Decisión nº 388-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2284-04.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: D.W.C.L.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del auto de fecha 04 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la nulidad absoluta de las actas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Machiques de Périja de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 03 de octubre del 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, a favor del imputado E.J.N..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 12 de Noviembre del año 2004, designándose ponente al juez profesional D.W.C.L. quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso se produjo el 12 de noviembre del 2004, por cuanto cumple con todos los requisitos de ley.

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La apelante apoya su recurso en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el 448 ejusdem, señala que la decisión dictada por el a quo, le causa un gravamen irreparable a la recta administración de justicia por omisión de formalidades no esenciales, haciendo ilusoria el derecho de la ciudadana A.C., a que el Estado Venezolano la proteja por la comisión del delito común como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA SOBRE LA MUJER, y que el culpable repare los daños causados, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la accionante el ciudadano E.J.N., fue aprehendido en forma flagrante el 03 de octubre del 2004, en horas de la madrugada por funcionarios adscritos al Departamento de Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando encontrándose en servicios en el comando policial se presentó la ciudadana A.L.C., de nacionalidad Colombiana manifestando verbalmente que hacia cuestión de minutos su concubino E.J.N., había llegado a su casa con una macherilla y que le amenazo de muerte, habiéndola golpeado ya en horas de la mañana de ese mismo día, presentado la ciudadana A.L.C., una constancia médica expedida por el Hospital Rural de Machiques. Con vista a la exposición de la ciudadana A.C., los funcionarios se trasladan hasta donde se encuentra el ciudadano que es su concubino procediendo los gendarmes a imponerlo del motivo de la presencia policial y solicitando que exhibiera lo que tuviera oculto, manifestando el ciudadano E.N. que no llevaba nada, sin embargo en uso de las facultades que les confiere la ley deciden en presencia de la ciudadana A.L.C., E.G. Y PALMAR GONZALEZ, practicarle una inspección personal incautándole en su poder una caja de fósforos de color rojo marca fogata, que contenía en su interior un polvo blanco, así como también un arma blanca tipo machete con cabo de color naranja con hoja de metal oxidado, procediendo de inmediato a su detención ante la comisión flagrante de hechos punibles enjuiciables de oficio, de tal actuación se levanto la respectiva acta policial.

Arguye la accionante que en fecha 04 de julio del 2004 el Ministerio Público, una vez recibidas las actuaciones, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano E.J.N., por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER.

Luego de la intervención del fiscal la defensa argumento que el imputado era consumidor, y que no tiene participación en los hechos que señala la ciudadana A.C. y tiene testigos de ello. Aunado a ello alego la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los funcionarios no exigieron la exhibición de la cosa; alegato que fue declarado con lugar por parte del tribunal.

En cuanto a este pronunciamiento la accionante desconoce el motivo por el cual la defensa del imputado alega la nulidad contenida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al realizar una lectura detallada del acta policial se puede determinar de manera clara y especifica que la actuación policial estuvo enmarcada dentro de los lineamientos, cumpliendo los requisitos de forma que el legislador establece, no habiendo violado lo dispuesto en el artículo 191 que se refiere a las nulidades absolutas.

Alega la defensa del imputado que no consta en acta la entrevistas de los testigos instrumentales que mencionan los funcionarios policiales, pero tal circunstancia no es motivo de nulidad absoluta ni relativa, pues sus testimonios pueden ser recepcionados durante el curso de la fase preparatoria, pero sin embargo, consta en actas la declaración de la ciudadana A.E.C., quien ciertamente manifiesta que al momento que los policías revisan al imputado le encontraron una bolsitas plásticas que la policía le dijo que era droga. Esto, a criterio de la accionante, conjuntamente con la declaración del imputado, no hace nacer la duda en cuanto a que los funcionarios actuantes actuaron en virtud de que el ciudadano E.N., estaba cometiendo un hecho ilícito como era poseer sustancias estupefacientes.

Aduce además la accionante que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la nulidad absoluta no procede ante defectos insustanciales en la forma.

Finalmente señala la representante del Ministerio Público que el no haberse tomado la entrevista de los ciudadanos E.G. y PALMAR GOZNALEZ, no afecta de nulidad absoluta las actas policiales, razón por la cual solicita se admita el escrito recursivo y sea declarado el recurso con lugar y se proceda a anular la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control.

III

NULIDAD DE OFICIO

Quienes integran este órgano colegiado, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado E.N. o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia: ha encontrado que el fallo no se encuentra ajustado a Derecho y así lo hace constar en base a las siguientes consideraciones:

Del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana representante del Ministerio Público, se desprende su interés de que la sanción de nulidad sea revocada por cuanto a su criterio no existen fundamentos jurídicos con asidero para justificar tal decisión, aduciendo además que dicho pronunciamiento ocasiona a la víctima un gravamen irreparable toda vez que el estado incumplió en el presente caso la obligación de sancionar y proteger.

Esta Sala en atención a las argumentaciones explanadas por la accionante procede a verificar en actas su procedencia en derecho.

En primer lugar debe atenderse a la noción de gravamen irreparable, para lo cual esta sala de alzada considera oportuno precisar que gravamen irreparable en materia procesal, según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Continua señalando el autor que evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal, es decir, que se decide de una vez, aunque pueda afectar a la sustancia resolutoria con posterioridad.

Por lo que debe establecerse en el caso sub examine, si la declaratoria de nulidad a favor del reo, ocasiona un graven irreparable a la ciudadana A.C. y a la administración de justicia, para ello debe analizarse el contenido y alcance del pronunciamiento emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De actas se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de octubre del 2004, la defensa en su intervención solicitó la nulidad de las actas por cuanto el procedimiento mediante el cual su defendido resulto aprehendido, violento el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a su defendido no se le requirió la exhibición de la cosa, argumentando de manera textual lo siguiente: “…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera este tribunal del estudio y análisis de las mismas contentivas de la investigación presentada por el Ministerio Público, que de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, ahora bien en virtud de que estamos en presencia de un mal procedimiento que constituye violación del debido proceso y en consecuencia, de los derechos que tiene el imputado a que se le juzgue con cumplimiento de todos sus derechos y garantías constitucionales lo cual no es el caso por existir violación del debido proceso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se decreta la nulidad absoluta de las actas…”

En cuanto a los argumentos explanados por el a quo observa la sala ex officio que el órgano subjetivo se limitó a hacer alusión a un mal procedimiento lo cual a su criterio se tradujo en una violación al debido proceso, sin precisar cual fue la actuación u omisión por parte de los órganos policiales que vicia su actuación de nulidad, y cual es el derecho a garantías que se ve trastocado con tal actuación y que actos son alcanzados por la nulidad.

Al respecto debe precisar la sala que el máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de abril del 2003, precisó lo siguiente: “…La Sala para decidir observa: El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, expresaba lo siguiente: “Artículo 190. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera substanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente”. El artículo transcrito con anterioridad no puede ser infringido por los jueces de la República por falta de motivación…”

Quienes integran este tribunal colegido no desconocen el criterio jurisprudencial que sostiene que al juez de control en la fase incipiente del proceso no pueden serle exigidas las mismas condiciones de exhautividad en la motivación, que a los juzgadores en el resto de las fases; pero dicho criterio tiene una limitante que se encuentra establecida en el derecho a defensa, toda vez que los argumentos así sean exiguos pero que permitan a las partes conocer la argumentación dada por el juzgador resulta suficiente; en el presente caso debe necesariamente precisarse que los argumentos dados por el operador de justicia no resultan suficientes; dado que si bien la defensa durante su intervención hace referencia al debido proceso, en el pronunciamiento del juzgado nada se estableció en cuanto a este derecho, aunado a que es bien por todos conocidos que el derecho al debido proceso es un derecho de amplio significado y connotación, que se encuentra desarrollado en cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas debe recordarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla, en el Capítulo II del Título VI (del Libro Primero. Observación de la Sala), referido a los actos procesales y las nulidades, “un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades”, cuyo artículo 190 contiene un principio que rige todas las etapas del proceso e, incluso, posteriormente a la sentencia definitivamente firme y el cual está estrechamente vinculado con la disposición que contiene el artículo 49.8 de la Constitución, lo cual significa que “aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario”;

Por otro lado el principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, el cual se concibe, en un régimen democrático, como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y toma de decisiones, tendentes a asegurar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo.

Asimismo debe acotarse que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado; y nuestro sistema procesal acoge, en materia de nulidades absolutas, la doctrina de Leone, para quien dichas nulidades pueden ser invocadas en cualquier momento y están sujetas a tres condiciones: A) Deducibilidad; B) Insaneabilidad; C) declarabilidad, por iniciativa del juez o de las partes.

En cuanto a los parámetros que debe reunir la declaratoria de nulidad, se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, en sala Constitucional, entre ellas en decisión de fecha 12 de diciembre de dos mil dos, donde se precisó lo siguiente: “…Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…La Sala observa que, en la sentencia que es objeto del actual análisis, no se menciona cuál o derecho o garantía constitucional se pretendió tutelar, mediante la nulidad que declaró oficiosamente, salvo una muy vaga e imprecisa referencia al debido proceso; vaguedad e imprecisión que, respecto de este derecho se torna aún mayor, visto que el mismo se encuentra definido a través de los diversos supuestos que describe el artículo 49 de la Constitución, de manera que resulta imposible determinar a cuál de las especificidades del debido proceso podría referirse esta tutela oficiosa; en otros términos, no es posible identificar el derecho constitucional que podría haber querido salvaguardar. Se requiere, entonces, para que sea válida la pretendida tutela del derecho fundamental, claridad y precisión y precisión en la identificación del derecho o garantía constitucional infringidos, pues, de lo contrario, tal tutela resulta inmotivada y, por tanto, nula. Así se declara… ”

En el presente caso, se observa que la nulidad que declaró el juez de instancia aún cuando encuadra el supuesto de nulidad en el primer supuesto que acaban de ser descritos; aún cuando no ha sido alegado por la parte la Sala observa que, en el pronunciamiento que es objeto del actual análisis, no se menciona cuál o derecho o garantía constitucional se pretendió tutelar, mediante la nulidad que declaró, salvo una muy vaga e imprecisa referencia al debido proceso; vaguedad e imprecisión que, respecto de este derecho se torna aún mayor, visto que el mismo se encuentra definido a través de los diversos supuestos que describe el artículo 49 de la Constitución, de manera que resulta imposible determinar a cuál de las especificidades del debido proceso podría referirse esta tutela; en otros términos, no es posible identificar el derecho constitucional que podría haber querido salvaguardar. Se requiere, entonces, para que sea válida la pretendida tutela del derecho fundamental, claridad y precisión y precisión en la identificación del derecho o garantía constitucional infringidos, pues, de lo contrario, tal tutela resulta inmotivada y, por tanto, nula.

En ese orden de ideas como ya se ha precisado en anteriores fallos dictados por esta Sala, el vicio de inmotivación se traduce en una violación flagrante al debido proceso, entendido este como lo ha sustentado la Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de 2.001 (Nº 80), cuando sostuvo que la doctrina más calificada ha referido que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”. (Subrayado de la Sala).

Estos argumentos permiten a quienes integran este tribunal colegiado concluir, que la declaratoria mediante la cual el juzgador declara la nulidad de las actas se encuentra inmotivada; siendo que en decisiones precedentes esta sala de alzada ya ha dejado claramente establecido las consecuencias jurídicas de un vicio de esta naturaleza, por lo que al incurrir un juzgado en el vicio de inmotivación, resulta imposible para la parte vencida, y para cualquier interesado en dicha decisión, conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que, en definitiva, llevaron al órgano jurisdiccional antes mencionado a fallar en la forma en que lo hizo.

Por otro lado, observan quienes integran este tribunal colegiado que durante la intervención de la defensa esta hace referencia a la presunta violación contenido del artículo 205, el cual establece lo siguiente: “…Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”

De la trascripción de la referida norma adjetiva se desprenden los supuestos de procedibilidad para que dicho acto emane las debidas consecuencias jurídicas por lo que en primer lugar el legislador exige la existencia de motivo suficiente para presumir que la persona a inspeccionar oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; y en segundo lugar se exige que la persona sea advertida del motivo acerca de la sospecha y en tercer lugar se solicitará su exhibición; estas condiciones emanan de una simple lectura del texto del artículo in comento.

Ahora bien, la defensa pretende atacar de nulidad la actuación policial en el caso sub examine, por cuanto a su criterio no se cumplió con el tercer requisito referido con anterioridad, es decir, la indicación de su exhibición.

Para verificar la procedibilidad de dicha denuncia basta con la lectura de la actuación levantad en fecha 03 de octubre del 2004, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor E.C. y el Oficial N.G., ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio -02- de las actuaciones que nos ocupan y donde se precisó lo siguiente: “…y se le advirtió que exhibiera algún objeto que llevase en su cuerpo o en sus ropas, manifestando no tener nada, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, a efectuarle una Inspección en presencia de la víctima en cuestión y de otras dos personas más, que se hallaban en el momento en el lugar localizándole en la parte delantera de su pantalón de pana, de color beige, específicamente en el bolsillo izquierdo, una caja de fósforos, de color roja, marca fogata, la cual contenía en su interior unas bolsitas plásticas…”

De la referida actuación policial puede verificarse que los funcionarios actuantes cumplieron con la primera y segunda condición exigida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del motivo suficiente para presumir que oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible y la advertencia acerca de la sospecha que abordaba a los funcionarios, y ello se evidencia cuando el la actuación policial se refiere lo siguiente: “…procedimos a llegar hasta donde se encontraba lo impusimos del motivo de nuestra presencia y se advirtió que exhibiera algún objeto que llevara en su cuerpo o en su ropas manifestando no tener nada…” Evidentemente el motivo suficiente para presumir que ocultaba algo obedecía a la reciente comisión de un hecho punible denunciado por la ciudadana A.C. y la sospecha del posible desarrollo de la consumación de otros ilícitos penales; todo lo cual se tradujo en la advertencia de la cual fue objeto en esa oportunidad el hoy imputado.

Ahora bien, alega la defensa del hoy imputado en la oportunidad de la presentación que hubo violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte dado que no se requirió a su defendido la exhibición de la cosa; alegato que fue acogido por el juez a quo, aún cuando no posee asidero jurídico en actas.

En cuanto a este particular el autor Cafferata Nores, en su obra “La prueba en el proceso penal”, señala que la inspección puede versar sobre el cuerpo de una persona, tanto de sus partes normalmente exhibibles como de las zonas pudendas. En este último caso habrá que cuidar que se respete el pudro del examinado, a quien se le advertirá, previamente, si éste se viera afectado, sobre el derecho que tiene a reclamar que asista al acto una persona de su confianza, específicamente en lo que respecta a la inspección del imputado el referido autor refiere que esta se la autoriza con tal de que sea necesaria para la investigación, y puede realizársela incluso en forma coactiva, pues no hay, en este aspecto, prohibición legal alguna.

Es por ello que esta sala disiente completa y rotundamente de los argumentos de la defensa y el juez a quo, por cuanto de la simple lectura del acta policial puede evidenciarse que los funcionarios sí solicitaron la exhibición, obteniendo una respuesta negativa por parte del sospechoso, por lo que procedieron a la inspección corporal que en ningún momento afecto el pudor del sospechoso y contó con dos testigos presénciales tal y como se dejo constancia en la referida acta; todo lo cual se traduce en que el juez de instancia al momento de decidir partió de un falso supuesto al momento de declarar la nulidad absoluta, aunado al vicio de inmotivación que ha sido detectado en el presente fallo, razón por la cual lo procedente en derecho por ser más próximo al valor justicia es anular de oficio el pronunciamiento de fecha 04 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la nulidad absoluta de las actas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Machiques de Périja de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 03 de octubre del 2004; por cuanto adolece del vicio al cual se ha hecho referencia, el mismo debe ser anulado, así como todos los actos que de este dependieran o emanaren. Y así se declara.

Considera este tribunal colegiado oportuno acotar que el imputado E.J.N., refiere poseer la edad de 81 años, razón por la cual esta circunstancia deberá ser observada por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de pronunciarse en cuanta a alguna medida coercitiva, por lo que deberá atenderse al contenido y alcance del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara

PRIMERO

la nulidad absoluta de oficio del pronunciamiento de fecha 04 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la nulidad absoluta de las actas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Machiques de Périja de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 03 de octubre del 2004, así como todos los actos que de este dependieran o emanaren.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ( 22 ) días del mes de noviembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.W.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

T.M. DE ALEMAN CELINA PADRON ACOSTA

LA SECRETARIA

Z.Y.G.M.

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 388-04, en el libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G.M.

DWCL/fcbr*

Causa: 1Aa.2284 -04.

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