Decisión nº 02810 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000835

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.1454.589 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.185, domiciliado en la Calle Ricaurte N° 14-29, Edificio San José, Piso 1, Apartamento 2, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

MATERIA: Civil-Bienes.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Visto el escrito de solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentado en fecha 29 de abril de 2013, por el ciudadano E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.1454.589 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.185, domiciliado en la Calle Ricaurte N° 14-29, Edificio San José, Piso 1, Apartamento 2, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión a tal efecto, este Juzgado observa:

Del escrito presentado emerge de los hechos narrados y del petitorio que el objeto del mismo según afirmación del propio solicitante es el siguiente:

“…Poseo como VIVIENDA PRINCIPAL el apartamento distinguido con el N° 2 del Primer Piso del Edificio San José, ubicado en la Calle Ricaurte N° 14-29 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, desde el año 1971, hasta la presente fecha (2013), es decir más de 40 años que resido con mi familia en el señalado apartamento como inquilino, pero el caso es ciudadano Juez, como es lógico que el edificio tiene una puerta de entrada común para todos los habitantes o inquilinos que vivimos en el mismo edificio en los respectivos apartamentos que contienen el mencionado inmueble, por razones que no vienen al caso analizar, dicha puerta común queda de noche abierta, lo que constituye un problema de seguridad, … en estos tiempos he mandado a reparar la referida puerta de entrada tres (3) veces, como lo demuestro con los recibos que he cancelado por concepto de reparación de la misma puerta, sin pedirle dinero a ninguno de los habitantes del edificio, cuyos recibos acompaño a la presente, marcado con las letras “A”, “B” y “C”.

Para los efectos de entregar las llaves de la puerta de entrada del edificio “San José”, acudo ante este Tribunal, a su digno cargo, a fin de que acuerde la entrega material de las llaves que me permito consignar, para que sean entregadas al ciudadano G.N. o en su defecto a la familia, que ocupa el apartamento N°1 Planta Baja del Edificio San José ubicado en la Calle Ricaurte N° 14-29 (Casco Central), Ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui. Pido en consecuencia, honorable Juez, fijar el día y la hora previa notificación del ciudadano G.N., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.562.076, y domiciliado en la Calle Ricaurte N° 14-29, en la Planta Baja, Apartamento 1. Edificio San José; Barcelona, Estado Anzoátegui, para verificar el acto de entrega material de las llaves de la puerta de entrada del Edificio San José. …”

Recaudos consignados por el solicitante:

Recibo de fecha 14 de marzo de 2010, Por Bs. 1200, suscrito por V.L., titular de Cédula de Identidad N° 8.432.313, por concepto de arreglo a la puerta del edificio San Jose, ubicado en la calle Ricaurte N° 14-29, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Recibo de fecha 01 de Enero de 2012, Por Bs. 1200, suscrito por V.L., titular de Cédula de Identidad N° 8.432.313, por concepto de arreglo a la puerta del edificio San Jose.

Factura N° 000070 de fecha26/04/2013, emitida a nombre de E.M. por concepto de Reparación e Instalación de Cerradura de la Puerta Principal del Edificio Residencial San Jose y entrega de copias de llaves, por Bs. 2.100,00.

Como preámbulo se debe hacer mención a que la jurisdicción voluntaria no es propiamente un acto jurisdiccional. Aún cuando en ella están presentes los aspectos subjetivos del juez, las partes y el itinerario o trámite legal que debe seguirse para obtener el beneficio legal que se pretende, el carácter contencioso, el contenido de la jurisdicción, no está presente.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.

Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.

En el caso que nos ocupa, (entrega material) hay que señalar que el objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos jurídicos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.

No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa. (Henríquez La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006.)

Asimismo, resulta pertinente recalcar que la entrega de la cosa vendida constituye la principal de las obligaciones del vendedor, que debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa este libre de cualquier otra posesión, y con todos sus accesorios, en el día convenido; y de no haber señalado este, el día en el que el adquiriente la exija, y, el comprador debe haber pagado el precio de la cosa al vendedor.

Ahora bien, con respecto al procedimiento dispuesto por ley relativo a las solicitudes de Entrega Material de bienes vendidos, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Título VI, referido de forma exclusiva a “De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria”, cuya disposición contenida en el artículo 929 reza: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que ocurra el acto”; resultando que, el procedimiento de entrega material, encierra los requisitos para la materialización (traslación de sujetos en la propiedad) en un contrato de compra venta, deduciéndose, de la norma in comento, que deben estar presente dos circunstancias para su viabilidad, a saber, a) que se trate de bienes vendidos, y, b) que se acompañe prueba de la obligación; por lo que debe realizarse el análisis de la causa, aquí sujeta a revisión, con miras a determinar si se encuentran cumplidos los requisitos intrínsicos de la norma up supra transcrita, y así se establece.-

Ahora bien, quien juzga encuentra que, el solicitante para solicitar la entrega material de un juego de llaves, produjo un instrumento privado contentivo de dos recibos y una factura, que no demuestran una negociación de compra venta, y no constituyen los documentos presentados por el solicitante, la prueba auténtica fehaciente de la obligación del vendedor, teniendo presente que, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces del mérito, son soberanos en la actividad de interpretar la voluntad de las partes, siendo que esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento, y aún encontrándonos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, puede quien decide señalar, que no nos encontramos en presencia de una venta, primer requisito para solicitar la entrega material de bienes vendidos, por lo cual no se encuentra dado o cumplido el requisito contenido en la disposición 929 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Como consecuencia de la anterior declaración, y siendo que los dos recibos y una factura, del cual se dedujo que no se efectuó venta alguna, debe ser declarado insuficiente para solicitar la entrega material de bien vendido, es por lo que quien decide observa que efectivamente no se encuentran satisfechos los requisitos para la viabilidad de la entrega material, antes señalados, solicitada por el ciudadano E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.1454.589 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.185, domiciliado en la Calle Ricaurte N° 14-29, Edificio San José, Piso 1, Apartamento 2, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui contra el ciudadano G.N., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.562.076, y domiciliado en la Calle Ricaurte N° 14-29, en la Planta Baja, Apartamento 1. Edificio San José; Barcelona, Estado Anzoátegui, debiendo ser declarada inadmisible la solicitud de entrega material, a tenor de lo establecido en los artículos 929 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la Entrega Material, solicitada por el ciudadano E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.1454.589 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.185, domiciliado en la Calle Ricaurte N° 14-29, Edificio San José, Piso 1, Apartamento 2, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui contra el ciudadano G.N., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.562.076, y domiciliado en la Calle Ricaurte N° 14-29, en la Planta Baja, Apartamento 1. Edificio San José; Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se deide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria,

Abog. C.C..

En la misma fecha 10/05/2013, siendo las 8:40 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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