Decisión nº 443-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

AÑOS 195º y 146º

Solicitante: E.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.388.588.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2.005, el ciudadano E.A.R.F., ya identificado, asistido por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., en representación de sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó la rectificación de partida de nacimiento de sus hijos, alegando que se incurrió en el error al asentar su número de cédula de identidad como 13.338.588 siendo lo correcto 13.388.588 y además en la partida de nacimiento de la adolescente E.D.C. figura el apellido de su madre, ciudadana C.D.C.O.I. como Oberto, siendo lo correcto O.I.. En dicho acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana C.D.C.O.I.. Admitida la solicitud en fecha 16 de mayo de 2.005, se acordó resolver sumariamente, se le requirió al solicitante consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana C.D.C.O.I. y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 25 de mayo de 2.005, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en 31 de mayo de 2.005, el solicitante consignó lo requerido por esta Sala.

Estando en la oportunidad de decidir, este Juez Nº 2 observa:

Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), que corren insertas desde el folio tres (3) hasta el folio seis (6) de este expediente y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana C.D.C.O.I., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error al asentar el número de cédula de identidad del solicitante como 13.338.588 siendo lo correcto 13.388.588 y además en la partida de nacimiento de la adolescente E.D.C. figura el apellido de su madre, ciudadana C.D.C.O.I., como Oberto, siendo lo correcto O.I..

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano E.A.R.F., en representación de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente el número de cédula de identidad del solicitante como 13.388.588, dejando sin efecto 13.338.588 y además en la partida de nacimiento de la adolescente E.D.C., los apellidos de la ciudadana C.D.C.O.I., como O.I., dejando sin efecto Oberto.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara bajo los Nros. 174, folio 088; 047, folio 025;153, folio 143 frente; y 059, folio 061, de fechas 03 de noviembre de 1.997; 22 de abril de 1.996; 07 de septiembre de 1.993 y 22 de marzo de 1.991, respectivamente. Se ordena oficiar al Jefe Civil de la Parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de junio de 2.005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 443-2.005 siendo las 9:30 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-3.617-05

AHC/amr-3

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