Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001261.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: E.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.385.955.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: W.L. y D.F., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 136.059 y 158.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SERVAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Miranda, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nro.47, Tomo 1604-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.698 y C.D. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.021.677 (apoderada).

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abg. C.D. y A.G., IPSA bajo los Nros. 27.359 y 27.110, respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de noviembre del 2013 por el abogado A.G. apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, en contra deL auto dictado en fecha 29 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 10 de enero del 2014.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 03 de febrero del 2014 oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte recurrente manifestó que apela del auto de fecha 27/11/2013 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde niega la tercería interpuesta; vale resaltar que el demandante mantuvo relación laboral fue con la empresa DELRIANKA C.A., contratada por su representada para realizar trabajos en la ciudad de Maracaibo, además el actor no consigna al procedimiento recibo alguno donde demuestre la existencia de la relación laboral con su representado, entre las pruebas aportadas por su representación consta contrato entre ambas empresas, en el libelo de la demanda el actor alega que el ciudadano R.C. era su empleador, quien es el dueño de la empresa llamada como tercero DELRIANKA C,A, quiere decir que el actor nunca laboro para su representado por tal motivo no se tienen pruebas algunas para demostrar la no existencia de la relación laboral, por lo que visto lo manifestado, la no consignación de documentos para demostrar la existencia de la relación de trabajo y la presentación del contrato entre ambas empresas, considera que es evidente lo alegado para que sea procedente la intervención del tercero, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar la decisión de fecha 27 de noviembre del 2013 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables para la intervención de terceros, como lo son los Artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende de los autos que en fecha 25/11/2013 la Apoderada Judicial de la demandada Abogada C.D. solicita la citación en tercería a la sociedad de comercio DELRIANKA C.A., para la cual trabajaba al momento del accidente el demandante. A los fines de ampliar la solicitud consigna, Registro Mercantil de la DELRIANKA C.A., Contrato de Obra Nº 002 PDVSA-5 DE JULIO, celebrado entre ASCENSORES SERVAS S.A y el ciudadano R.J.C.R., quien representa a la empresa DELRIANKA C.A., asimismo consigna Registro de Identificación Fiscal de ASCENSORES SERVAS S.A.y Cédulas de Identidad de los ciudadanos R.J.C.R. y D.I.L.C.N., quienes fungen como Presidente y Vice-Presidente de la empresa DELRIANKA C.A. (folios 47 al 85).

Consta que el tribunal A-quo en fecha 27 de noviembre del 2013, niega la solicitud de llamado a terceros por considerar que la solicitud formulada por la hoy recurrente, no indica el interés que pueda tener la persona llamada como Tercero en el proceso ventilado; no indicó la razón jurídica sustancial que la une con la sociedad mercantil DELRIANKA, C.A., y la afectación desfavorable en la cual pueda quedar ésta sumergida con los efectos jurídicos de una probable sentencia ó en todo caso, la solicitante no fundamentó los intereses directos, legítimos y personales que hagan procedente la solicitud planteada a tenor del contenido del artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contra esta decisión, la parte demandada ASCENSORES SERVAS S.A –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente, y luego de una valoración de las actas que conforman el presente asunto, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta, a los fines de determinar su procedencia. Al respecto se considera oportuno señalar lo que se debe entender por tercería, lo cual según el Diccionario Español “… es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos, y específicamente el procesalista: ”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199) sostiene que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece:

…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

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De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizada la doctrina antes señalada, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; considerándose en consecuencia, su análisis conforme lo disponen los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que nos rige en materia laboral. Así tenemos, que el artículo 54:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando

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Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. También prevé la Ley Adjetiva Laboral la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 ejusdem. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 54, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar porqué se solicita la mencionada intervención.

Ahora bien, el Juzgado de la causa, al negar el llamamiento forzoso de terceros, fundamentó:

…se observa que no se indica el interés que pueda tener la persona llamada como Tercero en el proceso ventilado; no indicó la razón jurídica sustancial que la une con la sociedad mercantil DELRIANKA, C.A., y la afectación desfavorable en la cual pueda quedar ésta sumergida con los efectos jurídicos de una probable sentencia ó en todo caso, la solicitante no fundamentó los intereses directos, legítimos y personales que hagan procedente la solicitud planteada a tenor del contenido del artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por las razones precedentemente planteadas, se niega lo solicitado y se fija la celebración de la audiencia para el día lunes 16 de diciembre del 2013 a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), a fin de darle continuidad a la causa, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho…

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En la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo, que apela del auto de fecha 27/11/2013 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde niega la tercería interpuesta; vale resaltar que el demandante mantuvo relación laboral fue con la empresa DELRIANKA C.A., contratada por su representada para realizar trabajos en la ciudad de Maracaibo, además el actor no consigna al procedimiento recibo alguno donde demuestre la existencia de la relación laboral con su representado, entre las pruebas aportadas por su representación consta contrato entre ambas empresas, en el libelo de la demanda el actor alega que el ciudadano R.C. era su empleador, quien es el dueño de la empresa llamada como tercero DELRIANKA C,A.

Así pues, se observa que en el presente caso, la parte apelante proporcionó copias fotostáticas que vienen a constituir elementos probatorios para demostrar la necesidad de la tercería forzosa propuesta, tales como Registro Mercantil de la empresa DELRIANKA C.A., Contrato de Obra Nº 002 PDVSA-5 DE JULIO, celebrado entre ASCENSORES SERVAS S.A y el ciudadano R.J.C.R., quien representa a la empresa DELRIANKA C.A.

En tal sentido, tomando en consideración los alegatos formulados y las pruebas traídas al proceso por la parte demandada a través de su representación judicial, se constata que motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales solicitó la intervención forzosa de terceros, abonando así al proceso de tercería, pues llamándolos a intervenir quedará dilucidado si tienen algún interés, si van a entrar como garantes de las obligaciones de la demandada, o porque la sentencia que se dicte pueda producir efectos jurídicos en ese tercero. Por lo que su Intervención –a criterio de esta Juzgadora- se haría necesario para resolver la presente causa. Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones, forzoso es para este Tribunal REVOCAR el auto dictado en fecha 27 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y REPONER LA CAUSA al estado de admitir y notificar al tercero (DELRIANKA C.A.), para la realización de la Audiencia Preliminar, estando las partes a derecho y sea tramitada la tercería de acuerdo al procedimiento establecido en esta sentencia. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre del 2013, por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 27 de noviembre del 2013 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA el auto recurrido en todas sus partes.

CUARTO

Se ordena al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admisión de la tercería interpuesta por la parte demandada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

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