Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Diciembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000649

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.780.635.

APODERADOS JUDICIALES: N.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.423.

PARTE DEMANDADA: A.S.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.024.007.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por el abogado N.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda incoada por el ciudadano E.C. contra A.S.P..

Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de mayo de 2011, para las 02:00 PM, reprogramándose para el 13 de junio de 2011, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, es por lo que una vez reincorporada la jueza a sus labores habituales, el día 20 de septiembre de 2011, se dictó auto en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Seguidamente, visto el contenido de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2011, por la cual se da por notificada del auto que ordenó su notificación y, vista la consignación realizada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consecuencia de lo cual esta Alzada mediante auto del 18 de noviembre de 2011 reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 08 de diciembre de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediéndose al dictado del dispositivo oral de sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que no se aplicó la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, aunque, según sus dichos, la notificación de la demandada se realizó de una manera efectiva, al considerar el juez de la Primera Instancia que dicha notificación no fue efectiva por cuanto no se solicitó a quien recibió el cartel documento que acreditara la condición de cónyuge del demandado, con lo cual afirma que el Juez se excedió al requerir el cumplimiento de otros requisitos por parte del Alguacilazgo a los establecidos en la Ley, por lo que considera que en el presente caso si se logró practicar la notificación correctamente, identificándose a la persona que recibió la boleta. Asimismo, manifiesta que esta alzada en auto de fecha 28 de octubre de 2011 ordenó la notificación nuevamente del demandado, y siendo que dicha notificación fue recibida por la misma persona, consideró que fue efectiva la notificación, solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación lo interpone la parte actora, en virtud de no estar de acuerdo con la sentencia fecha18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado encargado de la admisión de la demanda a los fines que practique una nueva notificación de la demandada, se lee de la referida decisión:

“Hoy, 18 de Abril de 2011 a las 11:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Juzgado deja constancia de la comparecencia de los ciudadano E.A. CHOURIO CHOURIO C.I Nº V- 6.780.635 en su carácter de parte actora, N.S.H. inpreabogado Nº 80.423 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según consta en poder de representación ya inserto en el expediente. Una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que en la constancia de la notificación de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011) el ciudadano P.P. en su condición (sic) de Alguacil (sic) manifiesta lo siguiente: “ Una vez en la dirección (sic) me entreviste con: J.Q., titular de la cedula de identidad Nº 22.749.244 en su carácter de ESPOSA DE A.S.P. MERO…..” . Observada dicha notificación este Juzgado observa que el ciudadano alguacil P.P. le da el carácter de esposa del ciudadano A.S.P.M. a la ciudadana J.Q. sin habérsele (sic) dado en forma alguna, ni solicitado por parte del alguacil alguna documentación o instrumento legal que avale o garantice en forma fidedigna que la ciudadana J.Q. sea verdaderamente la esposa del ciudadano A.S.P.M. parte demandada en el presente asunto alguacil, es decir no consta en dicha notificación el documento legal que avale el carácter de esposa que el ciudadano alguacil le diera a la ciudadana J.Q.. En virtud de que dicha notificación genera incertidumbre en relación (sic) a la validez de la misma, la cual no genera certeza jurídica (sic) en el presente proceso es necesario para este Juzgado que se practique una nueva notificación a la parte demandada. Este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en consecuencia se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto y ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Trigésimo (sic) Cuarto (34º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se practique una nueva notificación de la demandada.”

Así, se desprende de la decisión apelada, que el día de la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte actora, por lo que en razón de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondería dictar la consecuencia jurídica que se desprende de la norma, sin embargo, el a quo al revisar las actas procesales a fin de comprobar la legitimidad y validez de las actuaciones y el debido proceso, y especialmente la notificación practicada a la parte demandada, concluye que la misma le genera incertidumbre en relación a la validez de la misma … “por cuanto no consta en dicha notificación el documento legal que avale el carácter de esposa que el ciudadano alguacil le diera a la ciudadana Josefina Quijije”.

Ahora bien, examinadas las actas procesales por esta Alzada, surge con mediana claridad del libelo de la demanda, que la parte actora demanda en forma personal al ciudadano A.S.P. por haber sido su patrono.

Al respecto, debe dejar sentado esta Alzada al igual como ha sido establecido por nuestro M.T.d.J., que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la forma en que ha de practicarse la notificación de las personas naturales en este nuevo proceso laboral, lo cual puede genera dudas en cuanto al lugar y a quien debe entregarse la notificación para su legitima practica. En cuanto al lugar, la doctrina de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser el lugar donde la persona natural demandada ejerza su actividad económica y en cuanto a quien debe recibir la notificación es criterio de esta Alzada en casos semejantes que al tratarse de una persona natural su notificación debe ser entregada directamente a esa persona o a un representante de ésta si lo hubiere y así debe quedar demostrado en autos.

En el presente caso, observa esta Alzada que al folio 18 cursa diligencia de fecha 30 de marzo de 2011 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación, de manera personal, del demandado A.S.P., en la cual se lee:

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: P.P., en su condición de Alguacil, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011) a la dirección procesal indicada en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: J.Q., titular de la cedula de identidad Nº 22.749.244, en su carácter de ESPOSA DE A.S.P.M., le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: A.S.P.M., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo SIN sellarlo, siendo las 01:15 P.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la diligencia suscrita por el alguacil, se aprecia que la notificación del demandado en forma personal ciudadano A.S.P.M., fue entregada a una ciudadana distinta a la persona demandada, de nombre “J.Q.”, quien, según fue indicado por el Alguacil, las recibía con el carácter de “ESPOSA” del referido ciudadano, razón por la cual de acuerdo a los dichos del Alguacil, lo cual merece fe pública a esta Juzgadora, se le hizo entrega de un ejemplar del “cartel de notificación”, señalando el alguacil que éste procedió a firmarlo en razón de recibido.

Así las cosas, es fácil concluir que la mencionada ciudadana J.Q., es quien recibe los carteles de notificación de la persona natural demandada en la presente causa, señalándolo el alguacil que es la esposa de éste, cuando la referida notificacion han debido entregarse al propio demandado o a un representante de éste legítimamente acredite, no existiendo en autos evidencia que la ciudadana J.Q. ejerza la representación legal del demandado, todo lo cual hace surgir la duda razonable a esta Juzgadora, de si esta persona demandada de manera personal pudo recibir la notificación y emplazamiento para la audiencia preliminar, todo lo cual constituye un error de procedimiento que debe ser corregido como lo señaló el Tribunal de la Primera Instancia.

En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada a la demandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del folio 18, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que se proceda con la notificación del demandado A.S.P.M. para lo cual la parte actora debe suministrar al a quo el lugar donde la persona natural demandada ejerce su actividad económica. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a que esta Alzada consideró realizada la notificación de la demandada según auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2011, cursante al folio 41 del Expediente, debe señalar quien hoy suscribe la presente actuación, que la referida notificación fue ordenada que se practicara por boleta de acuerdo al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de informarle al accionado en autos de la audiencia de apelación, habida cuenta del tiempo transcurrido en el expediente sin actuaciones judiciales, por lo cual dicha notificación de las partes a la l.d.n. invocada debe hacerse en el domicilio procesal de las mismas o de sus apoderados judiciales, donde el alguacil dejará la boleta sin que se requiera las formalidades que se exigen a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al momento de notificar a la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en esencia ambas notificaciones son distintas, y así ha sido considerado por nuestro M.T.d.J. todas sus Salas, en consecuencia la notificación practicada por esta Alzada descrita en el señalado artículo 233, no permite tener como notificada a la parte demandada para la realización de la audiencia preliminar, por lo que se declara improcedente el argumento expuesto por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de abril de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, SE REPONE la causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda proceda a notificar debidamente del juicio al demandado en forma personal ciudadano A.S.P.M. y debiendo la parte actora suministrar al a quo el lugar donde la persona natural demandada ejerce su actividad económica, revocándose todas las actuaciones a cursantes a los autos a partir del folio 18, todo en el juicio seguido por el ciudadano E.C. contra A.S.P.M., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/0912011

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