Decisión nº PK112004-000174 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000230

ASUNTO : PP11-P-2003-000230

JUEZ: ABG. V.H.M.C.

SECRETARIA: ABG. J.P.N.

FISCAL: ABG. E.V.F.

ACUSADOS: C.E.A.Q.

DEFENSOR ABG. V.I.

VICTIMA: A.A.S.E.

Y WALTER EDWUAR D A.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 25 de Junio del año 2004, en la presente causa, seguida contra el acusado C.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.889, mayor de edad, residenciado en el Barrio Bolívar, callejón 08, con avenida 05, casa sin número, sector la Lagunita de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado V.A.I.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de A.A.S.E. y WALTER EDWARD D´A.C., en esa misma fecha siendo las 03:20 horas de la tarde se suspendió el debate para el día 01 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 09 de Marzo del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. E.V.F., ratificó la Acusación en contra del acusado C.E.A.Q., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: "El día 27 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las siete y cincuenta de la mañana, el imputado C.E.A.Q. en compañía de otra persona sin identificar bajo amenaza con un arma de fuego (chopo) despojó al ciudadano A.A.S.E., de una bicicleta montañera, color verde, serial No. 96233, Rin 26 cuando éste se trasladaba por la avenida circunvalación frente al barrio El Saman de Acarigua quien al verse amenazado de muerte con el arma de fuego (tipo chopo) que el imputado le colocó en el cuello le obligó a entregar la referida bicicleta para luego huir del lugar. Posteriormente siendo las ocho y diez de la mañana el imputado C.E.A.Q. bajo amenaza de muerte y con las manos metidas dentro de la pretina del pantalón obligó y despojó al ciudadano WALTER EDWARD D´A.C., de un bolso de su propiedad contentivo de un uniforme del Cuerpo de Bomberos, un par de guantes de jugar softbool y un par de guayos, cuando se encontraba caminando por la avenida circunvalación de Acarigua". Seguidamente la víctima ciudadano WALTER EDWARD D´A.C. se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos de Acarigua a una comisión policial integrada por el Cabo Segundo (PEP) W.J.T. quien se encontraba en compañía del funcionario Agente (PEP) V.Y. realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-564 en la referida avenida circunvalación frente al barrio El Saman de Acarigua, e informó que un sujeto le había cometido un robo y que momentos antes la había despojado a otro ciudadano de una bicicleta y había huido hacia el barrio Bolívar, para lo cual se desplegó un operativo policial logrando dar captura al imputado. C.E.A.Q., quien se había introducido en una vivienda adyacente al lugar y a quien se le encontró en su poder el bolso propiedad de la víctima WALTER EDWARD D´A.C. contentivo de un par de guantes de jugar softbool y un par de guayos, mas no se logró recuperar el uniforme perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, ni tampoco la bicicleta propiedad del ciudadano A.A.S.E. quedando detenido y siendo trasladado hasta la Comisaría de Páez de Acarigua. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la declaración de la víctima WALTER EDWARD D´A.C., la cual no reconoció al acusado como la persona que lo despojó de sus pertenencias, de igual manera la inasistencia de la otra víctima A.A.S.E., y por otra parte la inasistencia al juicio de la Experto ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, y en virtud de que no se logró demostrar el cuerpo del delito, y si no existe delito plenamente demostrado, mal podría determinarse responsabilidad y culpabilidad de persona alguna, es por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano C.E.A.Q..

Por su parte la defensa del acusado C.E.A.Q., en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar el Cuerpo del Delito, y menos aún la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de que sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la L.P. a su defendido.

EL acusado C.E.A.Q., no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final señaló que no tenían nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna al acusado C.E.A.Q., en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó sólo la testimonial de la víctima WALTER EDWARD D´A.C., quien entre otras cosas manifestó: Iba en la mañana para el trabajo y de repente un individuo venía corriendo y por detrás le pidió el bolso, se lo dio y salió corriendo, luego voy con la Policía y detienen a una persona dentro de una casa y el bolso lo consiguen por un monte, A pregunta de la Fiscal: La persona que lo despojó del bolso se encuentra presente en esta sala. A lo que respondió: NO, él no es. De igual manera rindieron declaración testimonial los Funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría General J.A.P., ciudadano W.J.T.G., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:"Yo me encontraba de servicio en la unidad como a las 7:30 a 8:00, recibimos llamada que un ciudadano fue despojado de un bolso, decidimos dar un recorrido y visualizamos al individuo que tenía el bolso, lo detuvimos y lo pusimos a la orden de Investigaciones conjuntamente con el bolso". Y por último el funcionario V.Y., quien manifestó: "Estando en labores de patrullaje nos informó la central de un robo, y cuando nos trasladamos al sitio nos informó que le habían robado sus pertenencias, damos un recorrido por el Barrio Bolívar, la víctima reconoció al imputado y quedó a la orden de la Comandancia"; de dicha testimoniales quedó evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de los objetos recuperados, atribuyéndosele valor jurídico

No quedando evidenciado con dichos testimonio la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, y así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dichos testimonios la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadano A.A.S.E., no compareció al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo presencial del Delito Principal, como lo es el Delito de Robo Agravado, del cual depende la continuidad del mismo, siendo éste el objeto del juicio, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna del acusado C.E.A.Q., atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal, en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano C.E.A.Q., en cuanto a sus participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de WALTER EDWARD D´A.C. y A.A.S.E..

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la L.P. del ciudadano C.E.A.Q., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE al ciudadano C.E.A.Q., plenamente identificado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de WALTER EDWARD D´A.C. y A.A.S.E., en virtud de la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria por no haberse demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, y menos aún la responsabilidad penal del mencionado ciudadano.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada por el Juzgado de Control N° 03, y en consecuencia se acuerda la L.P. del ciudadano C.E.A.Q., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la entrega de los objetos incautados al ciudadano WALTER EDWARD D´A.C., por ser su legítimo propietario y de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los SIETE (07) días del mes de Julio del año 2004.

EL JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. V.H.M.C.

LA SECRETARIA;

ABG. J.P.N..

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