abril de 2012, los representantes de la entidad de trabajo empezaron a suplir los puestos de trabajo con otros trabajadores y trabajadora, aun cuando ante la Inspectoría del Trabajo cursaba una solicitud de calificación por despido masivo, y en virtud de ello el órgano administrativo acudió a la sede de la entidad de trabajo en fecha 06 de junio de 2012, levantando acta en la cual se dejó constancia que el consultor jurídico de la demandada indicó que los trabajadores no fueron despedidos y que sólo tenían prohibida la entrada porque ponían en peligro la estabilidad de la empresa. Indicó que una vez que la entidad de trabajo reanudó sus actividades acudió a su sitio de trabajo con la finalidad de ser reincorporado a sus funciones lo cual no ocurrió por cuanto en el acta de reenganche de fecha 17 de junio de 2013 solo se dejó constancia que se iban a reenganchar a un grupo de trabajadores.

    Alegó que que en varias oportunidades acudió a la sede de la demandada con la finalidad de llevar a cabo el reenganche lo cual no ocurrió, en virtud que el representante de la entidad de trabajo indicó que había un grupo de trabajadores que no habían sido reincorporados efectivamente a su puesto de trabajo, porque no había espacio donde pudieran llevar a cabo sus labores; que en virtud de todo ello no lo había reenganchado ni pagado concepto alguno y decidió retirarse de forma voluntaria el día 15 de octubre de 2013, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servico de 19 años, 8 meses y 15 días, reclamando el pago de los siguientes conceptos:

    -Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 114.566,40.

    -Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 6.364,40.

    -Bonificación adicional por retiros voluntarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual señala que se debe pagar una indemnización igual a la cantidad acumulada por concepto de lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello reclama el pago de la cantidad de Bs. 120.930,80.

    -Diferencia en el pago de utilidades, reclama el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva equivalente a la cantidad de Bs. 187.751,60, indicando que la demandada pagó de forma errada este concepto en virtud que tomó en consideración un salario errado en el cual no se incluyó las alícuotas por concepto de días libres semanales, días domingo laborales semanal, día por retroactivo de cláusula 29 de la Convención Colectiva, Bono Vacacional según cláusula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo y según el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1994 hasta el año 2012.

    -Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad del año 2011 y 2012, reclama la cantidad de Bs. 43.711,20.

    -Utilidades fraccionadas del año 2013, reclama la cantidad de Bs. 16.391,70.

    -Diferencia en el pago de 803 días por concepto de vacaciones según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad de Bs. 60.441,81.

    -Vacaciones vencidas y no pagadas en su oportunidad, reclama la cantidad 98 días por este concepto equivalente a Bs. 19.148,22 correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013

    -Vacaciones fraccionadas desde el 24 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2013, equivalentes a Bs. 6.381,43.

    -Diferencia en el pago por día libre, reclama el pago de la cantidad de Bs. 57.777,28 por este concepto.

    -Domingos trabajados según cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo, reclama el pago de 2200 domingos trabajados, equivalente a Bs.438.372,00.

    -Diferencia por pago por día domingo trabajado según cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo, reclama la cantidad de 117,5 días equivalentes a Bs. 19.367,75.

    -Diferencia en el pago por día feriado trabajado según cláusula 47 de la Convención Colectiva, reclama el pago de 400 días feriados, equivalentes a Bs. 65.932,80.

    -Beneficio de Alimentación, reclama el pago de 712 días equivalentes a Bs. 19.046,00.

    -Salarios dejados de percibir por motivo de la suspensión, reclama el pago de 23,5 meses equivalentes a Bs. 63.513,45.

    -Retroactivo cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo, reclama el pago de Bs. 53.959,34.

    -Intereses de mora.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda indicó como hechos admitidos la relación de trabajo, que la misma se encontraba amparada por la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre su representada y el sindicado correspondiente; la fecha de ingreso, el día 24 de enero de 1994, que el último cargo desempeñado por el actor fue de mensajero, así como la inspección No.0841-12 realizada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de junio de 2012.

    De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -El horario señalado por el acto en su escrito libelar, argumentando que el correcto era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m.

    -Que desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013 los trabajadores de su representada hubiesen permanecido dentro de las instalaciones para “cuidarlo y a la vez preservar sus puesto de trabajo”.

    -La aplicación al caso de autos de la inspección No.0841-12 realizada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de junio de 2012.

    -Que su representada se hubiera negado a reincorporar a sus funciones al actor a partir del 16 de junio de 2013.

    -Que el actor hubiese asistido a la sede de su representada con la finalidad de reiniciar la prestación de servicio para con su representada.

    -Que el actor hubiese manifestado su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando, en fecha 15 de octubre 2013.

    -Que el actor se hubiese acogido a lo indicado en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente entre las partes.

    -Que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 212,16 así como que el salario mensual fuese de Bs. 6.364,80.

    -Que alícuota percibida por el actor por concepto de días libres semanales haya sido de Bs. 13,01 y que su composición total sea de Bs. 4.684,68.

    -Que la alícuota percibida por el actor por concepto de días domingos laborados haya sido de Bs. 32,53 y que su composición total sea de Bs. 11.711,70.

    - Que la alícuota percibida por el actor por concepto de retroactivo cláusula 29 de la Convención Colectiva haya sido de Bs. 29,73 y que su composición total sea de Bs. 891,89.

    - Que la alícuota percibida por el actor por concepto de bono vacacional de la cláusula 41 de la Convención Colectiva haya sido de Bs. 8,51 y que su composición total sea de Bs. 3.063,06.

    - Que la alícuota percibida por el actor por concepto de bono vacacionar del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras haya sido de Bs. 8,26 y que su composición total sea de Bs.2.972,97.

    - Que la alícuota percibida por el actor por concepto de utilidades de cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo haya sido de Bs. 30,03 y que su composición total sea de Bs. 10.810,80.

    -Que el salario devengado por el actor haya sido de Bs. 6.364,80 mensuales equivalente a Bs. 212,16 diarios.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 114.566,40 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.363,40 por concepto de literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 120.930,80 por concepto de bonificación por retiro voluntario prevista en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 187.751,60 por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 43.711,20 por concepto de 240 días de utilidades vencidas.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 16.391,70 por concepto de utilidades fraccionadas.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 60.441,81 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.148,22 por concepto de vacaciones vencidas.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.381,43 por concepto de vacaciones fraccionadas.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 57.777,28 por concepto de diferencias en el pago de 928 días libres semanales.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 438.372,00 por concepto de 2200 días domingos trabajados.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.367,75 por concepto de diferencias en el pago de 117,5 domingos trabajados.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 65.932,80 por concepto de 400 días feriados.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.046,00 por concepto de beneficio de alimentación vencido.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 63.513,45 por concepto de 23,5 meses de salarios caídos.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.293.657,18 por los conceptos que reclama el actor.

    -Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos reclamados.

    De igual forma alegó en cuanto al reclamo de la bonificación adicional por retiro voluntario, que la misma no le correspondía al actor por cuanto la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo establece los requisitos para poder optar por dicha bonificación y los mismos deben ser concurrentes, lo cual en el caso del actor no ocurre, ya que no trabajó el preaviso legal. Respecto a la prestación de antigüedad, indicó que el actor no tiene derecho a la cantidad reclamada en virtud que el mismo había recibido adelantos de prestaciones sociales así como préstamos.

    En cuanto al reclamo del pago de los días domingos, días de descanso y días feriados, indicó que el actor percibió un salario mensual en el cual se encontraban incluidos los días de descanso de cada mes según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Sobre el reclamo del pago de la diferencia de salarios caídos y beneficio de alimentación, señaló que en la oportunidad fijada para el reenganche, el día 18 de junio de 2013, el actor no acudió ante la sede de su representada, y en virtud de ello no fue reenganchado razón por la cual no le correspondía el pago de este concepto.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor con base a jornada, tiempo de servicio y salarios alegados por el actor, tomando en cuenta la forma como se dio contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    Las pruebas promovidas por parte actora y admitida por el Tribunal fueron:

    -Documentales insertas desde el folio 02 hasta el folio 6 del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del expediente, correspondiente a impresiones de la cuenta individual del actor del sistema informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 7 hasta el folio 32 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2011-01-04207, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 33 hasta el folio 98 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente al acta de restitución de fecha 04 de agosto de 2013, acta de ejecución y cumplimiento del expediente administrativo signado con el No. 027-2013-05-0000 y resolución signada con el No.8172, de fecha 13 de febrero de 2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folio 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago de salario del actor, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 101 y 102 del cuaderno de recaudos signado con el no. 01 del expediente, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo de fecha 17 de julio de 2013; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que las mismas corresponden a un tercero, que la documental inserta al folio 101 es copia y no se encuentra suscrita ni por contraloría ni recursos humanos, y que no existe certeza de que emane de su representada. En tal sentido no evidencia este Juzgado que la parte promovente haya ratificado el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 103 hasta el folio 198 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente al Contrato Colectivo de Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes, el cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide3, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales correspondientes a recibos de pago cuyas copias se encuentran insertas a los folio 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente y la documental inserta al folio 43 y 45 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio haber consignado los recibos de pago promovidos. Respecto de lo planteado y como quiera que las documentales promovidas fueron reconocidas, y sobre cuya valoración se pronunció el Tribunal, es por lo que considera la inaplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    -Testimoniales de los ciudadanos B.V., Yoleima Cardenas, G.C., J.A.G., Castellanos Duran S.A. y E.V., los cuales no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada, promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -El mérito favorable de los autos, sobre el cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 81 hasta el folio 94 del expediente, correspondiente a anticipos de prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 95 hasta el folio 117 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de salarios y vacaciones, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 118 hasta el folio 129 del expediente correspondientes a nota de presa y convocatorias publicadas en prensa, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informe requerido al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 151 hasta el folio 160 del expediente, las cuales no fueron objetadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de prestaciones sociales a la parte demandada en ocasión a la relación de trabajo que los vinculara desde el 15 de enero de 1994 y hasta el 15 de octubre de 2013, oportunidad en la cual alega haber renunciado de forma voluntaria, señalando así mismo haber desempeñado el cargo de Operario de Lavandería, devengando como último salario la cantidad de Bs.6.364,80 compuesto por la cantidad de Bs.2.702,70 como salario mensual, más las alícuotas de Bs.13,01 por concepto de días libres semanales (01 días por semana) para un total de Bs.4.684,68, así como la alícuota de días domingos laborados semanal de Bs.32,53, obtenido de multiplicar Bs.90,09 por 2.5 días domingo, según cláusula 52 de la convención colectiva, para un total de Bs.225,52 multiplicados por 52 domingos por año que suma Bs.11.711,70 que divididos entre 360 días resulta en Bs.32,53, la alícuota de Bs.29,73 por retroactivo según cláusula 29 de la convención colectiva; Bs.8,51 por concepto de bono vacacional según cláusula 41 de la convención colectiva y Bs.8,26 por concepto de utilidades conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva.

    Alega el actor haber cumplido una jornada desde las 6:00 de la mañana y hasta las 2:00 de la tarde y desde las 11:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde y los domingos desde las 9:00 de la mañana y hasta las 4:00 de la tarde, librando los días sábados. Alega que el día 23 de noviembre de 2011 y hasta el 16 de junio de 2013, hubo una suspensión de actividades en la sede de la demandada para no continuar con la discusión de la convención colectiva, pero que los trabajadores continuaron en las instalaciones del hotel para cuidarlo y preservar sus puesto de trabajo, pero que al regresar el 27 de abril de 2012, los representantes del la empresa comenzaron a suplir los puestos de trabajo con otros trabajadores, todo ello, no obstante que había un procedimiento de calificación de despido masivo interpuesta por los trabajadores y que por virtud de ello hubo una inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la situación de los mismos en fecha 06 de junio de 2012, y donde le consultor jurídico de la demandada manifestó que los trabajadores no habían sido despedidos, y solo que tenían prohibida la entrada por poner en peligro la estabilidad de la empresa. Alegó el actor que la empresa no lo reincorporó a su puesto de trabajo a pesar de haber finalizado la interrupción de las labores en la empresa el 16 de junio de 2013, no obstante que acudió a tales fines incluso el 17 de junio de 2013, incumpliéndose la resolución número 8172 de fecha 13 de febrero de 2013 que ordenó el restablecimiento de labores en las mismas condiciones, así como la cancelación de los salarios y demás beneficios que se hayan dejado de percibir. Señaló que acudió a que lo reincorporaran en fechas 17, 18 y 20 de junio de 2013, y que ello no sucedió; que se levantó acta el 04 de septiembre de 2013, donde la empresa manifestó no tener un sitio para materializar la reincorporación y que como hasta el 15 de octubre de 2013 no lo hicieron es por lo que decidió retirarse voluntariamente en esa misma fecha, acogiéndose a la cláusula 54 de la convención colectiva.

    En cuanto a la demandada, su representación judicial reconoció en su contestación a la demanda la relación de trabajo alegada por el actor desde el 24 de enero de 1994, señalando que su último cargo fue de “Mensajero”, negando el horario alegado en la demanda, señalando que el mismo cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 12:00 del medio día y desde las 2:00 de la tarde y hasta las 6:00 de la tarde, reconociendo que el actor se encontraba amparado por la convención colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores, negando que las labores en la empresa suspendidas desde el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 16 de junio de 2013, se haya debido a la no discusión de la convención colectiva y que durante ese período los trabajadores hayan permanecido dentro de sus instalaciones para cuidarlo y preservar sus puestos de trabajo, reconociendo el acta de visita de inspección número 0841-12, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de junio de 2012, siendo inaplicable en el presente caso. Negó y rechazó que la empresa se haya negado a reincorporar al actor a partir del 16 de junio de 2013 y que haya acudido en diversas oportunidades con la finalidad de reiniciar la prestación de servicios, negando que el actor haya manifestado su deseo de renunciar al cargo que venía desempeñando en fecha 15 de octubre de 2013 y que se haya acogido al contenido de la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo vigente, señalando que el trabajador no cumple con los extremos concurrentes previstos en dicha norma convencional, como lo son el cumplimiento del preaviso legal y tener mas de siete años al servicio de la empresa, no habiendo cumplido el actor el preaviso previsto en la norma.

    Negó y rechazó el salario alegado por el actor en su demanda de Bs. 212,16 diarios y de Bs. 6.364,80 mensuales, así como las incidencias de días libres semanales, días domingos laborados, retroactivo, bono vacacional y utilidades. Negó y rechazó adeudar los conceptos prestacionales alegados por el actor en su demanda, señalando en cuanto a la prestación de antigüedad, toda vez que el actor realizó solicitudes de anticipos a lo largo de la relación de trabajo, y siendo que dicho concepto le era abonado a través de un fideicomiso aperturado en el Banco Venezolano de Crédito, donde se realizó un adelanto de Bs. 8.240,00. Negó y rechazó la procedencia de los días domingos, de descanso y feriados, toda vez que al tener el actor un salario mensual en los términos del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tales elementos se encontraban incorporados en dicho salario, recayendo en el actor la carga probatoria de tales excesos. Finalmente alegó la improcedencia del pago de cesta tickets, tomando en consideración la paralización de las faenas dentro de la empresa desde el mes de noviembre y hasta el mes de abril de 2012, que en fecha 16 de marzo de 2012 se informó sobre la crisis por la que estaba atravesando la empresa a través del diario Ultimas Noticias, que en fecha 25 de junio de 2012, fue interpuesta por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud contra la empresa por el supuesto despido de 97 trabajadores y que ello debió ser calificado como despido masivo, por lo que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos desde el 15 de diciembre de 2011, fecha del supuesto despido y que en fecha 13 de febrero de 2013, fue dictada una Resolución por parte de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde se ordenó la suspensión del despido masivo y el restablecimiento inmediato de los trabajadores en las mismas condiciones en que venían laborando con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondían y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo. Que luego el 18 de junio de 2013 la Inspectoría del Trabajo ejecutó el reenganche de los trabajadores, sin que el ciudadano E.O. se hiciera presente en las instalaciones de la empresa a los fines de su reenganche; desprendiéndose del acta levantada que la demandada acató la orden de reenganche y en lo referente a los salarios caídos, se convino en su pago a partir del 06 de junio de 2012, y que por ello mal puede exigirse pago alguno por el período que va desde el 23 de noviembre de 2011 y hasta el 05 de junio de 2012.

    Establecido lo anterior, y tal como ha quedado establecido, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor con base al tiempo de servicio y salarios alegados por el actor, tomando en cuenta la forma como se dio contestación a la demanda.

    1. En cuanto al tiempo de servicio el actor indicó que la fecha de ingreso fue el día 24 de enero de 1994, lo cual fue admitido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, se establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el día 24 de enero de 1994. Respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo debe concluirse que debe tenerse como cierto que la misma fue el día 15 de octubre de 2013 como lo alega e actor, por no haber alegado la demandada otra fecha distinta de terminación de la relación de trabajo, al margen de la forma de terminación de la misma, y tomando en cuenta la declaratoria por parte del Ministerio del Trabajo de la existencia de un despido masivo por parte de la demandada, en la cual se ordenó la reincorporación de los trabajadores involucrados en el mismo y del cual no participó el actor según lo señaló tanto en la audiencia como en su escrito libelar, y que además hubo una suspensión de labores en la empresa desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013, que fue cuando se materializó la reinstalación de los trabajadores a los que se acordó su reincorporación en los términos de la documental cursante a los folios 72 al 98 de la primera pieza del expediente. Por otro lado debe señalarse que no obstante que la relación de trabajo lo fue hasta el 15 de octubre de 2013, no es menos cierto que tal como el mismo lo indicó el actor en su demanda y así fue admitido por la demandada, que la prestación efectiva de servicio lo fue hasta el 23 de noviembre de 2011 y que desde esa fecha y hasta la fecha del 16 de junio de 2013, hubo una situación de suspensión de la relación de trabajo en la que debe entender esta juzgadora que no hubo labores efectivas por parte del trabajador ni a partir de la última fecha mencionada ni la que va desde allí y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    2. En cuanto a la jornada de trabajo, alega el actor haber cumplido una jornada desde las 6:00 de la mañana y hasta las 2:00 de la tarde y desde las 11:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde y los domingos desde las 9:00 de la mañana y hasta las 4:00 de la tarde, librando los días sábados, lo cual fue negado por la demandada quien alegó que el mismo el mismo cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 12:00 del medio día y desde las 2:00 de la tarde y hasta las 6:00 de la tarde. En este sentido, si bien no se evidencia que la demandada haya demostrado el horario de trabajo alegado, no es menos cierto que existe una contradicción en el horario alegado por el actor cuando señala que en un mismo día cumplía una jornada desde las 6:00 de la mañana y hasta las 2:00 de la tarde y desde las 11:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde, con lo cual pareciera que no había terminado la jornada de las 2:00 de la tarde cuando antes de esa misma hora a las 11:00 de la mañana había comenzado la otra; de allí que a los fines de establecer una certeza, el Tribunal señala como horario cumplido el que va de lunes a viernes desde las 6:00 de la mañana y hasta las 2:00 de la tarde y los domingos desde las 9:00 de la mañana y hasta las 4:00 de la tarde, con el día sábado como día libre a la semana, lo cual puede así deducirse de los recibos de pago cursantes a los folios 95 al 116 de del expediente, de los cuales se evidencia el cumplimiento de labores en días domingo. Así se decide.

    3. En cuanto al salario, alega el actor haber devengado como último salario la cantidad de Bs. 6.364,80 compuesto por la cantidad de Bs.2.702,70 como salario mensual, más las alícuotas de Bs.13,01 por concepto de días libres semanales (01 días por semana) para un total de Bs.4.684,68, así como la alícuota de días domingos laborados semanal de Bs.32,53, obtenido de multiplicar Bs.90,09 por 2.5 días domingo, según cláusula 52 de la convención colectiva, para un total de Bs.225,52 multiplicados por 52 domingos por año que suma Bs.11.711,70 que divididos entre 360 días resulta en Bs.32,53, la alícuota de Bs.29,73 por retroactivo según cláusula 29 de la convención colectiva; Bs.8,51 por concepto de bono vacacional según cláusula 41 de la convención colectiva y Bs.8,26 por concepto de utilidades conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva; respecto de lo cual la parte demandada negó y rechazó el salario alegado por el actor en su demanda de Bs.212,16 diarios y de Bs.6.364,80 mensuales, así como las incidencias de días libres semanales, días domingos laborados, retroactivo, bono vacacional y utilidades, alegando que como quiera que el actor devengaba un salario fijo, dentro del mismo se encontraban incorporados los días domingos, de descanso y feriados. Respecto de lo planteado se evidencia que la demandada si bien negó el salario alegado por el actor señalando que por devengar un salario fijo allí estaba incluido el pago de los días domingos y feriados, no señaló en forma pormenorizada cuales fueron los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, ni cual fue el devengado al término de la relación de trabajo, por lo cual y tomando en cuenta la jornada de trabajo establecida en el presente fallo y la forma de contestación a la demanda, se tiene como cierto el salario alegado por el actor en su demanda, esto es el compuesto por la cantidad de Bs.2.702,70 como salario mensual, más las alícuotas de Bs.13,01 por concepto de días libres semanales (01 días por semana) para un total de Bs.4.684,68, así como la alícuota de días domingos laborados semanal de Bs.32,53, obtenido de multiplicar Bs.90,09 por 2.5 días domingo, según cláusula 52 de la convención colectiva, para un total de Bs.225,52 multiplicados por 52 domingos por año que suma Bs.11.711,70 que divididos entre 360 días resulta en Bs.32,53, la alícuota de Bs.29,73 por retroactivo según cláusula 29 de la convención colectiva; a excepción de Bs.8,51 por concepto de bono vacacional según cláusula 41 de la convención colectiva y Bs.8,26 por concepto de utilidades conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva; siendo estos dos últimos elementos los que se tomaran en consideración a los fines del salario integral que aplicará para los conceptos que se establecerán en el dispositivo oral del fallo. De tal manera que el último salario básico del trabajo fue por la cantidad de Bs.2.702,70 mensual y el salario normal fue de Bs. 6.348,03 (Bs.211,60 diarios), salario normal éste que debe entenderse que se devengó efectivamente hasta el 23 de noviembre de 2011, fecha hasta la cual hubo prestación efectiva de servicio, según ha quedado establecido en el presente fallo y se generaron las incidencias de labores en días domingos, feriados y de descanso entre otros, siendo el integral el alegado por el actor de Bs.6.364,80 mensuales y Bs.212,16 diarios, tomando en cuenta que la demandada nada alegó al respecto. Así se decide.

      En cuanto a la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    4. Prestación de Antigüedad, el actor reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, es decir, desde el 24 de enero de 1994 hasta el día 15 de octubre de 2013, con cálculo retroactivo desde el 19 de junio de 1997, solicitando el pago en los términos del literal C) del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por cada año de antigüedad, reclamando el pago de Bs.114.566,40. Respecto de lo planteado, evidencia esta Juzgadora de las actas procesales, específicamente de las documentales cursantes a los folios 151 al 160 de la pieza principal del expediente, la existencia de un fideicomiso a nombre del actor aperturado en la entidad bancaria Venezolano de Crédito desde el 31 de diciembre de 1996, con abono de 2.556 días y un capital de apertura de Bs.34.800,00, manteniendo un saldo de aporte al 23 de abril de 2014 de Bs.38.773,96, un saldo de anticipos de Bs.5.368,81 y un monto de préstamo de Bs.21.252,00; evidenciando de igual manera esta Juzgadora que la empresa demandada realizó aportes a dicha cuenta hasta al 22 de agosto de 2013, faltando los abonos correspondientes hasta el 15 de octubre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal la procedencia en derecho de lo solicitado bajo el sistema Retroactivo, en los términos del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En Consecuencia corresponde al actor conforme al literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 480 días que corresponden a 16 años de antigüedad calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de octubre de 2013, para un total de 16 años, que multiplicados por 30 días por año resulta en los mencionados 480 días, que multiplicados por el salario diario integral de Bs.212,16, resulta en Bs.101.836,80. En cuanto a los días adicionales de conformidad con el literal B) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los mismos son improcedentes en derecho, toda vez que se corresponde a la garantía prevista en la norma y no al régimen retroactivo que es lo que está siendo reclamando y ha sido acordado por el Tribunal. Finalmente y del monto establecido en el fallo se deberá deducir el monto que resulte una vez liquidado el fideicomiso administrado por el Venezolano de Crédito. Así se decide.

    5. Reclama el actor el pago de la bonificación adicional prevista para el caso de retiros voluntarios en los términos de la cláusula 54 de la convención colectiva: en tal sentido, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo que establece la cláusula 54 de la convención colectiva al respecto:

      Cláusula 54: Bonificación Adicional por Retiros Voluntarios. Cada año de esta Convención Colectiva, diez (10) trabajadores que se retiren voluntariamente, tendrán derecho a una indemnización igual a la cantidad acumulada por concepto de lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de lo que corresponda por derechos legales y contractuales. Para tener el derecho en esta cláusula, los trabajadores deberán llenar los requisitos siguientes:

      1) Trabajar el pre-aviso legal

      2) Tener más de SIETE (7) años al servicio de LA EMPRESA.

      3) El derecho aquí consagrado no es acumulable ni por mes ni por semestre.

      Es convenido que LA EMPRESA y SINBOLTRAHOTEL escogerán al trabajador a quien se le concederán al trabajador a quién se le concederá este derecho, en el caso de varios solicitantes, se escogerán en estricto orden cronológico de las peticiones y en especial se velará porque corresponda en diferentes departamentos.

      En tal sentido, y de un análisis de la cláusula antes citada, se evidencia que la bonificación allí prevista, aplica para aquellos trabajadores que teniendo más de siete (07) años de servicio, se retiren voluntariamente de la empresa y que haya trabajado el preaviso de ley; siendo así y no obstante que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor tenía un antigüedad de más de siete años, no se evidencia esta Juzgadora del material probatorio elemento alguno que permita inferir que haya renunciado efectivamente al cargo y que haya laborado el preaviso en los términos previstos en la norma convencional supra mencionas, siendo éstos requisitos concurrentes para la extensión de tal beneficio, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho el pago de lo peticionado por este concepto. Así se establece.

    6. Reclama el actor el pago de diferencia de utilidades a razón de 2.040 días (120 días de utilidades por año), conforme al último salario por los años que van desde el 24 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2012; así como las utilidades vencidas y no pagadas por los años 2011 y 2012, así como la Fracción de utilidades correspondiente a 90 días que va desde el 01 de enero de 2013 y hasta el 14 de octubre de 2013. Respecto de lo planteado, evidencia esta Juzgadora que el actor reclama el pago de diferencias aplicables al concepto de utilidades derivadas de la aplicación del último salario devengado, que en los términos establecidos en el presente fallo lo fue hasta el 23 de noviembre de 2011. En este sentido visto el planteamiento de la parte actora debe entenderse que la demandada realizó un pago de utilidades, no discriminando el actor en su escrito libelar a cuanto ascendió el pago realizado, debiendo además señalar esta Juzgadora que por reiterada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justifica el pago de las utilidades debe realizarse con base a los salarios devengados en el ejercicio económico correspondiente, que presume este Tribunal fue realizado en esos términos toda vez que el actor lo que reclama es un diferencial de pago por haber utilizado un salario devengado hasta el último día efectivo de labores, razón por la cual y ante tal indeterminación este Tribunal declara la improcedencia de lo solicitado por concepto de diferencia de utilidades desde el 24 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010. Por otro lado y toda vez que no se evidencia de autos el pago correspondiente a que tiene derecho el actor desde el 01 de enero de 2011 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es por lo que el pago por este periodo le corresponde al actor en derecho, con base al salario normal establecido en el presente fallo de Bs. 211,60 diarios por no existir en los autos un salario de referencia distinto que hayan aportado las partes. Siendo así corresponde al actor el pago de 120 días por año completo, esto es 120 días por el año 2011, 120 días por el año 2012 y 90 días por la fracción correspondiente desde el 01 de enero de 2013 al 15 de octubre de 2013 por mes completo, todo lo cual suma un total de 330 días a razón de Bs. 211,60 lo cual arroja un total BS. 69.828,00 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    7. Reclama el actor el pago de diferencia de vacaciones a razón de 803 días, conforme al último salario por los años que van desde el 24 de enero de 1994 al 21 de enero de 2011; así como 98 días de vacaciones vencidas y no pagadas por los períodos que van desde el 24 de enero de 2011 al 24 de enero de 2012 y desde el 24 de enero de 2012 al 24 de enero de 2013, así como la Fracción de vacaciones 22,32 días que va desde el 24 de enero de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2013. Respecto de lo planteado, evidencia esta Juzgadora que el actor reclama el pago de diferencias aplicables al concepto de vacaciones derivadas de la aplicación del último salario devengado, que en los términos establecidos en el presente fallo lo fue hasta el 23 de noviembre de 2011. En este sentido visto el planteamiento de la parte actora debe entenderse que la demandada realizó un pago de vacaciones, no discriminando el actor en su escrito libelar a cuanto ascendió el pago realizado, debiendo además señalar esta Juzgadora que por reiterada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justifica el pago de las vacaciones debe realizarse con base al salario devengado en el mes anterior a la fecha del disfrute, (toda vez que en el presente caso no se está en presencia de un salario variable), que presume este Tribunal fue realizado en esos términos toda vez que el actor lo que reclama es un diferencial de pago por haber utilizado un salario devengado hasta el último día efectivo de labores, razón por la cual y ante tal indeterminación este Tribunal declara la improcedencia de lo solicitado por concepto de diferencia de vacaciones desde el 24 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010. Por otro lado y toda vez que no se evidencia de autos el pago correspondiente a que tiene derecho el actor desde el 01 de enero de 2011 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es por que el pago que por este periodo le corresponde al actor en derecho, con base al salario normal establecido en el presente fallo de Bs.211,60 diarios por no existir en los autos un salario de referencia distinto que hayan aportado las partes. Siendo así corresponde al actor el pago de 49 días por año completo, esto es 49 días por el año 2011, 49 días por el año 2012 y 36,75 días por la fracción correspondiente desde el 01 de enero de 2013 al 15 de octubre de 2013 por mes completo, todo lo cual suma un total de 134,75 días a razón de Bs. 211,60 lo cual arroja un total BS.28.513,1 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    8. Reclama el actor el pago de diferencia por concepto de días libres semanales a razón de 928 días desde el 24 de enero de 1994 hasta el 23 de enero de 2011. Respecto de lo planteado, evidencia esta Juzgadora que el actor reclama el pago de diferencias aplicables al concepto de días libres semanales derivadas de la aplicación del último salario devengado. En este sentido visto el planteamiento de la parte actora debe entenderse que la demandada realizó un pago por este concepto que además se ve reflejado en los recibos de pago cursantes a los folios 95 hasta el folio 115 del expediente, y a los folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, no discriminando el actor en su escrito libelar a cuanto ascendió el pago realizado, y solicitando se calcule con base al último salario que es contrario a derecho. Como consecuencia de lo antes expuesto y ante tal indeterminación que impide al Tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado, es por lo que se declara sin lugar lo reclamado. Así se decide.

    9. Reclama el actor el pago de los domingos trabajados en los términos de la cláusula 47 de la convención colectiva, la cantidad de 2.200 días desde el 24 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2010, así como la diferencia en el pago de 117,5 días domingo laborados pagados en forma deficiente desde el 01 de enero de 2011 al 23 de noviembre de 2011, fecha en la cual se suspendió la relación de trabajo. Respecto de lo planteado, evidencia esta Juzgadora que el actor reclama el pago de diferencias aplicables al concepto de días domingos trabajados derivadas de la aplicación del último salario devengado, que en los términos establecidos en el presente fallo lo fue hasta el 23 de noviembre de 2011. En este sentido visto el planteamiento de la parte actora debe entenderse que la demandada realizó un pago por este concepto que además se ve reflejado en los recibos de pago cursantes a los folios 95 hasta el folio 115 del expediente, y a los folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, no discriminando el actor en su escrito libelar a cuanto ascendió el pago realizado, y solicitando se calcule con base al último salario que es contrario a derecho. Como consecuencia de lo antes expuesto y ante tal indeterminación que impide al Tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado, es por lo que se declara sin lugar lo reclamado. Así se decide.

    10. - Reclama el actor el pago de diferencia por día feriado trabajado en los términos de la cláusula 47 de la convención colectiva, a razón de 400 días pagados en forma deficiente desde el 01 de enero de 2011 al 23 de noviembre de 2011, fecha de suspensión de las labores por parte de la empresa. Respecto de lo planteado, evidencia esta Juzgadora que el actor reclama el pago de diferencias aplicables al concepto de días feriados derivados de la aplicación del último salario devengado, que en los términos establecidos en el presente fallo lo fue hasta el 23 de noviembre de 2011. En este sentido visto el planteamiento de la parte actora debe entenderse que la demandada realizó un pago por este concepto que además se ve reflejado en los recibos de pago cursantes a los folios 95 hasta el folio 115 del expediente, y a los folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, no discriminando el actor en su escrito libelar a cuanto ascendió el pago realizado, y solicitando se calcule con base al último salario que es contrario a derecho. Como consecuencia de lo antes expuesto y ante tal indeterminación que impide al Tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado, es por lo que se declara sin lugar lo reclamado. Así se decide.

    11. Reclama el actor el pago de cesta tickets por el período que va desde el 23 de noviembre de 2011 al 15 de octubre de 2013, bajo el argumento que la no prestación de servicios por parte del trabajador en dicho período fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador; reclamando el pago 712 de cesta ticket a razón de Bs. 26,75. Sobre lo cual la demandada señaló que en ocasión a resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de la cual se ordenó la suspensión del despido masivo, se procedió al reenganche de los trabajadores reclamantes mediante acta de fecha 18 de junio de 2013, sin que el actor hiciera acto de presencia en las instalaciones de la empresa para poderlo reenganchar, indicándose en la referida acta que los beneficios laborales de los trabajadores debían pagarse a partir del 06 de junio de 2012, no procediendo el pago reclamado por el actor sino en los términos de la referida acta. Respecto de lo planteado debe señalar esta Juzgadora que tal como se ha establecido en el presente fallo, en la sede de la demandada ciertamente hubo una suspensión de actividades desde el 23 de noviembre de 2011 al 17 de junio de 2013, fecha en la cual se realizó el reenganche de los trabajadores que habían sido despedidos, entre los cuales si bien no figuraba el actor, no es menos cierto que dicha suspensión de actividades no aparece de autos que se hayan debido al mismo y que los efectos del reenganche solo aplicó para los trabajadores despedidos que no fue el caso del actor; razón por la cual considera quien decide que el actor tiene derecho al pago del beneficio de alimentación por el tiempo que duró la suspensión de actividades en la sede de la empresa, desde el 23 de noviembre de 2011 al 15 de octubre de 2013, fecha de terminación de la relación de trabajo. En este sentido corresponde al actor el pago de dicho período a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y por los días de la jornada establecida en el presente fallo. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien tomar en consideración los parámetros antes señalados. Así se decide.

    12. En cuanto a los salarios dejados de percibir por motivo de la suspensión, reclama el pago de 23,5 meses equivalentes a Bs. 63.513,45. Respecto a lo cual nada dijo la demandada en su contestación a la demandada; en este sentido y como quiera que ha sido un hecho admitido por las partes la suspensión de las actividades en la sede de la demandada desde el 23 de noviembre de 2011 al 17 de junio de 2013, es por lo que procede en derecho el pago de dicho periodo a razón del salario básico de Bs. 2.702,70 mensuales y de Bs. 90,09 diarios a razón de 18 meses y 17 días para un total de Bs.50.180.13 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    13. Reclama el actor por concepto de retroactivo según la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondiente al aumento del 25% y 30% ratificado por acuerdo patrono-trabajadores reclamando el pago de Bs. 53.959,34. Fundamenta el actor lo peticionado en un acuerdo suscrito entre el patrono y los trabajadores a partir del 01 de octubre de 2013 donde se convino en un aumento del 33% mensual a partir de esa fecha para aquellos trabajadores con un salario menor de Bs. 4.000,00 estableciéndose de igual manera un 30% de aumento para los trabajadores con un salario superior a Bs. 4.000,00; respecto de lo cual la demandada al vuelto del folio 132 de la pieza principal del expediente, negó que la alícuota percibida por el ciudadano E.O. por concepto de retroactivo según cláusula 29 de la Convención Colectiva haya sido de Bs. 29,73 y que su composición total arroje la suma mensual de Bs. 891,89, sin negar en forma expresa la existencia del acuerdo alegado por el actor y presuntamente firmado al 01 de octubre de 2013, sobre el cual entiende el Tribunal que es donde fundamenta el actor su petición lo cual debe entenderse por tanto como un hecho cierto. No obstante lo anterior considera quien decide que si el acuerdo donde se convino el ajuste salarial del 33% para aquellos trabajadores con un salario menor de Bs. 4.000,00 fue suscrito el 01 de octubre de 2013, es a partir de esa fecha entonces que el actor tiene derecho al aumento del 33% de su salario básico de Bs. 2.702,70 cuyo 33% equivale a Bs. 891,89 mensuales y como quiera que la relación de trabajo culminó el 15 de octubre de 2013 le corresponde entonces el pago de Bs. 445,94 por los días transcurridos desde el 01 de octubre de 2013 al 15 de octubre de 2013 inclusive, cantidad ésta que deberá pagar la demandada al actor por este concepto, puesto que sus efectos no pueden retrotraerse a la establecida en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo al no evidenciarse de autos tal disposición. Debiendo declararse de igual manera la improcedencia de cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios al no existir prueba alguna de tales daños. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de octubre de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 07 de noviembre de 2013, (folio 47 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.A.O.O., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-003527

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