Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoOmisión Legislativa

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 9 de junio de 2010, los ciudadanos E.F.E. y M.V.B., identificados con las cédulas de identidad números 5.036.226 y 12.779.035, respectivamente, actuando con el carácter de presidentes de los Consejos legislativos de los Estados Zulia y Miranda, respectivamente y asistidos por el abogado N.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.303, solicitaron que se declare la omisión legislativa de la Asamblea Nacional en dictar la Ley de Hacienda Pública Estadal, a que se refiere el cardinal 6 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 22 de julio de 2010, el ciudadano G.M.R., identificado con la cédula de identidad número 3.751.034, asistido por la abogada N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.328, presentó escrito en el cual se opone a la pretensión de los accionantes.

El 28 de julio y 24 de noviembre de 2010, la accionante M.V.B., antes identificada, solicitó que se admitiera la demanda incoada.

En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A.. El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Las accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, según el cardinal 6 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional debía dictar, dentro del año siguiente a su instalación, una ley que desarrolle la Hacienda Pública Estadal.

Que fuera del lapso constitucionalmente establecido, esto es el 11 de marzo de 2004, la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, la cual, fue remitida al Presidente de la República para su promulgación.

Que, el 20 de abril de 2004, el Presidente de la República realizó una serie de observaciones a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal y solicitó, que se modificara parcialmente la normativa sancionada.

Que la Asamblea Nacional recibió las observaciones a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal y, a la fecha, no ha decididos acerca de los planteamientos formulados por el Presidente de la República.

Que la actuación de la Asamblea Nacional, ha impedido la conclusión del proceso legislativo y, con él, la promulgación de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal.

Que aun cuando el artículo 214 del Texto Fundamental no establece un plazo para que el Poder Legislativo analice las observaciones del Poder Ejecutivo, la Ley bajo análisis debía dictarse dentro del año siguiente a la instalación de la Asamblea Nacional y, por tanto, “…no cabe la menor duda respeto del incumplimiento en que ha incurrido el Parlamento…”.

Que la aprobación de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal no constituye una facultad discrecional de la Asamblea Nacional, sino un mandato constitucional.

Que han trascurrido más de seis (6) años desde que la Asamblea Nacional recibió las observaciones a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, con lo cual, resulta imputable al Poder Legislativo la omisión que se denuncia.

Finalmente, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa denunciada.

II

DE LA COMPETENCIA

Sobre el marco constitucional y legal que soporta esta competencia jurisdiccional, debe señalarse que el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a esta Sala competencia para “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, el artículo 25.7 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, complementa la norma constitucional incluyendo dentro del ámbito del control de la inconstitucionalidad por omisión a “…las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…” y como quiera que la presente acción se ejerce contra la presunta omisión de la Asamblea Nacional en dictar la Ley de Hacienda Pública Estadal, a que se refiere el cardinal 6 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se declara competente para sustanciar y decidir la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción de inconstitucionalidad por omisión de la Asamblea Nacional en dictar la Ley de Hacienda Pública Estadal, a que se refiere el cardinal 6 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde directamente a la Sala pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión. Ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.

En tal sentido, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas en el presente recurso, pues aun cuando esta Sala ya conoció de una pretensión análoga (expedientes acumulados 06-0835 y 07-0114), dicha causa fue declarada perimida y, por tanto, no dio lugar a un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional y, asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo y, finalmente, de la Procuradora General de la República. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de ley.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos E.F.E. y M.V.B., contra la supuesta omisión legislativa de la Asamblea Nacional en dictar la Ley de Hacienda Pública Estadal, a que se refiere el cardinal 6 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. ADMITE la demanda incoada.

  3. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique la citación del Presidente de la Asamblea Nacional y, asimismo, la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo y, finalmente, de la Procuradora General de la República.

  4. - ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0602

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