Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000146

ASUNTO ANTIGUO: 2004-20.578

PARTE ACTORA: E.N.P., J.M.N.G., V.D.J.N.G. y YOVERLYN NIETO RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.889.228, V-17.124.335, V-17.124.369 y V-11.225.969, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.P.O.C. y E.A.D.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 29.745 y 22.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.Y.G. y L.D.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titular de la cédula de identidad No V- 904.535 y 1.392.921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.M.N., C.H.M., N.M.L., C.Z., L.G. y J.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 950, 28.293, 33.000, 31.777, 43.802 y 98.841, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA, reconvención por REIVINDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ACTAS DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa, en fecha 16 de enero de 2004, en virtud de demanda intentada por los ciudadanos E.N.P., J.M.N.G., V.d.J.N.G. y Yoverlyn Nieto Rico, contra los ciudadanos J.L.Y.G. y L.d.Y., mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Turno. Alegando la representación judicial de la parte demandante que sus representados vienen ocupando en forma pacífica e ininterrumpida durante más de veinte (20) años, el inmueble ubicado en la Urbanización Montecristo, Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, vereda No 1, entre avenidas 4 y 5, parcela Nº 34 y la casa sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Catorce metros con veinte centímetros (14,20 m) con la vereda Nº 1, que es su frente; SUR: Catorce metros con veintiocho centímetros (14,28 m) con la parcela Nº 37, que es su fondo; ESTE: Veinte metros con veintisiete centímetros (20,27m) con la Parcela Nº 36; y OESTE: Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m) con la parcela Nº 32. Que el inmueble mencionado ha sido ocupado tanto por sus representados como por su familia antecesora, quienes vivían con ellos hasta la fecha de su fallecimiento de acuerdo a la siguiente cronología: La Sra. L.M.G.A., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.999, cónyuge del demandante E.N.P. y madre de los demandantes J.M. y V.D.J.N.G. así como madre de crianza de su también representado YOVERLYN NIETO RICO. Que la mencionada ciudadana vivió en el inmueble señalado durante más de cuarenta (40) años, periodo en el cual se casó, tuvo sus hijos y falleció. Que asimismo el padre de la citada ciudadana P.E.G.D., también vivió con ella en el citado inmueble y falleció en el mismo en fecha 07 de febrero de 1986. Acompañando la representación judicial de la parte actora con su libelo la prueba documental que según sus dichos evidencian fehacientemente que sus representados, habitan en forma continua, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de tener la cosa como propia, el inmueble antes identificado. Fundamentó su demanda en los artículos 1.977 del Código Civil y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Que en razón a lo antes expuesto demandó a los ciudadanos J.L.Y.G. y L.d.Y. para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en la declaración de sus representados como propietarios del inmueble en cuestión por prescripción adquisitiva. Así mismo, reclamaron el pago de las costas procesales.

En fecha 26 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos mencionados en el libelo de demanda.

Por recibido el expediente del Tribunal Distribuidor de Turno, por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.004, este Juzgado admitió la demanda, dándole el trámite de Ley a la acción incoada y ordenando así la citación de la parte demandada.

Cumplida como fue la actividad citatoria, en fecha 10 de diciembre de 2004, previa solicitud de la parte demandante, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada y de todas aquellas personas que se creyeren con intereses sobre el inmueble descrito en los edictos publicados, al abogado O.J.M.R., quien previa a su notificación, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, dando contestación a la demanda mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2005.

El co-demandado J.L.Y.G., interpuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por sentencia del 14 de julio de 2005, declarando debidamente subsanadas las mismas.

En fecha 24 de octubre de 2005, los abogados N.M.L. y L.G.G., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos J.L.Y.G. y L.T. de Yánez, dieron contestación a la demanda en los términos que a continuación se indican: “…Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Alegaron la falsedad de los hechos en los que se basó la demanda y la inaplicabilidad de las normas en que se le sustentó, pues a su juicio el demandante debió apoyarla en los artículos 796 y 1.952 del Código Civil, por lo que la acción intentada carece de normas de derecho y por tanto no debe prosperar. Alegaron la errónea descripción realizada por la parte demandante en su libelo de demanda, sobre el inmueble cuya prescripción se demanda, por no corresponder con el que aparece mencionado en el documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de enero de 1958, anotado bajo el Nº 30, folio 78 y sus vto, Tomo 8, Protocolo Primero, toda vez, que en dicho documento se establece claramente que el lindero “SUR mide catorce metros con veintiocho centímetros y limita con la casa Nº 51, que es su fondo” (omissis); y, en los linderos Este y Oeste, conforme al documento de propiedad aparece como “ESTE, mide veinte metros con veintisiete centímetros (20,27 mts) y limita con la Casa Nº 36; y OESTE, mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts) con la Casa Nº 32…”, por lo que a su juicio la demandante incurre en un error, que hace improcedente la demanda, habida cuenta de la falta de determinación precisa del inmueble en contravención de lo dispuesto en el artículo 340, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandada que los demandantes no acompañaron junto con su demanda los instrumentos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos al título de propiedad del inmueble y certificación emitida por el Registrador respectivo. De allí que conforme a lo previsto en el artículo 434 del Texto Procesal citado tales instrumentos no los podía presentar luego, por lo que la demanda no debe prosperar por carecer de instrumentos fundamentales de la acción. Rechazaron que la ocupación del inmueble de los demandantes sea derivada de la posesión de los ciudadanos P.E.G.D. y L.M.G.A., ambos fallecidos, al no serles aplicable el artículo 781 del Código Civil, a los ciudadanos E.N.P. y YOVERLYN NIETO RICO, por no ser sucesores a titulo universal, puesto que el primero de los fallecidos P.E.G. no es causahabiente de aquellos. Señalaron que E.N.P. ni YOVERLYN NIETO RICO, no tuvieron lazos de consanguinidad ni de afinidad, con el difunto P.E.G.D., ni con L.M.G.A., pues no fue sino hasta el año 1992 cuando E.N.P. contrae nupcias con ésta última, aunado al hecho que YOVERLYN NIETO RICO dice haber sido criado por aquella, lo que a su juicio no genera ningún tipo de afinidad ni derecho sucesoral sobre los prenombrados difuntos. Que sus mandantes a través del tiempo y desde que adquirieron el inmueble se han comportado como los verdaderos dueños; pagando ante la Dirección de Rentas Municipales del entonces Distrito Sucre hoy Municipio Sucre, el impuesto por Derecho de Frente que le corresponde; además que los servicios de suministro de agua potable, electricidad y teléfono están a nombre del Dr. J.L.Y.G., pagando su representado dichos servicios cuando estuvieron vivos sus familiares (madre y tíos). Que su representado Yánes González visitaba constantemente el inmueble, al punto de constatar en unión de un Inspector de Ingeniería Municipal de Sucre la construcción de una columna que violaba en el frente de su casa Nº 34, en el límite Oeste (casa Nº 36) ante lo cual se vio en la necesidad, el día 03 de abril de 2000 de introducir una denuncia ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre. Que el 25 de abril de 2002, su representado Yanes González acudió a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Sucre para actualizar los datos de propiedad de su casa, presentando al efecto la respectiva “declaración jurada de inmueble”, amén que la difunta L.M.G. siempre consultaba a su representado Yanes González sobre cualquier aspecto relativo a la casa Nº 34, teniéndolo como verdadero dueño. Que sus representados ocuparon el inmueble desde el mes de septiembre de 1966 hasta mediados del año 1968, fecha esta última en la que se mudaron a su actual residencia en la Urbanización El Márquez, decidiendo mudar a sus familiares antepasados al inmueble de Monte Cristo, entre los que estaba la madre de su representado Yanes González, señora A.D.G.d.Y. fallecida en la casa y Parcela Nº 34 en enero de 1979, dos (02) tías maternas solteras, ciudadanas L.R.G.D. y M.d.R.G.D., ambas fallecidas en los años 1974 y 1975, así como el tío materno de su representado Yánez González y el cual se menciona en el libelo, ciudadano P.E.G.D., fallecido en febrero de 1986 y su hija L.M.G.A., fallecida el 24 de octubre de 2003. Que a todos estos familiares ancianos como L.M.G., p.d.D.. Yanes González, en un acto de caridad y para que tuvieran una vivienda digna, les fue permitido el alojamiento en la vivienda de nuestros representados. Que al fallecer P.E.G. en 1986, quedó ocupando la casa su hija L.M.G.A. (prima hermana del Dr. Yánez González) y no teniendo ella medios económicos, nuevamente se le permitió quedarse en la casa sin ningún otro requisito; es decir, que entre sus representados y la finada L.M.G. siempre reinó una relación muy cortes, apuntalada por lazos familiares y de amistad, que hoy los demandantes pretenden desconocerla y erigirse como dueños. Que la ciudadana L.M.G., conoció al señor E.N.P., quien le trajo a su hijo Yoverlyn Nieto Rico menor de edad para que lo cuidara y lo llevara la escuela, de cuya amistad surgió una relación la cual termino en matrimonio en el año 1992, pero que el señor E.N., a pesar de haber contraído matrimonio con la finada L.M.G., no vivía en la Casa Nº 34 de la Urbanización Montecristo, pues se residenció en la Parroquia Sucre de Caracas y fue luego de la muerte de su cónyuge cuando se mudó nuevamente al inmueble, lo que desvirtúa la posesión continúa que ha alegado. Impugnaron el anexo marcado “F” del libelo de la demanda, denominado constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.M.d.M.A.S.d.E.M., de fecha 04 de diciembre de 2003. Que la posesión de NIETO PARADA no fue continua porque éste había abandonado a su cónyuge en varias ocasiones, siendo la última por más de 4 años. Que el inmueble se haya en completo estado de abandono, presentando un deficiente aspecto físico, lo que contradice el “animus dominus” que dicen ejercer los demandantes, al no haber aportado un solo bolívar en la conservación del inmueble. Impugnaron los recaudos acompañados a la demanda, marcados con las letras “F”, “G” e “I”, relativas a “constancias de residencias”. Señalaron que el recaudo mencionado con la letra “H” no fue acompaño junto con el libelo de la demanda, siendo que tampoco se encuentra en copia certificada el documento de propiedad del inmueble cuya prescripción se demanda. En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada ejerció la reconvención contra los demandantes E.N.P., J.M.N.G., V.d.J.N.G. y Yoverlyn Nieto Rico, para que le reivindicaran a sus representados el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código Civil y en consecuencia éstos les restituyeran a sus representados el inmueble libre de bienes y personas; y, que sean condenados al pago de las costas procesales...”.

El 27 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó oportunidad para la contestación de la misma, la cual tuvo lugar el 04 de noviembre de 2005, en los siguientes términos: “…Que de los hechos expuesto en la contestación de la demanda los demandados reconocieron que la posesión sobre el inmueble la ejercieron inicialmente P.G.D. y L.M.G.A., la cual fue tolerada por ellos, al igual que admitieron que los hijos de L.M. vivieran allí con su madre. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados deban restituir a los demandados-reconvinientes, el inmueble constituido por la Parcela Nº 34 y la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización Montecristo, Veredera 1, entre avenidas 4 y 5, Municipio Sucre del Estado Miranda. Opusieron a la acción reivindicatoria la prescripción adquisitiva como medio de adquirir los derechos de propiedad del inmueble, que legalmente corresponden a sus mandantes, según lo consagrado en los artículos 1952 y 796 del Código Civil, pues consideran que está probado en autos y los demandados-reconvientes en su escrito de contestación de demanda-reconvención, así lo han reconocido, el derecho de propiedad que les asiste a sus representados sobre el inmueble de autos por prescripción adquisitiva y quienes nunca han poseído el inmueble indebidamente, pues los demandados cedieron la posesión hace más de treinta (30) años, la cual fue pacífica e ininterrumpida y con el ánimo de tener la cosa como suya. Negaron, rechazaron y contradijeron que deban pagar costar procesales.

En fecha 25 de noviembre de 2005, tanto la parte actora como la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto del 29 de noviembre de 2005 y posteriormente admitidas mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005, ordenándose su evacuación.

El 18 de mayo de 2006, ambas partes presentaron escrito de informes.

Solicitado como fue el avocamiento del Juez que suscribe, notificadas todas las partes del presente juicio y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se tiene que los hechos expuestos por las partes, determinan que la controversia quedó planteada en dirimir si hubo ocupación pacífica e ininterrumpida durante más de veinte (20) años del inmueble cuya prescripción adquisitiva se alega en el libelo de la demanda o si por el contrario procede la reivindicación del bien objeto de la controversia.

En consecuencia, este Juzgado procede a analizar los aportes probatorios consignados por las partes, en el siguiente orden:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA: Junto con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandante aportó las pruebas que de seguidas se explana:

DOCUMENTALES:

  1. ) Marcado con la letra “A”, original del documento Poder otorgado por los demandantes E.N.P., J.M.N.G., V.d.J.N.G. y Yoverlyn Nieto Rico, a las abogadas M.d.P.O.C. y E.A.d.G., ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cuatro (04) de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, documento al que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento auténtico que merece fe pública a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.

  2. ) Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al acta Nº 23, que evidencia el matrimonio celebrado el 13 de abril de 1992 entre los ciudadanos E.N.P. y L.M.G.A. y en la cual se indicó que los mencionados ciudadanos, estaban domiciliados en la Primera Vereda de Monte Cristo Nº 34; marcado con la letra “C”, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., correspondiente al acta Nº 63, expedida el 10 de febrero de 1983, en la cual se hace constar el nacimiento de un niño por parte de los ciudadanos E.N.P. y L.M.G.A., quienes indicaron ser vecinos de esa parroquia y que pusieron por nombre a su hijo J.M.; marcado con la letra “D”, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., correspondiente al acta Nº 317, expedida el 14 de junio de 1984, en la cual hace constar el nacimiento de una niña por parte de los ciudadanos E.N.P. y L.M.G.A., quienes indicaron ser vecinos de esa parroquia y que pusieron por nombre a su hija V.D.J.; y, marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de defunción expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., correspondiente al acta Nº 200, expedida el 28 de octubre de 2003, en la cual se hace constar que el ciudadano YOVERLYN NIETO RICO informó el fallecimiento de la señora L.M.G.A., quien estaba domiciliada en la Urbanización Montecristo, Vereda # 34. Sobre las documentales antes señaladas, observa el Tribunal que el artículo 448 del Código Civil regula el contenido de las partidas del estado civil y su valor está regulado en el artículo 457 ejusdem, conforme al cual los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. En consecuencia, al tratarse dichos actos del estado civil de documentos públicos, que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada, se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio, apreciándolas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

  3. ) Marcadas con las letras “F”, “G” e “I”, original de constancias de residencia expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., mediante la cual se hace constar que los ciudadanos E.N.P., J.M.N.G. y Yoverlyn Nieto Rico, residen en la vereda 1, entre Av. 4 y 5, Casa Nº 34, Urbanización, durante 30, 21 y 28 años respectivamente, instrumentos estos que fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal. Ahora bien, dichos instrumentos son considerados instrumentos públicos administrativos por haber sido emitidos por un funcionario en el ejercicio de una función pública, pero los mismos carecen absolutamente de valor probatorio a los fines presentados por los demandantes en este proceso, por cuanto tales instrumentos contienen una declaración unilateral que hace la propia parte promovente ante el Jefe Civil del Municipio, amén, de que pese a la impugnación realizada contra los señalados instrumentos no realiza la parte actora ninguna actividad probatoria de tal declaración ni tampoco insistió en hacerlos valer, razón por la cual se desechan del debate, y así se declara.

  4. ) Marcada con la letra “J”, copia certificada del documento protocolizado el 24 de enero de 1958, bajo el Nº 30, Tomo 8, Protocolo Primero, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho instrumento es un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido autorizado por un Registrador Público en ejercicio de sus funciones y por tanto merece el carácter reglado en el artículo 1.359 ejusdem y hace fe a este sentenciador de la propiedad del ciudadano J.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº 904.535, sobre el inmueble identificado como Nº 34, vereda Nº 1, Montecristo, Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda.

  5. ) Cursa al folio 31 y 32, Certificación de Gravámenes, consignada por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia del 09 de febrero de 2004, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de febrero de 2004, posterior a la admisión de la demanda que tuvo lugar en fecha 03 de febrero de 2004. Dicha certificación fue acompañada de certificación de tradición legal y gravamen, así como de copia certificada del documento de propiedad. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada alegando que conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil la demanda debió ser acompañada de la copia del documento de propiedad y la certificación de propiedad expedida por el Registrador respectivo, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 434 ejusdem, la demanda a su juicio era inadmisible, pero en todo caso, los demandantes no podían presentarlos posteriormente. Sobre este particular considera el Tribunal que ciertamente el citado artículo 691 exige al demandante presentar junto con su demanda la certificación expedida por el Registrador respectivo y la copia certificada del documento de propiedad. Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que de los recaudos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solo acompaño junto con su demanda copia certificada del documento de propiedad, no así la certificación del Registrador en la cual conste los datos del o los propietarios del bien inmueble objeto de la prescripción adquisitiva. Sin embargo, considera este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, el acto de admisión alcanzó el fin al cual estaba destinado, amén de que no se le generó indefensión a la parte demandada, por cuanto con anterioridad a su citación fue producida en autos la certificación de propiedad. En consecuencia, este Sentenciador aprecia el instrumento impugnado, por merecerle fe pública y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual hace plena fe junto con el documento de propiedad analizado en el aparte anterior de la propiedad que sobre el inmueble ejerce el demandado para el momento de la interposición de la demanda y de la ausencia de gravamen alguno, y así se decide.

    En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

  6. ) Marcados con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16, A-17, A-18, A-19, A-20, A-21, B, C, D, E, F, G, H, legajo de documentos que van del folio 186 al 213 del expediente, contentivo de facturas de compra de materiales y mano de obra por presuntos trabajos realizados al inmueble objeto de la controversia durante el periodo de la ocupación. Tales instrumentos a juicio de este Juzgador deben ser desestimado por cuanto no fue promovida prueba testimonial conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para ratificar su contenido y firma. En este sentido, considera importante este Juzgador destacar que las preguntas formuladas al testigo V.C. (folio 343 al 344 del expediente) son improcedentes, por cuanto el mismo no fue promovido por la parte demandante al momento de su promoción para ratificar documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha testimonial, así como las facturas presentadas por la parte actora, y así se declara.

  7. ) TESTIMONIALES PROMOVIDAS:

    1. Ciudadano F.J.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.904, de la revisión realizada a dicha testimonial aprecia este Tribunal que, el ciudadano arriba mencionado, al momento de las preguntas contestó que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes E.N.P., J.M.N.G., V.N.G. y YOVERLYN NIETO RICO, que los conoce aproximadamente desde hace más de 30 años como propietarios de la vivienda Nº 34, ubicada en la parcela No 1, de la Urbanización Montecristo, que tiene toda la vida conociéndolos ahí, toda la vida, pues no ha visto ha nadie más; que no conoce a los demandados YANES G.J.L. ni a su esposa L.D.Y., que si ha observado que los demandantes han realizado o mandado a realizar trabajos de mantenimiento en la casa donde ellos viven. A las repreguntas formuladas respondió: Que tiene residenciado en la urbanización Montecristo, la misma edad que tiene, es decir, 36 años; que ha visitado la casa ubicada en la parcela N° 34 de la urbanización Montecristo más de mil veces, más de quinientas veces, pues que no lo sabría decir, muchas, muchas veces; que no sabe cuando se pagaron los trabajos, que vio el arreglo del techo, pintura, podando el jardín y no sabe que más; que nunca vio cuando alguno de los miembros de la familia que habitan la vivienda, ordenaran los trabajos; y, b) Ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.340, de la testimonial del referido ciudadano se observa que al momento de ser interrogado contestó que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes E.N.P., J.M.N.G., V.N.G. y YOVERLYN NIETO RICO; que los conoce porque él le hace arreglos de mantenimiento, tuberías, pinturas, jardinerías y todo lo relacionado con la albañilería; que los mencionados trabajos los ha realizado en la vivienda Nº 34 de la Urbanización Montecristo; que no sabe si los ciudadanos E.N.P., J.M.N.G. , V.N.G. y YOVERLYN NIETO RICO, son dueños de la vivienda Nº 34, ubicada en la parcela Nº 1 de la Urbanización Montecristo, porque él no les ha pedido los documentos de propiedad, pero sabe que ellos han vivido ahí; que los conoce desde hace treinta años, pues les empezó a hacer cosas, cortar las maticas, jardinería y después fue que empezó a hacerle trabajos de pintura a la casa; que nunca ha visto al ciudadano YANEZ G.J.L. ni a su esposa L.D.Y.; que si es su firma la que aparece en los recibos marcados con las letras E, F, G y H, los cuales le fueron puesto a la vista. A las repreguntas formuladas respondió que tiene 39 años y es albañil; que hace de todo un poquito, electricidad, aguas blancas, aguas negras y bloque, todo lo relacionado con esas cosas; que su dirección es en la Zona Colonial de Petare, Calle Pacheco, Casa Nº 24-A y su profesión la ejerce donde lo llamen, donde lo contraten o necesiten pintura, pues trabaja por su cuenta; que a veces lo contrataba la señora cuando estaba viva, el señor Nieto o Yover, cuando lo veían lo llamaban y le decían que fuera para allá; que no sabe si la casa construida en la parcela Nº 34 de la Urbanización Montecristo es propiedad del ciudadano J.L.Y.G., porque lo único que ha hechos son cuestiones de trabajo y a los únicos que ha visto son los ciudadanos Yover Nieto, V.N. y Manuel; que conoce al señor E.N. desde que era pequeño como desde que tenía once años; este Tribunal aprecia las deposiciones de los anteriores testigos y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de quién aquí decide, dichos testigos demuestran claramente conocer los hechos controvertidos y decir la verdad, estando contestes en la ocupación que han hecho los ciudadanos E.N.P., J.M.N.G., V.N.G. y YOVERLYN NIETO RICO del inmueble objeto del juicio y no los demandados, a quienes señalaron no conocer; y, así se declara.

  8. ) c) Ciudadana B.N.I.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.304, de la lectura de su declaración se observa que dicha testigo manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes E.N.P., J.M.N.G., V.N.G. y YOVERLYN NIETO RICO; que los conoce de Montecristo; que los demandantes son los que siempre ha visto en esa casa; que nunca ha visto al ciudadano YANEZ G.J.L. ni a su esposa L.D.Y.; que no tiene conocimiento de que en alguna oportunidad los señores E.N. o su hijo YOVERLYN NIETO se hayan mudado a otra vivienda. A las repreguntas formuladas respondió: Que su dirección está en la Urbanización Las Palmas, calle Carúpano Quinta Chimar. La Florida; que tiene conociendo al señor E.N.P. desde hace aproximadamente veinte años; que ha visitado la casa ubicada en la parcela Nº 34 de la Urbanización Montecristo, en pocas ocasiones, sobre todo en la muerte de Lilian, la abuela, cuando son cuestiones funerarias, de resto poco; que no sabe si la casa construida en la parcela 34 de la Urbanización Montecristo es propiedad del ciudadano J.L.Y.G.; este Juzgador considera en relación a la presente deposición que la joven edad de la testigo, no la hace merecedora para declarar de hechos que la parte demandante promovente señala como acaecidos hace más de cuarenta años, por lo que desecha su declaración y no la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: la representación judicial de la parte demandada aportó las pruebas que de seguidas se explana:

    DOCUMENTALES:

  9. ) Marcado con la letra “A-1”, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.D.G.D.Y., identificada con el Nº 78, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.C., el 20 de enero de 1979, en la cual se expresa que el último domicilio de la hoy causante fue la Urbanización Montecristo, Vereda uno, Nº 34 y que dejó un hijo de nombre J.L.Y.G.; marcado con la letra “A-2”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.L.Y.G., identificada con el Nº 111, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle de la ciudad de Caracas, en fecha 29 de agosto de 1922, siendo sus padres los ciudadanos L.F.Y. y A.D.G.Y.. Las mencionadas documentales, a criterio de este Tribunal encuadran dentro del artículo 448 del Código Civil el cual regula el contenido de las partidas del estado civil y su valor está contenido en el artículo 457 ejusdem, conforme al cual los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad, siendo que las declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. En consecuencia, al tratarse dichos actos del estado civil de documentos públicos, que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandante, se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio, apreciándolas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

  10. ) Marcado con la letra “B-1”, copia de la planilla de liquidación sucesoral Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1977, a cargo de los ciudadanos M.D.R., P.E.G.D., C.I.G.D. de GONZALEZ y A.D.G.D.D.Y., hermanos de L.R.G.D.; marcado con la letra “B-2”, copia de la planilla de liquidación sucesoral Nº 1845 de fecha 16 de agosto de 1978, a cargo de los ciudadanos A.D.G.D.d.Y., P.E.G.D. y C.I.G.D. de GONZALEZ, hermanos de M.D.R.G.D.. Con el objeto de probar el vinculo consanguíneo existente de hermanos entre A.D.G.D.d.Y. y el ciudadano P.E.G.D.. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentados los mismos en copia fotostática simple, no constando de las actas del proceso que la parte promovente de tales documentales haya querido servirse de las copias impugnadas, solicitando el cotejo con su original o a falta de ello consignando copia certificada del mismo, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate; y así se declara.

  11. ) Marcado con la letra “B-3”, copia de la denuncia Nº 0336, interpuesta el 03 de abril de 2000, por el ciudadano J.L.Y.G. ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual invocando su carácter de propietario del inmueble objeto de este juicio, cuestionó unas obras de construcción que se estaban efectuando en el inmueble contiguo a aquel, identificado con el Nº 36, cuya copia presenta sello húmedo en original como constancia de recibo por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal y está acompañada de un comprobante de recepción de taquilla de la denuncia bajo el Nº 0336 de fecha 03 de abril de 2000. Dicho instrumento, debe ser analizado conjuntamente con la comunicación Nº 3492 de fecha 21 de diciembre de 2005, cursante al folio 379 del expediente en el cual el Director de Ingeniería y Planeamiento U.L. hace constar la interposición de la denuncia. Estos instrumentos son considerados instrumentos públicos administrativos por haber sido cumplidos dentro de un proceso administrativo previsto por la ley y son idóneos para demostrar que el 03 de abril de 2000 el ciudadano J.L.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 904.535, ejerció frente al Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble un acto de dominio, derivado de su derecho de propiedad, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, apreciándolos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

  12. ) Marcado con la letra “B-4”, original de legajo de documentos que cursan del folio 233 al 273 del expediente, contentivo de los recibos de pago por concepto de “Derecho de Frente” al Municipio Sucre del Estado Miranda, realizados por el ciudadano J.L.Y.G. entre el año 1984 al año 2005, correspondientes al inmueble identificado como Urbanización Montecristo, Vereda 1, Nº 34 del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dichos instrumentos emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tienen el carácter de instrumentos públicos administrativos y hacen plena fe del cumplimiento por parte del ciudadano J.L.Y.G.d. sus deberes tributarios del inmueble de su propiedad durante los periodos antes señalados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, apreciando los citados recibos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

  13. ) Marcado con la letra “B-5”, declaración jurada del inmueble identificado como Parcela Nº 34, Vereda 1 de la Urbanización Montecristo, realizada por el ciudadano J.L.Y.G. el 25 de abril de 2002 ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene el carácter de instrumento público administrativo y hace plena fe de una declaración efectuada por el ciudadano J.L.Y.G. en un procedimiento administrativo, el cual al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal, le merece valor probatorio a este Juzgador, apreciándolo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

  14. ) Marcado con la letra “B-6”, original de la Ficha Catastral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, respecto del inmueble objeto de este juicio y recibida por el ciudadano J.L.Y.G.. Dicho instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene el carácter de instrumento público administrativo y demuestra los actos que como propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Montecristo, Vereda 1, Casa Nº 34 del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó el ciudadano J.L.Y.G., por lo que al no haber sido impugnado por la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga conforme a la citada norma pleno valor probatorio, y así se decide.

  15. ) Marcado con la letra “C”, original de la inspección ocular extrajudicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada el 14 de octubre de 2004, a solicitud del ciudadano J.L.Y.G., mediante la cual se dejó constancia de las personas naturales que se encontraban en el inmueble, así como del estado físico y de conservación del bien objeto de litigio. Dicha inspección fue impugnada por la parte actora, alegando que la ciudadana V.N. que aparece como notificada al momento de la práctica de la inspección no firmó el acta y tampoco aparece la nota del Tribunal donde se haya negado a firmar la misma. Sobre esta actuación este Tribunal a pesar de considerar la inspección practicada como un documento público por haber sido autorizado y realizado por un Juez en ejercicio de una función legal, observa que los hechos sobre los cuales versó la misma no eran hechos urgentes en los cuales pudiera sobrevenir perjuicio por retardo así como tampoco había peligro de desaparición, por tanto tal prueba debió ser promovida y evacuada dentro del debate procesal, para el debido control de la misma por parte de su contraria; motivo por el cual no le merece mérito al Sentenciador y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil se desecha la misma del proceso, y así se declara.

  16. ) Prueba de informes a los siguientes organismos: Hidrocapital, Electricidad de Caracas, C.A., Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Con respecto a estas probanzas se libraron los oficios respectivos, cuyas resultas constan en autos y de los cuales se dejó constancia de lo siguiente: Comunicación emitida por la Oficina de Hidrocapital, cursante del folio 362 al 364, en la cual informó que el titular del servicio de agua potable del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Cristo, Vereda 1ra cruce con 4ta Transversal, Quinta Nº 34, de la Parroquia L.M.d.M.S., aparece a nombre de J.L. YANEZ GONZALEZ. Comunicación emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cursante del folio 405 al 408, en la cual informó que el titular del servicio telefónico Nº 212-2347981, instalado al inmueble ubicado en Los Dos Caminos, Montecristo, Vereda 1, Nº 34, aparece a nombre del ciudadano J.L.Y.G.. Dichos informes los aprecia este Juzgador por haber sido evacuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por provenir de entidades públicas de reconocida solvencia, que tienen archivos informáticos confiables, haciendo fidedignas a juicio de este Despacho la información en ellos contenida. Sin embargo, considera este Sentenciador que la prueba promovida y evacuada dentro de la oportunidad legal no es concluyente o indicativo de ningún hecho trascendental al proceso, por cuanto si el inmueble aparece titulado a nombre de J.L.Y.G., obviamente los servicios de los que goza el inmueble estarán titulados a nombre del propietario, lo cual no ha sido objeto de controversia en el presente caso, motivo por el cual se desechan del debate, y así se decide.

  17. ) Con el escrito de informes los demandantes acompañaron marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cuatro (04) constancias de residencia expedidas por la Junta Parroquial de L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda. Dichos instrumentos son considerados como instrumentos públicos administrativos por haber sido emitidos por un funcionario Municipal de elección popular, en el ejercicio de una función pública, pero los mismos carecen absolutamente de valor probatorio a los fines presentados por los demandantes en este proceso, por cuanto tales instrumentos contienen una declaración unilateral que hace la propia parte ante el Presidente de la Junta Parroquial, quien además no realiza ninguna actividad de comprobación de tal declaración, razón por la cual se desechan del debate, y así se declara.

    Realizado el análisis probatorio ut supra, pasa este sentenciador a dirimir el mérito de autos, para lo cual observa: Dispone el Código de Procedimiento Civil, al regular la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506, lo siguiente:

    … Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

    …Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    .

    Del análisis de todo lo antes expuesto se concluye que la carga de la prueba reposa en el demandante de autos, por haber pedido la declaratoria de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Cristo, Vereda 1ra cruce con 4ta Transversal, Quinta Nº 34, de la Parroquia L.M.d.M.S., por Prescripción Adquisitiva, por lo que debe probar en consecuencia que se encuentra dentro de los extremos legales para tener derecho a exigir tal declaratoria por parte del Juez, debiendo también probar su acierto o producir alguna prueba tendente a suplir la finalidad por la cual se hizo tal exigencia. En este orden de ideas, considera quien aquí decide que, el principal obstáculo que afecta la demanda es la disparidad entre el bien cuya prescripción adquisitiva se demanda y la identificación que aparece en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente, evidenciándose de las actas del proceso que los demandantes no se ciñeron estrictamente a la identificación que arroja el documento de propiedad y ello conforme a la doctrina y la jurisprudencia conduce a la improcedencia de la demanda, por cuanto se generan dudas en cuanto al bien a prescribir. En el presente caso, los cambios se produjeron en los linderos del inmueble pues en la demanda fue identificado como “inmueble ubicado en la Urbanización Montecristo, Distrito Sucre (Municipio) del Estado Miranda, vereda Nº 1, entre avenidas 4 y 5, parcela Nº 34, y la casa sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Catorce metros con veinte centímetros (14,20 m) con la vereda No 1, que es su frente; SUR: Catorce metros con veintiocho centímetros (14,28 m) con la parcela No 37, que es su fondo; ESTE: Veinte metros con veintisiete centímetros (20,27m) con la Parcela No 36; y OESTE: Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m) con la parcela No 32.”¸ siendo lo correcto “un inmueble ubicado en la Urbanización Montecristo, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, compuesto por una casa para habitación edificada sobre un área de terreno propio, distinguida como la parcela Nº 34, de la vereda Nº 1, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte; mide catorce metros con veinte centímetros y limita con la vereda uno, que es su frente, por el Sur, mide catorce metros con veintiocho centímetros y limita con la casa Nº 51, que es su fondo, por el Este, mide veinte metros con veintisiete centímetros (20,27 mts) y limita con la Casa Nº 36; y OESTE veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts) con la Casa Nº 32…”

    Ahora bien, la exigencia de identificación exacta del bien a prescribir no es exacta y su razón de ser radica en la gravedad que implica declarar que alguna persona ha perdido su derecho de propiedad. Por ello, el Legislador exigió que el demandante acompañe copia del documento de propiedad y certificación de titularidad y gravámenes, lo cual también fue incumplido oportunamente por la demandante, y aunque si bien es cierto tal situación no ameritaba una reposición de la causa e inadmisibilidad de la demanda, resultó arrojando la improcedencia de la misma, por cuanto los demandantes identificaron en forma errada el bien cuya prescripción adquisitiva se solicitó. Más importante aún resulta el hecho, que a juicio de este Juzgador la demanda no aparece debidamente argumentada y mucho menos apoyada en prueba fehaciente. En efecto, a juicio de este Despacho los demandantes no precisaron la forma y oportunidad en que comenzaron a poseer el bien, limitándose a emplear la expresión de más de veinte (20) años o más de cuarenta (40) años.

    Las partidas de nacimiento y matrimonio aportadas con la demanda si bien arrojan un indicio de la posesión que ejercieron los ciudadanos L.M.G.A. y E.N.P., así como sus hijos J.M. y V.D.J.N.G., pues al momento de la emisión señalaron que tenían como domicilio el inmueble objeto del juicio, tan bien es cierto que el demandado logro demostrar que su madre, ciudadana A.D.G.d.Y., vivía en el inmueble para el mes de enero de 1979 cuando falleció. Así las cosas, observa el Tribunal que los demandados aceptan que la posesión se inició con el ciudadano P.G.D. y luego con su hija L.M.G.A., por lo cual no habría mayor discusión acerca del hecho posesorio en sí.

    Por otra parte, a criterio de este Juzgador, en las actas del proceso y durante el debate judicial, se evidencian pruebas suficientes que demuestran que el demandado J.L.Y.G. pagó regularmente el derecho de frente del inmueble y realizó oportunamente dentro del plazo en los últimos años, actos de dominio sobre el bien, que le restan a la posesión de los demandantes el carácter de pacífica.

    En efecto la prescripción es un medio para adquirir la propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, pero para que se configure la prescripción adquisitiva es necesario una posesión legítima por un lapso de veinte (20) años conforme a lo previsto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, siendo en consecuencia necesario para que la posesión sea legitima, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En consecuencia, basta que falte uno solo de los elementos para que la posesión no sea capaz de provocar la prescripción del derecho de propiedad.

    De los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente de la declaraciones testimoniales, así como de la propia alegaciones de las partes, aparece que la posesión de los demandantes ha sido continua, no interrumpida, pero no ha sido pacífica, pues por este elemento no debe entenderse que deba haber actos de hostilidad hacia los poseedores, sino que basta que durante el lapso de la posesión el propietario ejerza los derechos derivados a la propiedad, que invoque su condición de propietario, para que entren en conflicto la situación del poseedor y del propietario.

    Otro elemento en riesgo lo constituye el carácter no equivoco de la posesión y en este caso ha quedado demostrado que los demandantes identificaron incorrectamente el bien cuya prescripción solicitan.

    No obstante lo anterior, sucede que a los autos ha quedado demostrado que los demandados J.L.Y.G. y L.T.D.Y., ejercieron durante este periodo los derechos de propiedad y se continuaron comportando de tal manera durante los años de la posesión por parte de los demandantes, motivo por el cual considera este Sentenciador que en el presente caso de Prescripción Adquisitiva la demanda por una parte adolece de un defecto que la hace improcedente, al mismo tiempo que aparece débil en su apoyo probatorio, lo cual conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la declaratoria sin lugar, por lo que no ha operado la prescripción adquisitiva; y así se decide.

    En cuanto a la reconvención ejercida por la representación judicial de la parte demandada, considera este Juzgador que al mismo tiempo, con las pruebas de autos ha quedado demostrado con documento público registral el carácter de propietario de los ciudadanos J.L.Y.G. y L.T.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-904.335 y V-1.392.921, respectivamente sobre el inmueble objeto de este juicio, sin que conste en autos que exista entre las partes una relación contractual que amerite un juicio para poner fin a tal contrato.

    En este sentido, considera importante quién aquí decide mencionar que la acción de reivindicación es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello; y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente se pudo constatar que el demandado trajo a los autos prueba suficiente que le favorece, por tales circunstancias, quién aquí decide tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las documentales aportadas al proceso por la representación judicial de la parte demandada por ser emanados de funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales y al no haber sido desvirtuadas con pruebas suficientes que demostraran lo contrario. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. De manera que, lo procedente conforme a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil y al estar los méritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la reconvención planteada y como consecuencia de ello ordenar la reivindicación al propietario del bien objeto del litigio, y así se decide

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos E.N.P., J.M.N.G., V.D.J.N.G. y YOVERLYN NIETO RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.889.228, V-17.124.335, V-17.124.369 y V-11.225.969 respectivamente, en contra de los ciudadanos J.L.Y.G. y L.D.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titular de la cédula de identidad No V- 904.535 y 1.392.921, en el orden mencionado.

SEGUNDO

CON LUGAR LA RECONVENCION contentiva de la ACCION DE REINVINDICACION interpuesta por los ciudadanos J.L.Y.G. y L.D.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nros. V- 904.535 y 1.392.921, respectivamente, contra de los ciudadanos E.N.P., J.M.N.G., V.D.J.N.G. y YOVERLYN NIETO RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.889.228, V-17.124.335, V-17.124.369 y V-11.225.969, en el orden mencionado. En consecuencia, se condena a los demandantes-reconvenidos a entregar a la parte demandada-reconviniente el siguiente bien inmueble: “Una parcela de terreno identificada con el Nº 34 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Montecristo, Vereda Nº 1, entre avenidas 4 y 5, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: Mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 Mts) y limita con la vereda Nº 1, que es su frente; por el SUR: Mide catorce metros con veintiocho centímetros (14,28 Mts) y limita con la Casa Nº 51, que es su fondo; por el ESTE: Mide veinte metros con veintisiete centímetros (20,27 Mts) y limita con la casa Nº 36; y por el OESTE: Mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts) y limita con la casa Nº 32”.

Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).- 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.

EL JUEZ,

_______________________________

Dr. A.E. VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

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Abg. SHIRLEY CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

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ABG. SHIRLEY CARRIZALES

Asunto: AH1B-V-2004-000146

Asunto Antiguo: 2004/20578

AVR/SC/jenny

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