Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

Exp. 32.550

PARTES:

• DEMANDANTE: M.E.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.008.154, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.R.M., C.A.R.L. y F.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.626.032, 17.236.990 y 5.486.171, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.306, 132.146 y 82.816, y de este domicilio.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el por N° 113, Miembro de la Cámara de Aseguradores e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el N° J-30166471-0, en la persona de su Gerente sucursal Maturín, ciudadana Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.443, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.016, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.191 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

- I -

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 27 de Junio del año 2.011, cuando comparece ante este d.J. los ciudadanos J.C.R.M., C.A.R.L. y F.G.V., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano M.E.D.D., plenamente identificados supra, e interpusieron demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en la persona de su Gerente sucursal Maturín, ciudadana Y.F., igualmente identificadas supra. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

Se define que en fecha 19 de Julio del 2010, nuestro mandante, M.E.D.D. (…), suscribió contrato de póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, con la sociedad mercantil UNISEGUROS, (…) numero de póliza: 11003619, numero de recibo: 11009129, fecha de emisión de la p.1. y con vigencia desde el 13/07/2010 hasta el 13/07/2011 sobre un vehículo de carga, tipo Chuto; placas: 770DAT, Uso: Carga; Año: 2006; Modelo CX; Marca: Max; Color: Vino Tinto; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial Motor: E7427-5U0737; Serial Carrocería : 1M1AK06Y56N011924; Versión: 613 visión Chuto.

…Omissis…

Resulta que, ciudadano Juez, en fecha 21 de Julio de 2.010, siendo aproximadamente las 16:15 horas, el vehículo mencionado arriba, conducido por el ciudadano L.M., cedula de identidad N° V-4.616.959, de 58 años de edad, dependiente de nuestro mandante, cuando operaba dicho vehículo en la carretera nacional, en el sector conocido como El Rosario, vía El Silencio de Morichal Largo, Estado Monagas, fue colisionado por otro vehículo, (…Omissis…). Dicha colisión, ya referida, produjo un siniestro con grandes daños materiales que al ser cuantificados tanto peritos de la aseguradora, así como también por peritos privados, determinaron que los daños materiales superaron al 75% del valor del vehículo, propiedad de nuestro mandante, y que dado esos resultados de peritaje, se determinaba que era una pérdida total.

Ahora, es el caso, ciudadano Juez, de que en virtud del sinistro, ya descrito, y en virtud de que el vehículo siniestrado de nuestro mandante, poseía P.d.v. terrestre, con Cobertura Amplia y total de casco, así como el amparo contra otros riesgos, mencionados en la póliza, nuestro mandante procedió diligentemente a notificar el respectivo siniestro a la aseguradora, luego de ello cumplió con todos los recaudos que se le solicitan para tal fin, (…) con la finalidad de que la aseguradora cumpliera con la contraprestación correspondiente y de conformidad con el cuadro de beneficios de la póliza a indemnizar debidamente y con la suma asegurada convenida…

…Omissis…

En resumen y como corolario de la relación de los hechos, de esta parte, muy respetuosamente, le decimos ciudadano Juez, que se hizo todo lo posible para que la aseguradora reconociera la indemnización del siniestro y hasta hubo una propuesta de ellos de pagar una cantidad inferior a la suma acordad en la póliza; cosa que no aceptamos; por esos y por muchos motivos más, es que en el día de hoy, acudimos a esta instancia Jurisdiccional; para que decida con fundamento a la justicia y a la equidad.

…Omissis…

Es por lo que en nombre y representación de nuestro Mandante, ocurrimos ante Usted, muy respetuosamente, a los efectos de demandar, como realmente lo hacemos en este acto, DEMANDAMOS LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formal y expresamente a la obligada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este honorable tribunal:

PRIMERO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (…) por no haber cumplido con su deber, de indemnizar a nuestro mandante, con la suma correspondiente contratada en la póliza de 419.000,00 Bolívares, en la protección de AUTO CASCO, que se es igual a cobertura amplia, y la indemnización diaria de Bolívares 4.500,00 (según cuadro de recibo de póliza).

SEGUNDO: A pagar Los Honorarios Profesionales, estimados prudencialmente de conformidad al Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir el treinta (30) por ciento del monto total de lo litigado; o la estimación prudencial que a bien tenga el ciudadano Juez.

TERCERO: Los costos del presente proceso.

…Esta se cuantifica en SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES, CON 00/100 (Bs.F.689.000,00)…

La presente demanda es admitida en fecha 29 de Junio del año 2.011, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2.006, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana Y.F., en su carácter de Gerente de la Sucursal Maturín, de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., la cual se negó a firmar.

En vista de que la representante de la aseguradora demandada, se negó a firmar, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.C.R.M., solicitó en fecha 14 de Julio del 2.011, la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal en fecha 20 de ese mismo mes y año, librar boleta de notificación tal y como consta en el folio 174 de la primera pieza del presente expediente. Siendo posteriormente fijada por la secretaria de este Juzgado en fecha 25 de Julio del 2.011.

Llenos los requerimientos para citar a la parte demandada, y estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda en vez de hacerlo, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., abogado G.P.D., procedió en fecha 27 de Septiembre del 2.011 a oponer las cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y consecutivamente en fecha 03 de Noviembre del 2.011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.

El 16 de Noviembre del 2.007, el Abogado G.P.D., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación constante de un (1) folio útil (F.104 2da. Pieza), en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

De las Pruebas

De la Parte Demandada:

• Mérito Favorable que se desprende de los autos.

• Copia del expediente administrativo signado con el N° U-22-TEMB-163/10 instruido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Temblador. Marcado con la letra “A”.

• Recibo de pago (Relación de Ingreso) y Contrato de Préstamo para Financiamiento de primas de seguros N° 000108-1007103635, correspondiente al pago realizado por el ciudadano demandante, M.E.D.D., de la Póliza N° 11006319. Signado con la letra “B”

• Expediente administrativo del ciudadano M.E.D.D., marcado con la letra “C”

• Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Temblador.

• Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la sucursal de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

• Prueba de Testigos: Ciudadana JHOSELINA M.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.689, y de este domicilio.

Vencido el lapso probatorio, procedió el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado G.P.D., a consignar en fecha 11 de Abril del 2.012 escrito de informes, y consecutivamente el día 25 de ese mismo mes y año, una vez concluido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, no habiendo comparecido persona alguna a consignarlas el Tribunal dijo y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente::

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, luego de la revisión municiona y detenida de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que la acción por la que se contrae el presente proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por el ciudadano M.E.D.D. contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., alusiva al siniestro ocurrido el día 21 de Julio del año 2.010 de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: vehículo de carga, tipo Chuto; placas: 770DAT, Uso: Carga; Año: 2006; Modelo CX; Marca: Max; Color: Vino Tinto; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial Motor: E7427-5U0737; Serial Carrocería : 1M1AK06Y56N011924; Versión: 613 visión Chuto, tal y como se evidencia del Expediente N° U22-TEMB-163/10 instruido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Temblador, y llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, arguye la representación Judicial del actor, que su mandante suscribió contrato de Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres con la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. en fecha 19 de Julio del 2.010, según Póliza N° 11006319, Recibo N° 11009129, con una vigencia desde el 13/07/2010 hasta el 13/07/2011, de acuerdo al Cuadro Recibo de la Póliza de Vehículos Terrestres. Que suscitado el siniestro y en virtud de poseer dicha póliza, su poderdante procedió a notificar el mismo a la aseguradora y luego cumplió con los recaudos que se solicitan para tal fin. Igualmente alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actota, en su escrito libelar que en vista de la negativa de indemnización por parte de la aseguradora su representado decidió presentar denuncia en fecha 12 de Enero del 2011 por ante el Instituto para la Defensa de Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Así las cosas, leídas las actas y revisadas las probanzas aportadas en el caso de marras constató este Juzgador lo siguiente:

  1. Que efectivamente el siniestro del vehículo propiedad del demandante se suscrito el día 21 de Julio del año 2.010, conforme se evidencia al expediente administrativo N° U22-TEMB-163/10, llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  2. Que si bien es cierto, el Cuadro Recibo de la Póliza de Vehículos Terrestres N° 11003619, Recibo N° 11009129, con fecha de emisión 16 de Julio del 2.010, refleja una vigencia del 13 de Julio del 2.010 al 13 de Julio del 2.011, por un monto de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.269,33); sin embargo, no es menos cierto que la empresa INVERSIONES UNINVER, C.A. (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Junio del 2.001, bajo el N°17, Tomo 104-A-Pro) financió las primas de seguro contratadas por el ciudadano M.E.D.D. con la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por un monto de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.641,48); tal y como se verifica del Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguros N° 000108-1007103635, de fecha 22 de Julio del año 2.010, donde claramente se constata que el contratante, ciudadano M.E.D.D., se obligó a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.001,46) al momento de suscribir dicho contrato, tal monto fue cancelado por el mencionado contratante-demandante por medio de Cheque del Banco Provincial N° 00004086, fechado 19 de Julio del 2.010.

  3. Que vista la denuncia interpuesta por el ciudadano M.E.D.D., por ante el Instituto para la Defensa de Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 12 de Enero del 2.011, signada bajo el N° ID-MON-DEN-000074-2011, se observó que entre los alegatos que fundamentaron la defensa de la Gerente de la Empresa Aseguradora ciudadana Y.F., plenamente identificada, se basaron en que el ciudadano M.E.D.D., pagó la P.d.S. con posterioridad a la fecha del siniestro.

En este orden de ideas, una vez estudiadas las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Daños a bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, se precisa citar parcialmente el artículo 5, relacionada a la vigencia de la póliza, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 5. VIGENCIA DE LA PÓLIZA

La ASEGURADORA asume las consecuencias de los riesgos cubiertos en la Póliza, a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro…

(Resaltado nuestro)

Partiendo de las premisas anteriormente expuestas y verificadas las probanzas aportadas, adminiculadas con los alegatos y defensas de cada una de las partes, es concluyente para quien aquí se pronuncia que efectivamente el Contrato de Préstamo para financiamiento de Primas de Seguros del cual nació la Póliza de Vehículos Terrestres N° 11003619, se perfeccionó el día 22 de Julio del año 2.010, y es a partir de esa fecha que la Aseguradora asume las consecuencias de los riesgos cubiertos por dicha póliza, en tal sentido, al no demostrar el accionante el pago oportuno de la referida Póliza, forzosamente la presente acción no ha de prosperar. Y así se decide.-

-III-

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentó el ciudadano M.E.D.D., en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, en base a un 25% del valor de la estimación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

EXP. 32.550

AJLT/kc.-

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