Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000774.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE:

• Ciudadanos O.E.R.T. y AGUASANTA DEL COROMOTO M.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-998.057 y V-3.150.689, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadano L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214.-

DEMANDADO:

• Ciudadanos F.A.M., A.R.R.M.D.M. y J.A.M.D., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.487.222, V-6.222.757 y V-5.422.432, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial acreditado en autos

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

Recibido como a sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 12 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por el profesional del derecho L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos O.E.R.T. y AGUASANTA DEL COROMOTO M.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-998.057 y V-3.150.689, respectivamente, mediante la cual proponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos F.A.M., A.R.R.M.D.M. y J.A.M.D., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.487.222, V-6.222.757 y V-5.422.432, respectivamente.

-II-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de intentar la presente demanda el apoderado judicial de la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

…Consta en instrumento protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, inscrito bajo el Nº 43, Tomo 16, Protocolo Primero, instrumento que conforma el documento fundamental de esta acción, que mis representados dieron en venta a los ciudadanos F.A.M., A.R.R.M.D.M. y J.A.M.D., un bien inmueble representado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 305, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda…

…Lo cierto del caso es que los compradores no cumplieron con ninguna de las estipulaciones contractuales para el pago del precio…

…Para garantizar el pago del saldo del precio del inmueble, los gastos y costas de cobranzas extrajudiciales o judiciales, intereses de mora, e inclusive honorarios de abogados, estimados prudencialmente, que a los solos efectos de la determinación y alcance de la garantía hipotecaria se estimó en Bs. 115.500,00, los compradores constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de los vendedores hasta por la cantidad de ochocientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 866.250,00) sobre el inmueble que le dieran en venta, en el entendido que la falta de pago de dos o mas cuotas en sus fechas de vencimientos, haría que la obligación constituida fuera considerada de plazo vencido, y por consiguiente se podría exigir el pago total del saldo a que hubiere lugar en la forma ya citada, en caso de ejecución de la hipoteca constituida, el justiprecio se acordó que sería hecho con un solo perito nombrado por el tribunal competente y se publicaría en un solo cartel de remate; no obstante a la hipoteca constituida, ella representa una garantía mucho menor al monto que deben los deudores, siendo que, como se señalo in supra, adeudan por concepto de diferencia del precio la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 961.550,00), por lo que no se utiliza la acción de ejecución de hipoteca sino la acción de cumplimiento, en virtud de que lo adeudado es mucho mayor a la garantía hipotecaria…

Este Tribunal a los fines pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa:

Establece el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

....Las disposiciones y procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De igual forma considera necesario quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, el cual establece:

...Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En las normas antes transcritas se colocan de manifiesto los criterios de prevalencia establecidos en cuanto a la contradicción de las leyes, en el caso previsto en el artículo 22 del Código Adjetivo y del 14 del Código Sustantivo, se rigen por el principio lex specialis, que no es más que el principio de que la ley especial priva sobre la general.

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 398, de fecha 03/12/2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros estableció lo siguiente:

“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000. (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y J.B.J., la Sala ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:

“...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

(...)

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y J.B.J., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...”.

De conformidad con la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que los ciudadanos O.E.R.T. y AGUASANTA DEL COROMOTO M.D.R., antes identificados, debieron seguir el procedimiento de Ejecución de Hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía del juicio ordinario demandando el Cumplimiento de Contrato, porque de acuerdo a lo ya indicado, los mismos no están facultados para elegir cual procedimiento pueden seguir. Por tanto, al demandar por Cumplimiento de Contrato el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, resultando impretermitible declarar inadmisible la presente demanda en los términos planteados. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentaron los ciudadanos O.E.R.T. y AGUASANTA DEL COROMOTO M.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-998.057 y V-3.150.689, respectivamente, contra los ciudadanos F.A.M., A.R.R.M.D.M. y J.A.M.D., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.487.222, V-6.222.757 y V-5.422.432, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO EN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS ( ) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.A.. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/ROMY*.

ASUNTO: AP11-V-2010-000774

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