Decisión nº PJ0022008000014 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 7.154.897 y domiciliado en el Barrio Valle Seco, calle principal, N° 99, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados F.A., R.B., G.G. y E.A.d.H. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.708, 49.181, 3.384 Y 55.285 respectivamente.

DEMANDADAS: SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR, C.A e INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C). Inscrita la primera de las nombradas: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-enero-1993, bajo el N° 15, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados V.A.R.B. y C.A.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.586 y 58.995 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Acta del fecha 07-febrero-2008, del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado V.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandad SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR C.A., en fecha 12-febrero-2008, contra el acta del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07-febrero-2008, en la cual vista la incomparecencia de la misma a la primigenia audiencia preliminar, señala la constatación de la admisión de los hechos por la incompareciente.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.E.T.R., en fecha 14-agosto-2007; admitida en fecha 02-octubre-2007, por prestaciones sociales en contra de SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR, C.A e INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C); el Tribunal A quo, en fecha 07-febrero-2008, en virtud de la falta de comparecencia de la codemandada SEGEMAR señala que se constata la admisión de hechos con respecto a esta, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte no compareciente a la audiencia preliminar, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 131 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que prestó servicios como winchero de barco u operador de grúa marina en los muelles bajo las ordenes de la empresa Segemar

 Que la relación laboral duro desde el 07.octubre-2000 hasta el 30-mayo-2007, o sea por un tiempo de 6 años, 7 meses y 23 días mas dos meses de preaviso

 Que recibía un salario mixto compuesto de una suma básica igual al salario mínimo y un monto variable por guardias

 Que reclama un monto total de Bs. 100.710.582,57

DEL ACTA APELADA (Folio 111)

Consta Acta donde se evidencia que la Codemandada Servicios Generales Marítimos Segemar C.A, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el A-QUO lo siguiente:

En el día hábil de hoy, 07 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de que la empresa SERVICIOS GENERALES MARITIMOS C.A SEGEMAR C. A, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, constatándose que sí compareció la co- demandada INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO I.P.A.P.C representada por el abogado WISTHON E.C. , titular de la cedula de identidad Nº 2.837.803, inscrito en el inpreabogado n34.821, quien en nombre de su patrocinado consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de 5 folios útiles y anexo marcados 1 relativo a copia de poder de representación previo cotejo con su original. A, B, C, D, D y E, finalmente comparece el representante legal del trabajador, ciudadano J.E.T.R. el abogado R.B., inscrito en el inpreabogados nº 49.181, quien consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de 2 folios útiles, y anexos marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 6, respectivamente, este Juzgado deja expresa constancia de que en virtud en el presente juicio se ha planteado un litisconsorsio pasivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 De La Ley Adjetiva Laboral, y vista la incomparecencia de la empresa co demandada SERVICIOS GENERALES MARITIMOS C.A SEGEMAR C. A, ni por si ni por medio de apoderado alguna a la audiencia preliminar, constatándose la admisión de los hechos con respecto la citada empresa SERVICIOS GENERALES MARITIMOS C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del TRABAJO, pero cuyo acontecimiento no es ÓBICE, para que el juez de la causa, de conformidad con la ley inste a las partes presente a las conciliación o a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MARTES 19 DE FEBRERO A LAS 11:OO AM, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión lo cual hace en los siguientes términos:

• Que en representación de Segemar apela de la sentencias del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello de fecha 07 de febrero del año 2008, por cuanto su representada no pudo estar en virtud que el representante de la empresa tenia bronquitis aguda y estuvo de reposo desde el 07 de febrero hasta el 13 de febrero

• El recurrente cumple con la carga de presentar al Dr. G.S., quien debidamente juramentado por el Tribunal procede a ratificar como emanados de el las indicaciones y recipes médicos presentados por el recurrente conjuntamente con su escrito de apelación

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

En el presente caso, la parte incompareciente a la audiencia preliminar, consigna conjuntamente con el escrito de apelación una serie indicaciones y recipes médicos suscritos por el Dr. G.S., del cual se desprende del marcado “A”, lo siguiente: “…El Suscrito médico en ejercicio legal de su profesión hace constar que el p.H.H., titular CI 11.744.219 presenta bronquitis aguda, se le indica tratamiento médico y reposo por 8 días a partir 01-02-08 hasta 08-02-08 y nueva evaluación el día 09-02-08…” y del marcado “D” se lee: “…Se evalúa nuevamente al p.H.J.H.. M. titular CI: 11.744.219, quien le persiste el problema respiratorio, se le mantiene el tratamiento medico por 5 días mas y reposo desde el 09/02/08 hasta el día 13/02/08 y se debe reintegrar a su trabajo el día 14/02/08…”

De las indicaciones médicas transcritas se desprende que el ciudadano Representante de la codemandada Servicios Generales Marítimos Segemar C.A, fundamentó su falta de comparecencia en el hecho de haber sido tratado por una bronquitis aguda, por lo que le fue otorgado un reposo desde el 01-febrero hasta el 08-febrero-2008, y que posteriormente fuera extendido hasta el 13-febrero-2008, previa evaluación el día 09, de lo cual se puede concluir lo siguiente: Desde el día 01 de febrero, cuando fue atendido por la dolencia que presentaba y le fue otorgado el reposo, hasta el día 07 de febrero, cuando se celebró la audiencia preliminar, transcurrieron suficientes días para que el ciudadano H.H., se pudiera trasladar a la sede del Tribunal para otorgar el respectivo poder a abogados de su confianza, máxime cuando se determinó en la audiencia de apelación que esta domiciliado en esta Ciudad de Puerto Cabello, y como efectivamente lo hiciera el día 08 de febrero cuando todavía estaba de reposo, y en el peor de los casos, ha podido trasladar una Notaría a los efectos de otorgar de manera autenticada el Instrumento poder, si es que la dolencia realmente le impedía acudir a esta sede, puesto que tuvo los días necesarios para ello, es decir no se trata de un asunto imprevisible. Y así se decide.

Por último, e independientemente que el médico que expidió los recipes y recomendaciones, en las cuales se trató de sostener el recurso de apelación, compareció a la audiencia de segunda instancia para ratificar en su contenido y firma los mismos, es el Juez quien en definitiva debe ponderar los hechos para determinar la justificación que produjo la incomparecencia, lo cual no se logró en el asunto de marras, en virtud que el hecho generador de la incomparecencia se produjo varios días antes de la celebración de la audiencia, como fue señalado previamente. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR. C.A. Y así se decide.

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-febrero-2008, .en la cual señala que vista la incomparecencia de la empresa codemandada SERVICIOS GENERALES MARITIMOS C.A., SEGEMAR, ni por si ni apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, constatándose la admisión de hechos con respecto a la citada empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo . Y así se decide.

 Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos que continúe el curso de la causa de conformidad con lo pautado. Y así se decide.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, siete (07) de marzo del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 4.13 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria

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