Decisión nº XK01-P-2003-000035 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000035

ASUNTO : XK01-P-2003-000035

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes formuladas en fecha 08-08-07 y 14-08-07, por el Abg. J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano E.G., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.144, residenciado en la Urbanización S.R., casa Nº 45, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley en perjuicio de la Colectividad.

Señala el solicitante en el escrito de fecha 08-08-07“… Solicita el examen y revisión de la medida de privación de la libertad impuesta a mi defendido en fecha 13 de Mayo de 2006, por una menos gravosa, en virtud que hasta la presente fecha el Juicio oral y público no se ha podido realizar por causas no imputables a mi representado. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” y en el escrito de fecha 14-08-07 hace la siguiente solicitud: “…con la finalidad de ratificar la solicitud hecha en la que se le pide sea examinada y Revisada la Medida Privativa de la Libertad, acordada a mi defendido en fecha 19 de Mayo, y le sea cambiada por una menos gravosa, en virtud de que el mismo tiene mas de (01) año detenido, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y publico, en virtud de tantos diferimientos que ha padecido el presente proceso. Razón por la cual esta Defensa solicita le sea otorgada una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 18 de Julio de 2006, se llevó a cabo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la causa signada bajo el Nº XP01- P-2006-000360 en contra de los acusados de autos, en la cual se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos E.G., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.144 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley y de F.A.L., venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.775, residenciado en el Barrio Chaparralito, sector el Morichal, casa S/N, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley.-

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Juez Marilyn Colmenares, recibe la causa y ordena la acumulación de las causas XP01-P-2006-000360 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Control) y XK01-P-2006-000035 (Nomenclatura del Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fija la oportunidad de la depuración de los escabinos seleccionados en el asunto seguido al ciudadano E.G., para el 03 de octubre de 2006, en la cual se constituye el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente, ABG. M.D.J.C., Los Escabinos Principales ciudadanos M.J.G., O.A..-

El 31 de octubre de 2006 mediante auto el Tribunal fijó como fecha para la celebración del debate el día 09 de noviembre de 2006 y para el día 08/11/2006 el Juez Rafael Urbina Sánchez se avoca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa signada con el numero XK01-P-2003-000035, seguida en contra de los ciudadanos F.L. y E.G., por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 23 de mayo de 2002, actuó como Secretario del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la audiencia preliminar que se realizara, así como el auto de enjuiciamiento, los cuales rielan a los folios 68 al 74, de la Primera Pieza del presente asunto.

Para el 29 de enero de 2007, la Juez L.M.P., se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del Sistema de Rotación Anual establecido en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a oficios recibidos en fechas 11 de enero de 2007 y 22 de enero de 2007, signados con los Nº 018-07, 070-07 respectivamente por medio del cual se le comunica que fue designado para ejercer funciones como Juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en acatamiento de lo ordenado la rotación se materializó el día 25 de enero de 2007 a las 8:30 AM;

El 30 de enero de 2007, la Juez Evelyn Dayana Mendoza Hidalgo, Dando cumplimiento al Oficio Nº CJ-07-0122, de fecha 16 de Febrero de 2007, suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó designarla como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija audiencia oral y pública para el día 06 DE MARZO A LAS 2:30 PM, fecha en la que se acordó el diferimiento del debate por la incomparecencia del acusado F.L., ordenándose librar orden de Aprehensión dirigida a los Órganos del Estado y del Estado Apure, por cuanto es manifestado por la esposa del mismo, que se mudó para Guasdualito, Estado Apure. Fijándose como nueva oportunidad para realizar la audiencia oral y pública para el día 28 de marzo a las 03:00 de la tarde. De igual manera se deja constancia que si para la fecha del juicio Oral y Público no es Aprehendido el acusado F.L., se realizará la división de la causa a los fines de garantizar el debido proceso al ciudadano E.G..

Por cuanto en fecha 02- 05- 2007, compareció la Juez L.M.P. a los fines de recibir formalmente el Tribunal, por culminación de reposo medico que le fuera prescrito. En razón a ello, se aboco al conocimiento de la presente causa. y de la revisión del presente asunto, se evidencia que no se ha celebrado el debate oral y publico en la causa seguida contra los ciudadanos E.G. y F.A.L.; razón por la cual se acordó fijar para el día 22 DE MAYO DE 2007, A LAS 2:30 DE LA TARDE.

El 09 de mayo de 2007, se levanto acta por medio de la cual la Abg. L.M.P., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea inhibición conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 7, que se refiera al haber emitido opinión con conocimiento de causa, toda vez que fue la Juez que conoció durante el presente proceso pues ejercía funciones de Juez en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de la inhibición planteada por la Abg. L.M.P. en fecha 09-05-2007, fue recibido dicho expediente en este tribunal en fecha 11-05-2007, y se acordó la celebración del Juicio Oral y publico el día 18 de Junio de 2007 A LAS 02:00 PM,

En fecha 28 de Mayo de 2007, se declaro sin lugar la Inhibición planteada por ese Juzgado, y en vista de la solicitud de fecha 04 de Junio de 2007, presentada por el Juzgado Primero de Juicio mediante Oficio Nº 961-07, este Tribunal Segundo de Juicio, acordó remitir el asunto Principal Nº XK01-P-2003-000035, seguido al ciudadano F.L.,

Ahora bien el 18 de junio del presente oportunidad para la celebración del Juicio oral y pública, la ciudadana Juez procedió a informar a las partes presentes que el juicio no podrá iniciarse por existir una causal que impida que conozca de ella, como lo es el haber emitido opinión durante las fases de investigación e intermedia en el asunto XP01-P-2006-000360, a los fines de no lesionar los derechos de las partes y garantizar un debido proceso, procede a plantear la INHIBICIÓN conforme a lo preceptuado en el artículo 87.7 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas,

Recibida nuevamente la causa Nº XP01-P-2003-000035, en fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, fija como fecha para la celebración del debate el día 26 de julio de 2007, a las 11 de la mañana, la cual no se llevó a cabo la audiencia en virtud de que el Tribunal se encontraba dando continuidad a un debate oral y público en la causa signada con el Nº XP01.P-2006-000453, causa seguida al ciudadano JERSON URDANETA AGUILAR, luego de ello se fijó juicio para el 14 de agosto de 2007 a las 09:00 de la mañana, en la cual fue diferido por la incomparecencia de los testigos y expertos convocados para la apertura del juicio oral y publico en la fecha establecida.

Observa este Tribunal que la defensa argumenta su correspondiente solicitud de revisión de medida en base que hasta la presente fecha el Juicio oral y público no se ha podido realizar por causas no imputables a su representado.

En el presente caso, corresponde establecer si efectivamente estamos en presencia de retardo procesal alegado por la defensa, pues este se configura cuando por la falta de juzgamiento del acusado en un plazo razonable, no se le celebra el juicio oral y público ordenado, todo lo cual vulnera el principio del estado de libertad consagrado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el primer aparte del artículo 244 eiusdem.

Luego de lo antes trascrito quien decide considera que no ha existido retardo procesal por parte del Tribunal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante este tribunal, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad del acusado de autos E.G.:

Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la privación judicial de libertad es improcedente. No se aplica en el supuesto bajo análisis la norma señalada por la defensa, sino la contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la vigente. Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Así se establece

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 34 de la recientemente derogada de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, produzca, transporte, almacene….será sancionado con prisión de 10 a 20 años y el artículo 36 de la referida ley establece que el que ilícitamente posea las sustancias……con fines distintos a los previsto en los artículos…..será sancionado con prisión de cuatro a seis años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades; hasta 2 gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta 20 gramos, para los casos de cannabis sativa. Por su parte el artículo 31 de la novísima ley de la materia no le quito el carácter de punible a las referidas conductas, por lo que subsiste este primer supuesto

Por su parte la novísima ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su artículo 31 establece que si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 20 gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de 6 a 8 años de prisión. ( la nueva ley aplica un criterio de proporcionalidad, a todas luces acertado, por cuanto resulta injusto que una persona en cuyo poder se encuentren pequeñas cantidades de droga sea sancionado con igual pena que aquellas en cuyo poder, se encuentran grandes alijos de la sustancia ilícita) la pena aplicable será de 6 a 8 años de prisión, significa que por cuanto esta norma favorece al acusado, es esta la que debe aplicarse, por resultar esta más favorable al reo y esto por aplicación de lo establecido en el artículo 24 Constitucional, sin embargo el legislador consideró que esta modalidad de trafico y en consideración del principio de proporcionalidad debe tener asignada menos pena, persiste la tipificación como ocultamiento y no como posesión como lo señala la defensa.

De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. E relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada con la novísima ley una pena de 6 a 8 años de prisión (si bien no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, aún más si se considera el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasionan las sustancias presuntamente incautadas al acusado de autos a la sociedad, tan así, al punto de ser considerado un delito de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal, aunado a las anteriores circunstancias, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 10 años; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo y más aun considerado como delito de lesa humanidad, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado E.G., decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2006, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del acusado E.G., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.144, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 13 de Mayo de 2006, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Segunda de Juicio

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.-

Abg. W.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.-

Abg. W.S..-

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