Sentencia nº 01002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2002

Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2002-0451

El abogado E.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.333, actuando en su propio nombre, en fecha 27 de mayo de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 2 de abril de 2002, por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Juez Titular Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 30 de mayo de 2002. En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se planteó en virtud del procedimiento iniciado en fecha 28 de febrero de 2001, por la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinar cualquier irregularidad que hubiese cometido el recurrente en el ejercicio de sus funciones como Juez Titular Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Del resultado de dichas averiguaciones, la Inspectora General de Tribunales J.E.S., en fecha 27 de marzo de 2001, formuló acusación en su contra por considerar que había incurrido en grave error judicial inexcusable, en la tramitación de la causa Nº 2032, así como por haber dejado de relacionar hechos que ocurrieron en la tramitación de dicha causa. Al respecto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en sesión plenaria celebrada en fecha 2 de abril de 2002, dictó decisión relativa al caso, aplicando al recurrente la sanción de destitución del cargo de Juez del citado Tribunal, por encontrarse presuntamente incurso en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Contra esa decisión es que recurre la parte actora por considerar que el referido acto de destitución se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.

II

ALEGATOS DEl RECURRENTE

La parte accionante señala en su escrito que el acto impugnado está viciado de nulidad por las razones siguientes:

  1. -Por violación del principio de autonomía e independencia del Poder Judicial. Principio que consagra la Constitución en el artículo 254 y en virtud del cual, las otras ramas del Poder Público no pueden revisar ni cuestionar las sentencias dictadas por los tribunales, puesto que de lo contrario incurrirían en usurpación de funciones. Por ello considera, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando revisó si era procedente o no decretar la perención en la causa Nº 2032, se convirtió en una tercera instancia usurpando funciones que no le corresponden, lo que hace que el acto esté viciado de nulidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 138 de la Constitución que establece: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, así como lo consagró en el artículo 136 eiusdem que dispone: “cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado”. Asimismo considera el actor que con dicha actuación la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurrió en el vicio de ilegalidad por violación expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

  2. -Denunció la falta de motivación del acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por el cual fue destituido del cargo de Juez, ya que expone que “...en el escrito de descargos (sic) presentados ante la Comisión, solicité que tuviera a bien, tomar declaración a la ciudadana L.R. deG., quien era la Secretaria Accidental del Tribunal para ese entonces, a los fines de que informara si en la causa 2032, para el momento en el cual se ordenó efectuar el cómputo por Secretaría a que se había hecho referencia en este escrito había papel sellado para extender la sentencia correspondiente y para que respondiera además, a las preguntas que tuviera a bien formularle. Como puede observar este Honorable Tribunal, sobre tal pedimento el fallo que impugno a través de este recurso de nulidad no se pronunció al respecto, razón por la cual carece de motivación y por lo tanto es violatorio del artículo 9 y del ordinal 5º del artículo 18 ambos de (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..”. En este mismo sentido, también denuncia la violación al artículo 62 eiusdem.

  3. - Afirmó que se le ha violado flagrantemente su derecho a la privacidad, honor y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución, por cuanto el Inspector designado por la Inspectoría General de Tribunales, dejó expresados hechos de su vida privada que lo desprestigian públicamente.

    También señaló la violación a la garantía de presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que, en su criterio, la Inspectoría estaba parcializada, puesto que en lugar de presumir su inocencia lo presumía incurso en irregularidades que no conocía ni habían sido denunciadas para formular acusación en su contra.

    Asimismo, alegó la violación al derecho a la defensa consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, en virtud que refiere que en el escrito de descargos solicitó ante la Comisión fuera oída la declaración a la ciudadana L.R. deG. y tal pedimento no fue tomado en consideración, motivo por el cual denuncia también la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo señala que el acto sancionatorio cuya nulidad fue solicitada, le violó el derecho a la defensa, por cuanto la Inspectoría General de Tribunales solicitó su destitución por encontrarse presuntamente incurso en la falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en la falta disciplinaria establecida en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. No obstante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al dictar el acto impugnado, decidió su destitución por considerar que estaba incurso en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Por ello, considera que al cambiar dicho organismo la calificación de las faltas , se violó el derecho a la defensa.

    Por otra parte, alegó la violación del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, ya que no le fue acordada la jubilación que había adquirido por tener treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración Pública y más de sesenta y un (61) años de edad y según indica: “...había solicitado desde el año 1998, solicitud que fue ratificada en el año 2000, vale decir, antes de que se me hubiese abierto el procedimiento administrativo que dio lugar a mi destitución...”.

  4. -En virtud de las anteriores denuncias, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, nulo el acto dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictado en fecha 2 de abril de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo como Juez Titular Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Asimismo, solicitó se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordene la inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Juez en el precitado Tribunal, con el goce de todas las prerrogativas correspondientes a dicho cargo.

    III

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

    Corresponde en primer término a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y en tal sentido observa:

    A.- De la Competencia.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerza conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. Lo expuesto conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la acción interpuesta, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

    En el presente caso, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares por medio del cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución del recurrente del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial.

    Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; (Posteriormente reimpreso por error material del ente emisor y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.9290 de fecha 28 de marzo de 2000) todas las competencias manejadas por la Comisión de Emergencia Judicial, así como por el extinto Consejo de la Judicatura, fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto fuera organizada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual, de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el 01 de septiembre de 2000, fecha en la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue limitada en sus actividades, quedando exclusivamente a su cargo las funciones disciplinarias.

    Siendo ello así, ha señalado la Sala que debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto mediante el cual se dictó el régimen de Transición del Poder Público que le sirve de fundamento a la referida Comisión, a objeto de determinar la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias:

    Artículo 31: "De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.....(omissis)".

    De igual manera, en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es reproducido el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:

    Artículo 25: "De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación".

    En virtud de las transcritas disposiciones, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

    B. De la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Visto el escrito de demanda de nulidad interpuesto, por cuanto la acción principal no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 84 y 124 de la Ley que rige las funciones de este M.T., se admite la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    IV

    Del A.C.

    De conformidad con el procedimiento antes referido, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional, formulada por el recurrente según lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A tal efecto esta Sala observa, que la parte actora denunció que con la imposición de la sanción de destitución se violaron flagrantemente sus derechos constitucionales al honor vida privada, intimidad (artículo 60 de la Constitución), la garantía de presunción de inocencia y el derecho a la defensa (artículo 49 eiusdem) así como el derecho a la seguridad social (artículo 86 eiusdem).

    La Sala, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en la esfera de los derechos de la recurrente, pasa a revisar los requisitos fundamentales de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, lo relativo a la apariencia del buen derecho y al daño irreparable o de difícil reparación que la decisión definitiva pudiera causarle.

    En tal sentido observa, que la parte actora sustentó la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los documentos siguientes:

    -“...Acta de Investigación de fecha 16 de febrero de 2001, donde el abogado R.R. deja constancia que mediante memorando Nº IGT-CI-0249 de fecha 23 de enero de 2001 fue comisionado para que dejara constancia de cualquier irregularidad que pudiera existir en el Juzgado a mi cargo relacionadas con mis actuaciones como Juez, a través de la cual resulta comprobado la violación del derecho constitucional de presunción de inocencia...”.

    -“...Acta de Investigación levantada por el Inspector de Tribunales R.R.L. en donde a la página 9, 21, 22 y siguientes, queda comprobado la violación por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del derecho consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

    -“...Acto impugnado donde en la parte narrativa del mismo, consta a la página 19 que solicité se fijara oportunidad para tomar declaración a la ciudadana L.R. deG., lo cual no fue ni siquiera providenciado por la respectiva Comisión.

    Igualmente de la copia certificada del fallo impugnado, queda debidamente comprobado que la Comisión se apartó de la calificación hecha por la Inspectoría General de Tribunales y procedió a destituirme aplicando otros dispositivos legales con lo cual se me cercenó el derecho a la defensa...”

    -“...la comunicación enviada en el año 1998 a la Magistrado Gisela Parra, a través de la cual solicité me fuera concedido el beneficio de la jubilación y ratificada posteriormente en el año 2000, como consta de los sellos húmedos que le fueron colocados a la misma...”.

    Por otra parte, en relación al periculum in mora, alegó los hechos siguientes:

    ..1) Si no se me restituye en el cargo de forma inmediata hay el temor fundado de que dicho cargo sea proveído mediante los concurso (sic) que actualmente auspicia la referida Comisión.

    2) Por otra parte, la medida de destitución, afecta directamente mi carrera judicial, pues me incapacita para desempeñar cualquier otro cargo dentro del sistema judicial y me crea una desigualdad de condiciones a los efectos de la evaluación efectuada sobre mi rendimiento como Juez...

    En concreto, como se ha indicado, el recurrente afirma que se violó la garantía de presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, porque en su criterio, la Inspectoría estaba parcializada, ya que en lugar de presumir su inocencia lo consideró incurso en irregularidades que no conocía ni habían sido denunciadas para formular acusación en su contra. Asimismo, señaló la violación de su derecho a la privacidad, honor y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución, por cuanto el Inspector designado por la Inspectoría General de Tribunales, dejó expresados en su informe hechos de su vida privada que lo desprestigian públicamente.

    Sobre el particular la Sala debe precisar que la Inspectoría General de Tribunales, actúa conforme a las facultades conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el Régimen de Transición del Poder Público (publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.9290 de fecha 28 de marzo de 2000) y en este sentido, el artículo 30 de dicho instrumento, consagra expresamente que el Inspector General de Tribunales puede dar inicio a un procedimiento disciplinario con la apertura de un expediente al juez o funcionario judicial correspondiente, bien a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o bien, cuando considere que existen faltas disciplinarias que así lo amerite. Ciertamente, la Administración en algunos casos para la expedición de sus actos puede actuar de oficio, por voluntad directa de ella, es decir, sin que se haya presentado ninguna solicitud previa, siempre y cuando cumpla con un procedimiento administrativo que atienda a los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello, fundamentalmente, porque se entiende que todo procedimiento administrativo tiene por finalidad tanto el interés público que se concreta en la legalidad y oportunidad de la actividad administrativa como también, la garantía de los derechos e intereses de los particulares. De allí que el maestro Carnelutti haya calificado a los procedimientos administrativos como “equivalentes jurisdiccionales”, ya que sin duda implican la correcta regulación de los cauces formales de la actuación administrativa, cuestión que, en el presente caso, difiere sustancialmente de lo alegado por el actor al señalar que “..Tal derecho constitucional me fue violado toda vez que, el procedimiento disciplinario se inicia mediante un auto dictado por la Inspectoría General de Tribunales para que se dejara constancia de todas las posibles irregularidades que hubiese cometido durante el ejercicio de mis funciones como Juez. Esto quiere decir que la Inspectoría de Tribunales ya estaba parcializada, pues en lugar de presumir mi inocencia me presumía incurso en irregularidades que no conocía ni habían sido denunciadas, pero que para el Organismo eran fundamentales para poder formular acusación en mi contra...”.

    Como se ha indicado, a criterio de la Sala, ni la apertura del expediente disciplinario en sí mismo, ni las denuncias efectuadas en el Acta de Investigación levantada por el Inspector de Tribunales en fecha 29 de enero de 2001, pueden constituir violación a los derechos constitucionales denunciados. Por el contrario, el inicio de dicho procedimiento disciplinario por la autoridad competente, y el debido respeto al derecho a la defensa del recurrente, ya que consta en autos que en el Acta de Investigación levantada en fecha 16 de febrero de 2001, la cual aparece suscrita por la parte actora, se dejó constancia de la notificación del contenido del Acta de Investigación que le fuera impuesta en fecha 29 de enero de 2001, de la copia de un ejemplar del referido documento y de su solicitud de otorgarle el término de tres (3) días hábiles a los efectos de formular las observaciones o descargos a que hubiere lugar, para lo cual fue fijado el día miércoles 21de febrero de 2001, constituyen la máxima garantía de la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo, que en el presente caso, es de naturaleza disciplinaria.

    Asimismo, observa la Sala, que en el acto dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 2 de abril de 2002, el cual constituye el objeto de la presente impugnación, consta que el recurrente en el transcurso del procedimiento disciplinario, efectivamente, presentó sus descargos a las imputaciones referidas en el Acta de Investigación anteriormente señalada y en el cual se indicó expresamente lo siguiente: “... mediante escrito de defensa cursante a los folios 18 al 31 de la décima séptima pieza del expediente y consignó anexos complementarios cursantes a los folios 32 al 50 de la décima sétima pieza del expediente...” (los cuales aparecen transcritos en los folios 13 y ss. del citado acto impugnado). Por todo lo expuesto, considera la Sala que carece de fundamento lo alegado por el actor respecto a la supuesta violación a su derecho al honor, reputación e imagen, así como a la presunción de inocencia y derecho a la defensa. Así se declara.

    Por otra parte, con respecto al alegato de violación al derecho a la defensa consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, en virtud que refiere que en el escrito de descargos solicitó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fuera oída la declaración a la ciudadana L.R. deG. y tal pedimento no fue tomado en consideración, con lo cual considera violado también el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la Sala que dichos argumentos implican la valoración de la falta de motivación o no del acto que se ha impugnado, lo cual constituye un vicio de legalidad que debe ser analizado por este M.T. al efectuar su pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

    En este mismo sentido, la Sala considera que debe abstenerse de pronunciarse en esta etapa del proceso, respecto al alegato del actor, mediante el cual asegura que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al dictar el acto impugnado, cambió la calificación de las faltas, violándole el derecho a la defensa ya que decidió su destitución por considerar que estaba incurso en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y no por considerar que estaba presuntamente incurso en la falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en la falta disciplinaria prescrita en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, como lo había determinado la Inspectoría General de Tribunales, ya que cualquier pronunciamiento al respecto conllevaría al análisis del vicio de falso supuesto, materia sobre la cual tampoco pude emitir pronunciamiento la Sala, por las razones arriba expuestas.

    Finalmente, la parte actora alega la supuesta violación del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, ya que señala no le fue acordada la jubilación que había adquirido por tener treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración Pública y más de sesenta y un (61) años de edad y según señala: “...había solicitado desde el año 1998, solicitud que fue ratificada en el año 2000, vale decir, antes de que se me hubiese abierto el procedimiento administrativo que dio lugar a mi destitución...”.

    Al respecto, la Sala considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado Social, lo cual sin duda conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de ciertos derechos. De allí que si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la jubilación adquiere el carácter de derecho irrenunciable y adquirido sólo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (generalmente el requisito de la edad y el tiempo en el servicio) y por tanto, únicamente bajo estas condiciones el derecho a la jubilación adquiere las referidas características y en consecuencia el Estado tendría la obligación de garantizarlo.

    En el caso que se analiza, la parte actora asegura haber cumplido con dichos requisitos, no obstante estima la Sala, que el examen del cumplimiento o no de dichos requisitos constituye igualmente materia del fondo de la nulidad incoada, referida al análisis de la legalidad del acto y por lo tanto el pronunciamiento al respecto queda diferido para la oportunidad en la cual esta Sala deba conocer en este sentido. Así se declara.

    V DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  5. - Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el abogado E.A.M.M., antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 2 de abril de 2002, por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  6. ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso de nulidad interpuesto. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  7. - SIN LUGAR la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

    Magistrada- Ponente

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. 2002-0237

    YJG/jla En treinta (30) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01002.

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