Decisión nº WJ01-S-2002-000699 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 10 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000699

ASUNTO : WJ01-S-2002-000699

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER F.U., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos J.E.C.G., A.J.M.I. y J.G.B.A., titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.545.207, 17.483.603 y 16.507.879, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio de VEGAS I.Y..

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de septiembre del año 2002, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa Estado Vargas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos J.E.C.G., A.J.M.I. y J.G.B.A., quienes momentos antes, supuestamente le habían arrebatado la cartera a la ciudadana VEGAS I.Y., siendo presentados en este Tribunal imponiéndoseles Medida Cautelar Privativa de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco (5) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo, se observa que en fecha 17 /09/2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual sustituye la Medica Privativa de Libertad por la medida cautelar de presentaciones periódicas. Asimismo, en fecha 03/08/2004, se decretó el Archivo de las actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.E.C.G., A.J.M.I. y J.G.B.A., titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.545.207, 17.483.603 y 16.507.879, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, se ratifica la decisión dictada en fecha 03/08/2004, mediante la cual se decretó el Archivo de las actuaciones.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.A.M.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.V.

RAMA/DV/atma.-

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