Decisión nº 33-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03

El Vigía, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001054

Decisión No. : 33-07

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa obra contra el ciudadano E.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1978, edad 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, de sexto grado de educación, primaria, hijo ELISO MENDOZA (f) Y G.L. MENESES (V), residenciado en Capacho, Avenida Principal, Sector Mata Guadua, casa No. 05, Estado Táchira, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensora Técnica Privada Abg. L.M.C.R., y es acusado por el Abg. J.Y.R.V., Fiscal (A) adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, quien es la víctima en la presente causa.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del proceso, se circunscriben según la acusación del Fiscal, constan en el Acta de Investigación Penal CR1/D16/2CIA/SIP: 0199, de fecha 19-05-2007, suscrita por el S/2 (GNB) A.G.G., adscrito al puesto El Quebradón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., según la cual siendo las 17:00 horas de la tarde, del día 19 de Mayo del presente año, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., los efectivos C/1ro. (GNB) R.M.R. y GNB. J.E.M.M., observaron cuando se acercaba un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, 4x2, Año 2.007, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chasis, Uso carga, Placas 74V-BAP, Serial Motor: 7ª43636, Serial Carrocería: 8YTKF365X78A43636, en el cual venía a bordo un (01) ciudadano, procediendo a solicitarle que se estacionara a la derecha de la vía y que les presentara la documentación personal y documentos del vehículo, siendo identificado el ciudadano como E.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho, Avenida Principal, Sector Mata Guadua, casa No. 05, Municipio Independencia del Estado Táchira, procediendo a hacerle algunas preguntas a las cuales no supo responder, siendo totalmente contradictorias sus respuestas, fue cuando le preguntaron si trasladaba algún objeto relacionado con un hecho punible, a lo que respondió que no, solicitándole los funcionarios a tres ciudadanos que transitaban por el lugar que sirvieran como testigos en el procedimiento que se efectuaría, sendo identificados como ALBORNOZ CUEVAS J.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.716.245, CASTELLANO F.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.433.840, y S.P.E., titular de la cédula de identidad No. V-23.095.813, procediendo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión en la parte interna y externa del vehículo, observando que el tanque de la gasolina del camión se encontraba lleno de arena y las otras partes estaban limpias y totalmente nuevas, lo que los llevó a sospechar que algo extraño se ocultaba dentro del mismo, por lo que decidieron bajar el tanque de gasolina en presencia de los testigos y del conductor del camión, una vez realizado este procedimiento observaron que la parte superior del tanque tenía restos de masilla de color azul y su apariencia no era la del estado original de ese tanque, por lo que procedieron a raspar esa parte del tanque dejando ver una tapa la cual fue removida con un destornillador, observando su parte interna, dentro del mismo se encontraban unas panelas de forma rectangular envueltas en plástico de color negro y cinta adhesiva de color transparente de las cuales una se abrió por un lado para dar a conocer a los testigos el contenido de las mismas y observaron que se trataba de un polvo compacto de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaina, se procedió a sacar en su totalidad el resto de las panelas y a pesarlas, arrojando un total de 56 panelas, igualmente se encontró junto con las panelas una bolsa plástica de color azul contentiva en su interior de arena, calificando estos hechos la parte fiscal, como constitutivos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

CAPITULO III

ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

En fecha 27 de junio del año en curso tiene lugar la audiencia del debate del juicio oral y público, oportunidad en la cual, por tratarse de un procedimiento abreviado, procedió la Representación Fiscal a explanar oralmente el contenido de la acusación, acusando formalmente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano E.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho, Avenida Principal, Sector Mata Guadua, casa No. 05, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción de la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y utilidad, admitiendo el Tribunal totalmente la acusación fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326v del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso . Solicita el Representante Fiscal, en caso de resultar condenatoria la sentencia, la confiscación definitiva del vehículo de conformidad lo establecido en el artículo 61 numeral 4° y artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV

LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Técnica Privada del acusado, al momento de exponer sus alegatos, manifestó que su defendido en conversación sostenida con él le expresó su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que solicito formalmente al Tribunal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la imposición de la pena correspondiente, aplicando las rebajas a que hubiere lugar, a cuyos efectos solicita al Tribunal tome en consideración las circunstancias atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de ser el acusado un delincuente primario. Solicita por último la Defensa se le escuche al acusado su voluntad de querer admitir los hechos y se le expida copia simple del acta de la audiencia.

CAPITULO V

EL ACUSADO

Oídas las intervenciones del Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y de la Defensa Técnica Privada, quien solicita se le escuche al acusado su voluntad de querer admitir los hechos, y se aplique el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al acusado E.M.M., quien impuesto de los hechos que se le atribuyen, así como del contenido del artículo 49.5 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento ni presión alguna, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar”.

CAPITULO VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En criterio de este decidor, según el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento abreviado, en el juicio oral, después de presentada la acusación, y antes de iniciarse el debate probatorio.

En este sentido, observa quien decide, que en fecha 22 de mayo del año que discurre, es presentado el aprehendido ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, al que le correspondió el conocimiento de la causa, calificando dicho órgano jurisdiccional la aprehensión como flagrante, atribuyéndole al imputado la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en cuanto a la medida de coerción personal, a solicitud del Representante Fiscal, y al considerar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251, eiudem, y tomando en consideración que el delito precalificado por el Ministerio Público en su límite máximo contempla una pena de prisión de diez años, decreta al imputado E.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho, Avenida Principal, Sector Mata Guadua, casa No. 05, Municipio Independencia del Estado Táchira, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, acuerda así mismo a solicitud del Ministerio Público la incautación preventiva del vehículo retenido de conformidad con los artículos 63 y 67 de la Ley Especial que regula la materia, y ordena la remisión de las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio al que por distribución corresponda convocar para la realización del juicio oral y público, correspondiéndole el conocimiento de la presenta causa a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, que por auto de fecha 11 de junio del presente año, fija como oportunidad para la celebración del juicio oral y público el día 27 de junio del año en curso, a las 9:30 a.m..

Al examinar las actas concatenadas que conforman la presente investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificándosele en consecuencia como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, desprendiéndose así mismo, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano E.M.M., como responsable en la comisión del señalado hecho punible, toda vez que el mismo fue aprehendido, según consta en el Acta de Investigación Penal CR1/D16/2CIA/SIP: 0199, de fecha 19-05-2007, suscrita por el S/2 (GNB) A.G.G., adscrito al puesto El Quebradón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., siendo las 17:00 horas de la tarde, del día 19 de Mayo del presente año, cuando encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., los efectivos C/1ro. (GNB) R.M.R. y GNB. J.E.M.M., observaron cuando se acercaba un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, 4x2, Año 2.007, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chasis, Uso carga, Placas 74V-BAP, Serial Motor: 7ª43636, Serial Carrocería: 8YTKF365X78A43636, en el cual venía a bordo un (01) ciudadano, procediendo a solicitarle que se estacionara a la derecha de la vía y que les presentara la documentación personal y documentos del vehículo, siendo identificado el ciudadano como E.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho, Avenida Principal, Sector Mata Guadua, casa No. 05, Municipio Independencia del Estado Táchira, procediendo a hacerle algunas preguntas a las cuales no supo responder, siendo totalmente contradictorias sus respuestas, fue cuando le preguntaron si trasladaba algún objeto relacionado con un hecho punible, a lo que respondió que no, solicitándole los funcionarios a tres ciudadanos que transitaban por el lugar que sirvieran como testigos en el procedimiento que se efectuaría, sendo identificados como ALBORNOZ CUEVAS J.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.716.245, CASTELLANO F.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.433.840, y S.P.E., titular de la cédula de identidad No. V-23.095.813, procediendo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión en la parte interna y externa del vehículo, observando que el tanque de la gasolina del camión se encontraba lleno de arena y las otras partes estaban limpias y totalmente nuevas, lo que los llevó a sospechar que algo extraño se ocultaba dentro del mismo, por lo que decidieron bajar el tanque de gasolina en presencia de los testigos y del conductor del camión, una vez realizado este procedimiento observaron que la parte superior del tanque tenía restos de masilla de color azul y su apariencia no era la del estado original de ese tanque, por lo que procedieron a raspar esa parte del tanque dejando ver una tapa la cual fue removida con un destornillador, observando su parte interna, dentro del mismo se encontraban unas panelas de forma rectangular envueltas en plástico de color negro y cinta adhesiva de color transparente de las cuales una se abrió por un lado para dar a conocer a los testigos el contenido de las mismas y observaron que se trataba de un polvo compacto de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaina, se procedió a sacar en su totalidad el resto de las panelas y a pesarlas, arrojando un total de 56 panelas, igualmente se encontró junto con las panelas una bolsa plástica de color azul contentiva en su interior de arena, calificando estos hechos la parte fiscal, como constitutivos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, hechos estos que este decidor estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte del acusado durante su intervención en la audiencia del debate del juicio oral y público, adminiculados con los demás elementos de probanza esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y público, tal y como fuera explanados oralmente por el Ministerio Público durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la acusación fiscal, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación formularan ni el acusado, ni la Defensa Técnica de aquél.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación, con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial Por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por el Juez que suscribe, por parte del acusado durante su intervención en la audiencia del debate del juicio oral y público, adminiculados con los demás elementos de probanza esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y público, tal y como fuera explanados oralmente por el Ministerio Público durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la acusación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y la culpabilidad del acusado E.M.M., la cual deriva de los siguientes medios de prueba: 1.- Acta de Investigación Penal CR1/D16/2CIA/SIP: 0199, de fecha 19-05-2007, suscrita por el S/2 (GNB) A.G.G., adscrito al puesto El Quebradón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M.,, en la cual deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que motivaron a estos funcionarios a practicar la aprehensión del acusado E.M.M.. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALBORNOZ CUEVAS J.A., en la cual entre otras cosas manifiesta, que él venía en una unidad de transporte público con destino a la Población de Caja Seca, cuando iban pasando por la Alcabala de El Quebradón, un Guardia Nacional paró el vehículo en el cual él viajaba, pidiéndole el favor de bajarse del vehículo y que le sirviera como testigo ya que iban a revisar un camión Ford 350 que tenían estacionado en la fosa, optaron por revisar el tanque de gasolina y observaron que por encima el mismo tenía restos de arena y era de apariencia vieja, por lo que no concordaba con el tiempo de uso del vehículo el cual tenía 15 días de haberlo comprado; que los Guardias Nacionales procedieron a bajar el tanque de la gasolina por la parte donde se encuentran las mangueras y el flotador del tanque y se vió cuando se desprendieron unas partículas de masilla de color azul, el Guardia tomó un destornillador y comenzó a desprender una tapa que estaba sobre el tanque quedando descubierto, se observó en su interior varios paquetes de forma rectangular envueltos en plásticos de color negro y cinta adhesiva transparente, el Guardia tomó una panela y la abrió por un costado donde se observó que en su interior contenía un polvo compacto de color blanco, de olor fuerte y penetrante, manifestando el Guardia que se trataba de presunta droga denominada cocaina, las cuales fueron contadas y pesadas delante de él y de las otras dos personas que servían de testigos, siendo un total de 56 panelas para un peso aproximado de 56 kilogramos. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CASTELLANO F.A., en la cual entre otras cosas manifiesta, que él venía en una unidad de transporte público con destino a la Ciudad de Valera, cuando llegaron a la Alcabala de El Quebradón, un Guardia Nacional paró el vehículo en el cual él viajaba, pidiéndole el favor de bajarse del vehículo y que le sirviera como testigo ya que iban a revisar un camión Ford 350 que tenían estacionado en la fosa, al revisar el tanque de gasolina y observaron que por encima el mismo tenía restos de arena y era de apariencia vieja, los Guardias Nacionales tumbaron el tanque de la gasolina y cuando estaba en el suelo el Guardia Nacioal agarró un cuchillo y empezó a raspar el tanque de la gasolina por la parte de arriba donde van las mangueras por donde sale la gasolina del tanque y se desprendieron unas partículas de masilla de color azul, el Guardia quitó con un destornillador la tapa que tenía el tanque y quedó un compartimiento secreto donde se pudo observar en su interior varios paquetes de forma rectangular envueltos en plásticos de color negro y cinta adhesiva transparente, el Guardia agarró una panela y la perforó por un extremo donde se observó que en su interior contenía un polvo compacto de color blanco, de olor fuerte y penetrante, manifestando el Guardia que se trataba de presunta droga denominada cocaina, las cuales fueron contadas y pesadas, siendo en total 56 panelas para un peso aproximado de 56 kilogramos. 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano S.P.E., en la cual entre otras cosas manifiesta, que él venía en su vehículo, cuando illegó a la Alcabala de El Quebradón, un Guardia Nacional le solicitó el favor de que le sirviera como testigo porque iban a revisar un camión Ford 350 color blanco, observaron que el tanque de la gasolina del camión tenía mucha arena, y parecía que el tanque fuera muy viejo, y le causó sospecha al Guardia Nacional, que el Guardia Nacional agarró un cuchillo y empezó a raspar el tanque de la gasolina por donde se encuentra el flotador del tanque y se desprendieron unas partículas de masilla de color azul, el Guardia tomó un destornillador y quitó una tapa que tenía el tanque quedando compartimiento secreto donde se pudo observar en su interior varios paquetes de una forma rectangular envueltos en plásticos de color negro y cinta adhesiva transparente, el Guardia tomó una panela y le abrió un hueco y se observó que en su interior contenía un polvo compacto de color blanco, de olor fuerte y penetrante, manifestando el Guardia que se trataba de presunta droga denominada cocaina, sendo un total de 56 panelas que arrojaron un peso aproximado de 56 kilogramos. 5.- Experticia Química sobre la sustancia incautada, practicada por las expertas toxicólogas M.T.B. y R.D., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual concluyen: la sustancia incautada en el procedimiento se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA. 6.- De la Experticia Toxicológica In Vivo, realizada al ciudadano E.M.M., practicada por las expertas toxicólogas M.T.B. y R.D., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual concluyen: SANGRE : NEGATIVO PARA ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA, ORINA: NEGATIVO PARA COCAINA Y MARIHUANA. RASPADO DE DEDOS: NEGATIVO PARA MARIHUANA. 7.- Inspección Técnica al sitio de los hechos, practicada por el S/2do. (GNB) G.G.A.A., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- Experticia de Acoplamiento físico realizado al vehículo incautado por la experta SOLEIMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ha quedado demostrada así mismo, la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y no estando en presencia de ninguna de las causales de justificación, ni de inculpación, ni eximentes de responsabilidad, siendo por la naturaleza propia del delito, un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado E.M.M. tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada, todo lo cual determina indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado E.M.M., siendo dable, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena correspondiente al señalado y acreditado hecho punible. ASI SE DECIDE.

Para tales efectos, la pena aplicable al delito por el cual es acusado el ciudadano E.M.M., de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de prisión de ocho a diez años, que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar en su término medio que de acuerdo a la norma se obtiene sumando los términos ( 08 a 10 años) y tomando la mitad, resultando un termino medio de nueve (09 ) años de prisión y tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja sería, en principio, de un tercio a la mitad, sin embargo al tratarse de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Tribunal Unipersonal de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de TRANSPORTE ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, según escrito acusatorio recibido en fecha 20 junio 2007 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, y explanada en forma oral en la audiencia del debate del juicio oral y público el día 27 de junio del año en curso, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal .

SEGUNDO

Admite así mismo los medios de prueba ofrecidos para la celebración del Juicio Oral y Público al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso, conforme a los principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, a excepción del testimonio del funcionario Parada Depablos Arnulfo, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, al igual de la Experticia de Reconocimiento del Vehículo, suscrita por el prenombrado funcionario por haber prescindido de ella expresamente la Representación Fiscal.

TERCERO

Por cuanto la Defensa Técnica Privada durante su intervención planteó la disposición del acusado de autos de acogerse a una de la Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso como es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, con las rebajas a que haya lugar., y oído al acusado quien manifestó de viva voz, su voluntad de querer admitir los hechos, este Tribunal a los efectos de la imposición de la pena correspondiente, como quiera que la representación Fiscal al formular su acusación califica el delito por el cual acusa al ciudadano E.M.M., como constitutivo del delito de TRANSPORTE ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual establece pena de prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) años, que conforme al artículo 37 del Código Penal se debe aplicar en su término medio, el cual se obtiene sumando los dos términos ( 08 a 10 años) y tomando la mitad, resultando como termino medio nueve (09 ) años de prisión y tomando en consideración además de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, al no existir constancia en las actas de condenas anteriores, no pudiendo en consecuencia inferirse una conducta predelictual negativa, y tomando así mismo en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja sería, en principio, de un tercio a la mitad, sin embargo al tratarse de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, CONDENA al ciudadano E.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1978, edad 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, de sexto grado de educación, primaria, hijo ELISO MENDOZA (f) Y G.L. MENESES (V), residenciado en Capacho, Avenida Principal, Sector Mata Guagua, casa No. 05, Estado Táchira, como responsable al encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal como son 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

CUARTO

Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad en v.d.M.d.P.J.P. de Libertad decretada por el Tribunal de Control No. 07, de estos mismos Circuito Judicial, Circunscripción Judicial y Extensión, se mantiene dicha medida de coerción personal hasta tanto el Tribunal de Ejecución al que por distribución corresponda ejecutar el presente fallo resuelva lo conducente. En relación al pedimento de la Defensa Técnica Privada referente al trasladado del acusado al Centro Penitenciario de S.A., para cumplir la pena impuesta, tal pedimento deberá ser resuelto por el Tribunal de Ejecución al que por distribución corresponda ejecutar el presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, se decreta la confiscación del vehículo automotor incautado en la presente causa. Para tales efectos, una vez quede firme la presente decisión, debe librarse el correspondiente oficio al Ministerio de Finanzas, Dirección de Servicios Generales, con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Piso 6, frente al Correo, Caracas, con copia a la Oficina del Sector de Tributos Internos del Area de Cobros Judiciales del Seniat, Región Los Andes, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución al que por distribución corresponda ejecutar el presente fallo.

SEXTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que en definitiva le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Asimismo se acuerda expedir copia fotosticas simple de la totalidad del asunto penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257, Constitucionales, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16, 33, 37y 74.4 del Código Penal, y 31, encabezamiento, y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO. 03, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NO 03

ABG. N.E.B.L.

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