Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., dieciséis de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000015

PARTE DEMANDANTE: E.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.841.180 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.280 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Designar.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano E.M.B.C., por cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.M.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.841.180, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; SEGUNDO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar el cálculo de intereses moratorios…

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En fecha trece (13) de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que es obrero jubilado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo la dependencia de Malariología - San Fernando estado Apure, y la cual posteriormente pasó a denominarse Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental del Instituto Autónomo de la S. delE.A..

• Que dicha relación laboral termino en fecha 30 de noviembre de 2003 por jubilación.

• Que como consecuencia se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 08-02-2007.

• Que desde el momento de su jubilación y pago de sus prestaciones sociales se genero un interés moratorio.

• Que por mucho que ha intentado efectuar el cobro de sus intereses moratorios sobre prestaciones sociales dejados de pagar, a través de presidente saliente y el actual y el abogado que le asiste y demás funcionarios y autoridades que la integran, ello ha sido imposible, debiéndole pagar por ley, las cantidades ajustadas al derecho que se describen en cálculos anexos al libelo.

• El total de la suma de Intereses Moratorios Sobre Prestaciones Sociales es de Quince Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 15.622,79).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la GERENCIA DE SANEAMIENTO SANITARIO AMBIENTAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A., bajo la dependencia del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcado con la letra “A”, cursante al folio (10), Resuelto de Jubilación de fecha veintiséis (26) de julio de 2004, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. A esta prueba quien aquí Juzga le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que al demandante de autos le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado con la letra “B” y cursante al folio (11), constancia deT. del ciudadano E.B.. Dicha prueba se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia las funciones que prestaba el actor en la Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental bajo el cargo de Supervisor de Servicios Internos, código (RACO) N° 61212. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “C” y cursante al folio (12), recibo de pago de Prestaciones Sociales. Quien decide a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en l artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago efectivo de las prestaciones sociales por parte del actor en fecha ocho (08) de febrero 2007. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “D” y cursante al folio (13); escrito suscito por el ciudadano E.B., mediante el cual solicita ante la Jefa de Prestaciones Sociales de Obreros del Ministerio para la Salud, el pago complementario de sus prestaciones sociales. Este Juzgador observa que la misma no tiene ningún tipo de sello o firma de recibido por el receptor, por lo tanto no se valora porque carece de valor probatorio. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado con la letra “E” y cursante al folio (14); cálculo de prestaciones sociales. Al mismo se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de él se evidencia la duración de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso y cálculo de prestaciones sociales, cuyo beneficiario es el actor de autos. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “F”, cursante al folio 15, copia fotostática simple de oficio N° 015 de fecha 01 de febrero de 2008, emanado de la Dirección Regional de Salud-Apure Oficina de Recursos Humanos. Quien aquí Juzga le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada, de la deuda de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, cuyo acreedor es el demandante de autos. Así se decide.

• Promovió y consignó marcadas con las letras “G” y “H” respectivamente y cursantes del folio 16 al 19, copias simples de actas de audiencias preliminares. Al respecto esta Alzada les da valor probatorio de las mismas se evidencia el reconocimiento por parte de la parte demandada, de la deuda de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, cuyo acreedor es el accionante de autos, ya que, las mencionadas audiencias se prolongaron en vista de la espera de la respuesta del Ministerio de la Salud, respecto la solicitud que se le hiciera mediante el oficio N° 015 de fecha 01 de febrero de 2008 emanado de la Dirección Regional de Salud-Apure Oficina de Recursos Humanos. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió Resuelto en donde consta Jubilación, marcado con la letra “A” y cursante al folio (10); ya fue valorada por esta Alzada.

• Promovió C. deT., marcado con la letra “B” y cursante al folio (11) ya fue valorada por esta Alzada.

• Promovió Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C” y cursante al folio (12); ya fue valorada por esta Alzada.

• Promovió Constancia de agotar la vía administrativa, marcada con la letra “D” y cursante al folio (13); ya fue valorada por esta Alzada.

• Promovió cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “E” y cursante al folio (14); ya fue valorada por esta Alzada.

• Consignó copia de oficio N° 015 de fecha 01 de febrero de 2008 emanado de la Dirección Regional de Salud-Apure Oficina de Recursos Humanos, marcado con la letra “F” y cursante al folio 15 del expediente; anteriormente analizada por este Tribunal.

• Promovió copias simples de actas de audiencias preliminares marcadas con las letras “G” y “H” respectivamente y cursantes del folio 16 al 19; anteriormente analizadas por este Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio de la presente causa se observa, que el ente demandado Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan el ente demandado, la demanda fue declarada contradicha, en tal sentido corresponde a este Tribunal de Alzada revisar las actas y analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que demuestre que la parte accionada no cumplió con las obligaciones.

En el escrito libelar la parte demandante solicita el pago de la cantidad de Quince Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 15.622, 79), por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales y que el Tribunal se pronuncie sobre la correspondiente Indexación Judicial.

De la revisión de las actas observa este Juzgador, que el accionante indica que en fecha 30 de noviembre de 2003, terminó su relación con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo la dependencia de Malariologia San Fernando, por jubilación, siendo su último cargo, el de obrero, y fue en fecha 08 de febrero de 2007, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 28.435,51).

Por otra parte señala, que de acuerdo a los conceptos pagados tanto del régimen anterior como el vigente, no consta que el organismo demandado hubiera pagado los intereses de mora generados desde el 30 de noviembre de 2003, fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta el 08 de febrero de 2007, fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, lo que hace procedente el pago de los intereses de mora generados por la suma de Quince Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 15.622, 79), para lo cual solicita que se realice una experticia complementaria del fallo para que sean cancelados dichos derechos.

Así pues, verificada la fecha en que se produjo el retiro del accionante del Órgano demandado, el pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses correspondientes, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

De esta forma, se estaría dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, a que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Por tanto, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, y los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no sólo porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario que es el trabajador y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono.

Es por ello que los intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, por lo que este Tribunal del análisis de las actas procesales, evidencia que efectivamente no fueron cancelados al actor los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que debe el ente demandado cancelar los mismos conforme a la Ley. Así se establece.

Con respecto a lo solicitado por la parte actora, sobre la corrección monetaria de los intereses de mora, es decir, considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, este Juzgador debe señalar, que los intereses de mora se equiparan a la indexación, ya que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño, es decir la pérdida del valor de la obligación, causado por la mora en la cancelación del pago por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Sin embargo, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; pues los mismos tienen el mismo objeto y finalidad y, visto que en el presente caso lo que se pretende es la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, debe esta Alzada negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria de los intereses de mora, y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el establecido en sentencia de fecha tres (03) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso intentado por el ciudadano F.J.M. contra C.A. La Electricidad de Caracas que establece, que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.M.B.C. contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar el cálculo de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, desde el 30 de noviembre de 2003, fecha de la respectiva jubilación, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales el 8 de febrero de 2007, por un monto de Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 28.435,51); monto este, que debe tomarse como base para realizar la experticia complementaria del fallo que se ordenada en esta dispositiva. Los intereses serán calculados de acuerdo a la tasa promedio de la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial mensualmente, según las transacciones realizadas por los seis principales bancos del país, TERCERO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a pagar al accionante, la cantidad que por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales arroje el cálculo de la ordenada experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciséis (16) de septiembre de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

El Secretario Accidental,

Abg. R.A.B..

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia y se libró notificación, siendo las nueve y cincuenta (9:50) horas de la mañana.

El Secretario Accidental,

Abg. R.A.B..

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