Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 13 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000120

ASUNTO: RP11-P-2003-000120

ACUERDO REPARATORIO

Realizada como ha sido la audiencia del día; 13 de Diciembre del año 2011 donde se y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. M.P. y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2003-000120, seguido en contra del acusado: H.J.E.C.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la victima: MILEXA J.C., T.R.S. Y J.L.S.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia De Drogas Abg. D.R., el defensor privado Abg. M.D., el acusado: H.J.E.C.H., las victimas: T.R.S. y J.L.S., la Representante legal de la victima Milexa Caraballo, la ciudadana; A.F. (quien manifestar ser la madre de la victima) no estando presente: Los testigos y expertos previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó que no se acogen al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. M.D., quien expone: En representación de mi defendido E.C., quien es imputado y victima en la presente causa, por los hechos ocurridos, en donde mi defendido sufrió daños y lesiones graves, mas la perdida de vida de su hijastra la ciudadana: Milexa J.C., y visto el tiempo transcurrido de sucedido los hechos y los múltiples diferimiento que se han venida sucediendo en el presente asunto desde el año 2003, es por lo que solicito a este tribunal un acuerdo reparatorio, el cual las partes admiten la responsabilidad compartida, ya que los hechos ocurridos son de los considerados como delitos culposos, por lo que solicito a este despacho le otorgue el derecho de la palabra a las victimas y a mi representado, a los fines de que manifieste su conformidad y la misma sea homologada y se decrete el sobreseimiento por este juzgado. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: H.J.E.C.H. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422, ordinal 2° ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos MILEXA J.C., T.R.S. Y J.L.S.; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito también se ratifique la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma. Asimismo solicito respetuosamente a este tribunal se le conceda el derecho de palabra a las victimas. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representante legal de la victima: Milexa J.C., la ciudadana: A.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª 8.452.981, domiciliada en: Playa Grande, vía Carúpano –Cumana, Casa Nª S/N, al lado de Cachapera dame otra, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Yo lo que quiero manifestarle al tribunal que yo no voy a volver mas para acá, y estoy de acuerdo con lo que el defensor manifestó en cuanto al acuerdo ya que no tengo ningún contra tiempo que esto se realice en el día de hoy, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima: T.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª 3.942.934, domiciliada en: Calle Principal del Limón, Sector el Limón, Casa S/N, al final de la calle principal, Municipio A.M., del Estado Sucre, quien expone: yo estoy de acuerdo con que esto se resuelva en el día de hoy, y lo manifestado por el defensor en esta sala, ya que mi conciencia esta limpia por lo que acepto el acuerdo. es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima: J.L.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª 4.716.589, domiciliada en: Río Casanay, Parroquia: Tavera Acosta, Sector el Taparo, Casa S/N, Municipio A.M., del Estado Sucre, quien expone: yo estoy de acuerdo con lo manifestado por la defensa, considero que esto es caso cerrado. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al acusado, el Juez los impone, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa señalando el primero de ello ser y llamarse: H.J.E.C.H., venezolano, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 23-03-1954, titular de la Cédula de Identidad N° E – 19.737.557, hijo de J.M.C. y M.V.H. y domiciliado en Vía Nacional Principal de Playa Grande, casa S/N, al lado de la Cachapera dame Otra, Carúpano, Estado Sucre:Yo quiero en este acto pedirle disculpa a las victimas por cuanto no fue mi intención ocasionales tal daño, asimismo quisiera de alguna forma reparar el mismo pero no cuento con los recursos necesario para ello, y estoy incapacitado como consecuencia de dicho accidente. Es todo. Acto seguido se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la representante legal de la victima: Milexa J.C., la ciudadana: A.F., quien expone: Yo acepto las disculpas y quiero que termine todo, es todo. Acto seguido se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la victima: T.R.S., quien expone: Acepto sus disculpad. es todo. Acto seguido se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la victima: J.L.S., quien expone: Yo también acepto sus disculpas. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ Oído como ha sido la manifestación de voluntad en forma voluntaria y espontánea del acusado quien reconoce en este acto y ofrece disculpa a la victimas indicando que materialmente o monetariamente no tiene como cumplir para resarcir el daño económico ocasionado y oída la aceptación voluntaria de las victimas esta representación fiscal no tiene ninguna objeción en el acuerdo reparatorio planteado pro las partes el cual se representa en las disculpas dadas a la victimas las cuales fueron aceptadas. Es todo Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: Solicito se homologue el acuerdo reparatorio, se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Vista la proposición del Acuerdo Reparatorio efectuada por el defensor privado y por el acusado, así como la aceptación del mismo, expresada por la víctima, Y verificado como ha sido el mismo el cual se ha realizado en esta sala, en donde las partes presentaron su consentimiento de forma libre, sin cohesión, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el acusado: H.J.E.C.H. y las victimas: MILEXA J.C., T.R.S. Y J.L.S., por considera de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de los hechos ocurridos, tomando en cuenta que el delito atribuido por la representante de la Fiscalia en Materia de droga del Ministerio Público es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422, ordinal 2° ambos del Código Penal; en consecuencia nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre las personas; aunado a ello la Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la de la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con lo establecido en el artículo el 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la acción penal se ha extinguido, con respecto al acusado: H.J.E.C.H.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, únicamente con relación al acusado: H.J.E.C.H., venezolano, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 23-03-1954, titular de la Cédula de Identidad N° E – 19.737.557, hijo de J.M.C. y M.V.H. y domiciliado en Vía Nacional Principal de Playa Grande, casa S/N, al lado de la Cachapera dame Otra, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422, ordinal 2° ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos MILEXA J.C., T.R.S. Y J.L.S.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Así se decide; Cúmplase.

Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial

Abg. M.P.

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