Decisión nº 153 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 153

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000187

ASUNTO: LP21-R-2007-000161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE DE HECHO: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR C.A.,” domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779, sociedad cesionada derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía, celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, tomo 67-A, de la Compañía D.O.S.A., Sociedad Anónima, acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 13, tomo 8-A, según consta en instrumento poder que me fuera conferido en fecha dos (02) de agosto de 2004, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra la negativa de admitir la apelación, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-

BREVE RESEÑA

Se inicia el procedimiento por la interposición del Recurso de Hecho, en fecha 26 de Noviembre de 2007, por el abogado E.A.M.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR C.A.” ya identificada, quien recurre a este Tribunal Superior, por la negativa de escuchar la apelación, mediante auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre del año 2007.

En este orden, se recibió el mismo mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 10), donde esta Alzada concedió el lapso de cinco (5) días de despacho para que consignara las copias fotostáticas certificadas que considerara pertinentes en relación al caso de marras, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, o admitirla en ambos efectos, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días

. (Negrillas y subrayado de la alzada)

Así las cosas, de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal a seguir en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hecho tramitados ante esta instancia, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 eiusdem, el lapso para interponer el mencionado recurso, es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, tal y como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que en autos corren:

1) A los folios del 2 al 3, costa escrito de fecha 26 de noviembre de 2007, presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se interpone el recurso de hecho por ante el Tribunal Ad –quem, en donde se lee:

(…) Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de mi representada procedo en este acto a ejercer el presente Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 21 de Noviembre de 2.007, por medio del cual no admitió la apelación que fuera interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2.007 contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 22 de Octubre de 2.007

En tal sentido ciudadana Juez, en fecha 15 de Noviembre de 2.007, siguiendo instrucciones de mi mandante procedí a interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 22 de Octubre de 2.007, con el fin de demostrar las causas por al cuales fue imposible mi comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar prevista para ese día.

Pero es el caso, que el Tribunal de Juicio negó la admisión de dicha apelación argumentando, entre otras cosas, que la sentencia dicta por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no es susceptible de apelación por cuanto la misma es un auto de mero tramite.

…(Omisis)….

De lo anterior trascrito se evidencia que si es posible ejercer el recurso de apelación contra el acta de fecha 22 de octubre de 2.007 y que la misma no constituye un auto de mero trámite, razón por la cual, pido a este Tribunal tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia orden al Tribunal Segundo de Juicio admitir la apelación ejercida contra el acta de fecha 22 de Octubre de 2007 en ambos efectos. (…)

.

2) A los folios 13 y 14, se encuentra acta de culminación de audiencia preliminar por admisión relativa de los hechos, de fecha 22 de octubre de 2007

3) Al folio 15, se encuentra agregado escrito de apelación, de fecha 15 de noviembre de 2007.

4) Igualmente a los folios 16 y 17, se encuentra auto de fecha 21 de noviembre de 2007, donde la Juez Segunda de Primera Instancia de Jucio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no admite la apelación ejercida por el abogado E.A.M.A., apoderado judicial de la parte demandada recurrente, por considerar que se trata de un auto de mero tramite.

En razón de lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir el presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente ante esta instancia, este tribunal observa, que la representación judicial de la accionada apela del auto emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de noviembre de 2007.

En tal sentido, considera quien sentencia procedente transcribir el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, del que se lee lo siguiente:

“(…)Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado E.A.M., apela de la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee lo siguiente:

En el día hábil de hoy, lunes veintidós (22) de octubre de 2007, siendo las de tres de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora: Abg. J.J.G.V., cuyos poderes corren agregados al expediente a los folios 34 al 37, así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 del mes de octubre del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Vs R.A.P.G., que textualmente dice…

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…”, en tal sentido, declarada como ha sido la incomparecencia de la demandada de autos, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo que por distribución corresponda, a los fines de que se proceda conforme al criterio previsto en la sentencia referida, por tratarse de una incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar. Así mismo, se acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos promovidos al inicio de la audiencia, tal como se evidencia del acta inserta al folio 82 al 83 de fecha 11 de junio del año 2007. -Es todo terminó se leyó y conformes firman. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

Del auto trascrito, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por tratarse el presente caso de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, a acatar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 del mes de octubre del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso: R.A.P.G. vs COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.

Ahora bien, la parte demandada apela del acta de culminación de la audiencia preliminar por admisión relativa de los hechos, donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a incorporar las pruebas promovidas y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y, de la mencionada acta, se evidencia que la misma se encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación. Por lo que se hace necesario traer a colación el Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra E.C.d.L., donde reafirmó que:

…los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por todo lo anterior, quien decide concluye que el acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es de mero trámite, pues la misma no resuelve puntos controvertidos, razón por la cual, no está sujeta a apelación. Así se decide.(…)” (Negritas y subrayado del original, cursivas de esta Alzada).

Del auto trascrito, observa quien decide, que el Tribunal a-quo, señala que por tratarse el presente caso de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y acató el criterio establecido en la sentencia número 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 del mes de octubre del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso: R.A.P.G. vs COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.

Establecido lo anterior y, visto que en el asunto objeto de análisis de este Tribunal de Alzada, la parte demandada apeló del acta de prolongación a la audiencia preliminar, donde el juzgado a-quo, procedió a incorporar las pruebas promovidas y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y de la mencionada acta, se evidencia, que la misma se encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., la Sala señaló:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra E.C.d.L., donde reafirmó que:

los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.

Por todo lo anterior, quien decide concluye que el acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es de mero trámite, pues la misma no resuelven puntos controvertidos, ni causa gravamen a ninguna de las partes, por cuanto al no comparecer la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos promovidos al inicio de la audiencia, tal y como lo establece la sentencia 1300, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, razón por la cual, no esta sujeto a apelación por ser un auto de mero tramite. Y así se decide.

Además considera esta alzada, oportuno citar parcialmente el fallo número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, donde la Sala de Casación Social, indicó lo siguiente:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)

. (negrillas y subrayado de la alzada).

De la trascripción ut supra, se evidencia que cuando el demandado no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero se han promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente, al accionado desvirtuar dicha confesión, es decir, la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, por lo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución incorporará las pruebas que fueron promovidas por las partes en el inicio de la audiencia, remitiendo en forma inmediata el asunto al Tribunal de Juicio, que lo recibe para la evacuación de las pruebas en audiencia, y va hacer éste el que decidirá la causa, comprobando si lo solicitado por el demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, en tal sentido, si la decisión pronunciada por el juzgado de Juicio es apelada, el Tribunal Superior decidirá en capitulo previo las circunstancias que le imposibilitaron asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor, si así fuese alegado por el accionado en la audiencia de apelación. En consecuencia, la oportunidad para recurrir y argumentar el caso fortuito y la fuerza mayor que imposibilitó al accionado para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar es cuando se decida el asunto en la fase de juicio. Y así se decide. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente recurso de hecho, el mismo debe ser declarado sin lugar, por ser actuaciones de mero tramite que no producen gravamen a las partes ni resuelven ninguna controversia entre los intervinientes. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado E.A.M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, niega la apelación ejercida contra el acta de de culminación de audiencia preliminar por la admisión relativa de los hechos de fecha 22 de octubre de 2007, providenciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de hecho de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se remite el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién por distribución le correspondió el conocimiento del asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Superior -Titular-

Glasbel Del C.B.P..

El Secretario,

F.R.A.

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.

Secretario,

F.R.A.

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