Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2005-001352.

PARTE ACTORA: R.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.637.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., J.R.H., R.T. y L.E.G.G., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°S 33.908, 103.506, 44.881 y 60.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-11-1991, bajo el N° 13, tomo 91 A Pro. Y la socieada mercantil EDIPERCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de Enero de 2002, bajo el número 24, Tomo 2-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A: DAMIRCA PRIETO PIÑA, R.M.A., M.C., y N.F.M., inscritos en el IPSA bajo los números 89.269, 63.100, 79.820 y 85.223, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA EDIPERCA, C.A: M.J.B., T.R.M., G.O.E. y A.C., inscritos en el IPSA bajo los números 92.915, 93.382, 21.672 y 11.789, respectivamente.

MOTIVO:

ENFERMEDADPROFESIONAL, RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL, DAÑO MORAL. DAÑO FÍSICO O CORPORAL, DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA), ARTÍCULO 110 DE LA LOT, DAÑO A LA SALUD.

I

En fecha 06 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora abogada Damirca Prieto, mediante diligencia presentada solicitó “la aclaratoria en cuanto a la conversión monetaria a Bolívares Fuertes de las cantidades condenadas a pagar referidas al salario mínimo del año 2007, al monto referido a la responsabilidad objetiva y al monto correspondiente al Daño Moral”, de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2008.

II

Para decidir esta Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 02 de mayo de 2008, y la solicitud en referencia es de fecha 06 del mismo mes y año, razón por la que este Juzgado deja constancia que dicha solicitud se realizó en tiempo oportuno, y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, se pasa a decidir sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:

La doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

La ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo, una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene, además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto ampliatorio intrínseco de forma cuya omisión hacía nula la sentencia

. (Ibidem).

Ahora bien, con base en lo expuesto, y revisada la fundamentación de la aclaratoria solicitada, de una revisión de la sentencia en cuestión este juzgado pudo constatar que efectivamente los montos o cantidades condenadas a pagar se omitió su conversión en Bolívares Fuertes, ya que se indica que la cantidad correspondiente a salarios mínimo es de Bs. 614.710, 00; la respectiva a la responsabilidad objetiva es de Bs. 9.221.850,00 y la referida al daño moral es de Bs. 3.000.000,00.

En consecuencia, esta Juzgador con base a lo antes expuesto, procede corregir los montos condenados anteriormente indicados en el dispositivo de la sentencia en lo que respecta al salario mínimo del año 2007 en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 614,71), la responsabilidad objetiva en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 9.221,85) Y EL Daño Moral en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000). Así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora abogada DAMIRCA PRIETO, IPSA Nº 89.269.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la codemandada EDIPERCA, C.A, TERCERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA EDIPERCA, C.A y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL por incoada por el ciudadano R.E.R.R. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA EDIPERCA, C.A y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A ambas partes identificadas en autos. QUINTO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo. SEXTO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 614,79), en virtud, de ello se estima procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva a tenor de lo previsto en la precitada norma en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTUN CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 9.221,85). SEXTO: Se estima la indemnización por daño moral en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000). SÉPTIMO: Se ordena indexar los montos condenados a pagar desde la fecha de la sentencia hasta la ejecución definitiva el fallo en caso de incumplimiento voluntario, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 02 DE MAYO DE 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO

Nota: En el día de hoy, se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO

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