Decisión nº 184 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

EXP. 32.669

SENTENCIA DEFINITIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE: Querella Interdictal Restitutoria

Expediente: Nº 32.669.-

Vistos

QUERELLANTE: F.E.H.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.933.238, domiciliado en los Médanos II, sector Las Cinco Bocas, Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia,

QUERELLADOS: E.C. Y B.O.R., venezolanos, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-3.454.518 y V-7.730.420, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

ADMITIDA: 03-07-2006.

SENTENCIA: Definitiva.

ABOGADOS: QUERELLANTE: E.H.Q. y J.V.T..

QUERELLADOS: A.C. y E.G.A.

-I-

ANTECEDENTES

Dice el querellante:

…Que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble situado en la calle Los Médanos, conocida como Calle Los Médanos II, sector Las Cinco Bocas, Parroquia J.H.d.M.C., del Estado Zulia, integrado por dos casas con todas sus construcciones, adherencias y su terreno propio, con una superficie de 937 mts2, con las siguientes medidas y linderos: Norte, linda con propiedad que es o fue de A.R. y mide 62 mts; Sur, lindas con la Calle Los Médanos II, y mide 63 mts; Este, linda con terreno que se dice ejidos y mide 12 mts; y Oeste, linda con la Compañía Shell y mide 18 mts, que le pertenece por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy Oficina de Registro de los Municipios Cabimas, S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 24 de Mayo de 1991, anotado bajo el No.21, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de ese año.

Que el día Lunes 28 día de noviembre de 2005, a esos de las 11, 20 a.m., el Juzgado Especial Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Cabimas, Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en el deslindado inmueble, a objeto de ejecutar materialmente la sentencia dictada en el procedimiento de Reivindicación que bajo el No.18.681, interpuso el mismo querellante en contra de los aquí coquerellados por ante este mismo Juzgado, que culminó con sentencia definitivamente firme, y en donde se ordenó librar Mandamiento de Ejecución, para la entrega del inmueble. Que con acta de la misma fecha 28 de Noviembre de 2005, y a esa hora, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas ya mencionado, le entregó el inmueble antes descrito.

Que estando en la posesión legítima del inmueble, a la vista de todos los vecinos del sector, y de todos los transeúntes, …fue despojado del inmueble por los ciudadanos E.C. y B.O.R., … quienes ese mismo día 28 de Noviembre de 2005, después de haber sido desalojados por el Tribunal del inmueble, en horas de la noche, como a las 9, 30 p.m., mediante la violencia y arbitrariedad se metieron junto con su familia en el deslindado inmueble, rompiendo la cerradura de la puerta principal del inmueble constituido por dos casas y su terreno propio..

Consta en actas, resolución de fecha 03 de Julio de 2006, mediante la cual, este Tribunal le da entrada a la querella, la admite cuanto ha lugar en derecho y a los fines de la restitución solicitada, ordena constituir la fianza a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en la Pieza de Medidas, escrito promovido por la parte querellante, en fecha 10-06-06, donde solicita Medida de Secuestro.

Con diligencia de fecha 11 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte querellante, manifiestan no estar dispuesto a constituir la garantía solicitada.

Por auto de fecha catorce de Julio de 2006, el Tribunal decretó medida provisional de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, y comisionó para su ejecución al Juzgado Distribuidor de Ejecución.

En fecha 18-7-2006, se libró el Despacho de Secuestro en la forma solicitada.

Con diligencia de fecha 21 de Julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellante, solicita se designe secuestratario judicial, al querellante F.E.H. Tremòn, e invoca para ello, en forma supletoria, el último aparte del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por resolución de fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal niega lo solicitado, por lo que se interpuso recurso de apelación.

Por decisión de fecha 10 de Noviembre de 2006, el Organo Superior dictó sentencia, declarando Sin Lugar la apelación.

Con acta de fecha dieciocho de Octubre de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, practicó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.

Por decisión interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2006, este Juzgado repuso la causa al estado de que se practique la citación de los coquerellados.

Con escrito presentado en fecha 16-11-06, el representante judicial de los codemandados E.C. y B.R., Abogado A.C., alega que no pretenden contestar al fondo de la presente querella, sino por el contrario intentan oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, en concordancia en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil …Que se operó la caducidad de la acción, por cuanto nunca hubo desalojo ya que los ciudadanos E.C. y V.R., son poseedores legítimos desde el año 1960 y no ha sido desalojado…. Que el Tribunal ejecutor, solo se constituyó en el mencionado inmueble a los efecto de ejecutar lo establecido en el mandamiento de ejecución, emitido en fecha 28 de Noviembre de 2005, y que se explana textualmente “queda advertido el órgano ejecutor comisionado que la entrega del determinado inmueble deberá hacerse respetando los derechos de cualquier persona ocupante del inmueble ya que dicha entrega se relaciona con la parte física del mismo”… que se alega en el libelo, que el tribunal ejecutor desalojó, a los ciudadanos E.C. y B.R., del deslindado inmueble y nuevamente se metieron como a eso de las 9:30 p.m., lo cual es falso, porque el Tribunal ejecutor no estaba facultado para desalojar bienes ni a personas…luego de hacer un recuento de la decisión de fecha 08 de febrero de 2006, y 01 de marzo de 2006, señala que la verdad es que los ciudadanos E.C. y B.R., poseen legítimamente desde el año 1960 y solo fueron desalojados como consecuencia de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado ejecutor de medidas en fecha 18 de octubre de 2006, el cual se encuentra agregada al expediente.. Que en el supuesto negado que el demandante haya sido despojado del inmueble nuestra legislación le otorga fatalmente el lapso de un año para accionar ante los órganos jurisdiccionales del Estado y reclamar que se le restituyera su posesión, que en este sentido, tal como se evidencia de actas, el actor no ha probado la posesión del inmueble en el lapso anual; por otra parte, que ellos han mantenido la posesión del inmueble por mas de 40 años sin interrupción alguna.. Argumenta sobre la caducidad de la acción, y solicita que se deje sin efecto la medida de secuestro decretada y ejecutada; señala el contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Con su escrito, acompaña la parte querellada, los instrumentos que identifica como marcados “A, B, C, D. E, F, y H”.

Con diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, la parte querellada como medio de prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba, invoca el historial de pagos que refleja el estado de solvencia de la parte demandada con la empresa GASUINCA C.A., que dice fue expedido a manera de convicción.

Con escrito presentado en fecha 24-11-06., la parte querellante, promoviò escrito de pruebas, con sus anexos.

Con diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte querellada, dice que enerva en todas sus partes, el escrito de la parte querellante de fecha 27 de Noviembre de 2006, donde se alega que el escrito de cuestiones previas es extemporáneo, luego de señalar que ese escrito no es una contestación al fondo, sino que es un mecanismo para purificar el proceso, y que el mismo día que se opuso esa defensa, los demandados quedaron citados.

Consta en actas elementos de pruebas evacuadas por la parte querellante.

Consta en actas, escrito presentado en fecha 19-01-07, que la parte querellante señala como de Informes.

Sustanciada la presente querella, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES

Doctrinariamente está concebido, que la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución de un bien mueble o inmueble objeto del despojo, y corresponde a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, del Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión así:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentorio o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art.783C.C.).

Hechas las anteriores consideraciones, necesarias para delimitar este procedimiento de carácter sumario, cuya sustanciación se caracteriza por su rapidez y. la menor aplicación de las formas procesales; se hace necesario decidir como PUNTO PREVIO, todo lo relacionado con la defensa opuesta por la parte demandada, que consiste en:

La cuestión previa a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la que dicen los querellados:

… se “operó la caducidad de la acción, por cuanto nunca hubo desalojo ya que los ciudadanos E.C. y V.R., son poseedores legítimos desde el año 1960 y no ha sido desalojado.

Que en el supuesto negado que el demandante, haya sido despojado del inmueble nuestra legislación le otorga fatalmente el lapso de un año para accionar ante los órganos jurisdiccionales del Estado y reclamar que se le restituyera su posesión, en este sentido, tal como se evidencia de actas, el actor no ha probado la posesión del inmueble en el lapso anual; por otra parte, que ellos han mantenido la posesión del inmueble por mas de 40 años sin interrupción alguna.. Argumenta sobre la caducidad de la acción, y solicita que se deje sin efecto la medida de secuestro decretada y ejecutada; señala el contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil

.

En cuanto al desalojo en sí, al que las partes reiteradamente señalan en su acción y defensa, respectivamente, según el Diccionario del Dr. M.O.:

En Sudamérica, es sinónimo de desahucio,(v) de inquilino o arrendatario (v) juicio de Desalojo o de Desahucio

.

En cuanto al desahucio es:

un acto de despedir el dueño de una casa o el propietario de una herencia o un inquilino o arrendatario, tanto en lo urbano como en lo rústico por las causas expresadas en la ley o contenidas en el contrato.

En Sudamérica, se prefiere decir desalojo pese a su ambigüedad

En cuanto a la posesión .El Doctor R.D.C., como uno de los requisitos señalados para el interdicto restitutorio, dice:

…hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

El profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La Doctrina y la Jurisprudencia .en cuanto a la posesión, coinciden en:

.. que ésta, es un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga al ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos..

.

Con relación a la defensa opuesta,

Siendo la caducidad (del latin caducus; que ha caído), la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando se goza de ella.

Antes de proceder al correspondiente análisis, debe esta Sentenciadora discernir, en resguardo de los postulados del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras reglas, dice:

el Juez, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendido en la experiencia común o máximas de experiencias.

Mas aún, cuando dentro de la interpretación de este artículo, se tiene que es potestativo de las partes alegar todo lo que considere favorable a la respectiva posición que tengan en el proceso; pero también lo es que el precepto que ello ordena, no debe ser interpretado en una forma mecánica, en forma de que el fin y la función de la prueba y del proceso queden evaluados por el interés privado o particular.

Para la realización de esa labor intelectiva por parte del juzgador, no era menester a las partes producir adicionales y específicas alegaciones por que el Juez es el destinatario de la prueba, por que existe, aparte del interés privado, un interés público en la función que la prueba desempeña en el proceso, y porque la prueba no pertenece a quien la aporte, sino al proceso mismo, no siendo lícito al juzgador, en ningún caso omitirla, excluirla, considerar que no existen, pese a que está en el expediente, como acta y como acto procesal.

El principio dispositivo, rectamente interpretado, significa, fundamentalmente que el juicio civil no se inicia, sino por demanda de parte, que el Juez debe decidir de acuerdo a la acción deducida y a las defensas y excepciones opuesta; que las partes están facultades para poner fin al litigio mediante cualquier acto de auto composición procesal: Significa también que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero esto no lo autoriza para omitir o silenciar lo que está alegado y probado por una parte, cuando la confronta no ha manifestado su intención de prevalerse de ello, ya que está en la obligación de aplicar el derecho a lo alegado y probado con prescindencia de la autoría de la alegación de la prueba

Tomado de Código de Procedimiento Civil Venezolano. E.C.B.. Tomo I.Pags.36 y 37.

Tal criterio está contenido en la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1987, juicio Banco de la Construcción y de Oriente C.A. contra Concreto Centrifugado (Cocensa y Otros, dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.; hoy en día, reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, y que esta Instancia acoge como efecto del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y la novísima Doctrina de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.

Con la presente acotación, se desestima el pedimento de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24-12-2006, de que no se tome en consideración el escrito presentado por los querellados, en fecha 16-11-06, por cuanto no fue citado previamente por efectos de la reposición acordada; dejándose constancia, que los querellados, tuvieron intervención, en el acto de ejecución de sentencia, que dio origen a esta acción.

De la misma manera se señala, el empeño del representante legal de la parte querellada, de dividir esta contienda, al señalar en sendas diligencias, que su escrito debe considerarse como escrito de cuestiones previas, y conmina al Tribunal a decidir esta defensa como si fuera este proceso de cognición ordinaria, y no de procedimiento breve y sumarisimo, como ya se dejó plasmado, citando el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa pide se aplique en esta causa.

Con relación a esta petición, yerra insistentemente la parte querelladada; ya que la decisión de esa defensa deber ser como punto previo al fondo de la sentencia de mèrito. Así se declara.

Definida como ha sido etimológicamente la palabra “desalojo”, sobre cuyo contenido las partes se desgastan para ubicarla en sus efectos y significado gramatical, que no es el problema a dirimir.

A juicio de esta Juzgadora, esta acción se origina con la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dictada en el juicio de Reivindicación que bajo el No. 18.681, siguieron las mismas partes por ante esta Instancia, lo que culmina con la entrega al aquí querellante, del inmueble objeto de la acción, mediante acta de fecha -Lunes 28 día de noviembre de 2005, por parte del Juzgado Especial Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Cabimas, Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente a las 11, 20 minutos de la mañana de ese día- Lo que se constata con la copia certificada de parte de ese expediente que corre inserto a los folios del 14 al 122 de estas mismas actas;

Y es a partir de esta fecha, ( 28-11-05) que entran a poseer el inmueble objeto de reivindicación en esa causa (18.681); por lo que está demostrado, en lo que concierne a este procedimiento Interdictal, que es a partir del día veintiocho de noviembre de dos mil cinco (28-11-2005), a las 11, 20, de la mañana, que la actora comienza a poseer el inmueble, con una situación o estado de hecho, por lo que se concluye que desde esa fecha hasta el día en que fue presentada la querella16-06-06, no hay término de caducidad; que pueda dar lugar a la procedencia de la defensa opuesta; razón, por lo que indefectiblemente; tiene que declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

Resuelta en Primer Término, la incidencia relativa al término o lapso de tiempo en que fue propuesta la querella, que sirvió de fundamento, para interponer la cuestión previa desechada;

En Segundo Término, se pasa a decidir el fondo de la controversia, que tiene que ver con la posesión del inmueble, y que se disputan las partes aquí constituidas y el despojo que se atribuye a los querellados; manifestando estos últimos, “que el actor no ha probado la posesión del inmueble en el lapso anual; y ellos han mantenido la posesión del inmueble por mas de 40 años, sin interrupción ; y a tales fines consignan una serie de instrumentos, a manera de pruebas, que identifican con las literales A, C, D, E, F, G, y H; que esta Juzgadora, deberá analizar en el decurso de este fallo; por su parte el querellante, está obligado a demostrar el despojo que demanda,

Dentro de este mismo orden, se tiene que el artículo 783 del Código Civil, dice.

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquier que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, pude, dentro del año del despojo, pedir contra el auto de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, se tiene como requisitos esenciales para fundamentar la querella interdictal por despojo, lo siguiente:

  1. La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita;

  2. Los actos o hechos constitutivos del despojo que sea tribuyen a la parte querellada,

  3. Que la querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

En cuanto a los hechos constitutivos del despojo, debe acotarse, que es obligación del actor, demostrarle al Juez, la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de los medios probatorios, siendo la prueba por excelencia para demostrar el despojo, la prueba de testigos, incluyendo la consumación de actos materiales fáctico.

Es la prueba de testigos, incluyendo el justificativo de testigos, que debe ser ratificado en la etapa probatoria, a los fines de que los querellados, puedaN ejercer sus medios de defensas; lo que se considera necesario en aras de una J.T.J.E., que incluya como base fundamental, el debido proceso y el derecho a la defensa.. Así se declara.

ANALISIS DE PRUEBAS:

Este análisis debe hacerse tomando en cuenta el orden de prelación de las pruebas contenidas en actas.

La parte querellante acompaña con su demanda, original de documento de compraventa registrado en fecha 24 de Mayo de 1991, por ante el Registro Subalterno del Distrito B.d.E.Z., hoy Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, bajo el No.21, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre. Este documento de carácter Público, que forma lo folios7, 8 y 9, lo valora esta Juzgadora en esta querella a favor del actor, con efecto ad collarandum, o sea para colorear la posesión del inmueble que alega, pero no para demostrar posesión alguna. Este documento también fue promovido por la parte querellante en copia simple con su escrito de pruebas. Así se declara.

A los folios 10, 11, 12 y 13, acompaña documento de carácter público, que forma parte de la cadena catastral de ese inmueble, y que igualmente se valora para los efectos de colorear la Posesión, controvertida, y que también en el escrito de prueba del actora, fue promovdido como copia simple. Así se declara.

Copia certificada que riela a los folios del 14 al 122 de estas actas, que contiene actas del expediente No.18.681, que siguió el mismo querellante contra los mismos coquerellados, por Reivindicación, y formando parte de esa copia certificada, a los folios 104 al 109, se encuentran las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodriguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, con acta de fecha 28 de Noviembre de 2005, donde el Organo Ejecutor, comisionado por esta Primera Instancia en ese juicio de Reivindicación, como actos de ejecución de la sentencia dictada en esa causa con fecha18 de Octubre de 2000, posteriormente confirmado por el Juzgado Superior de esta jurisdicción en fecha 30 de Julio de 2001, también contenida en esa copia certificada; hizo entrega formal del inmueble objeto del proceso, cuya identidad según las mismas actas, guardan relación con el inmueble objeto de esta querella; lo que se valora como elemento de carácter público, demostrativo de la posesión que alegó tener la parte querellante en esta acción interdictal; a favor de la parte querellante. Lo anterior, fue promovido por la parte querellante, en los numerales, 1, 2., 3, 4, 6, de su escrito de pruebas. Así se declara.

Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de este Municipio Cabimas, en fecha cinco de Mayo de 2006, cuyas declaraciones fueron ratificadas durante la secuela probatoria, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.r. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial en la forma siguiente:,

La testigo J.K.F.G., de 27 años de edad, en su declaración de fecha 18 de Diciembre de 2006, ratificó en su contenido y firma el justificativo que le fue opuesto; posteriormente fue repreguntada por la parte querellada, con un total de cinco repreguntas; de las cuales, la segunda, tercera, cuarta y quinta, fueron ordenadas no contestar por el Organo comisionado, en virtud de la oposición que a ellas hizo la representación judicial de la parte querellante, y por considerarlas el mismo comisionado como impertinentes; por lo que ratificada su declaración del justificativo judicial, en. su contenido y firma, donde además de manifestar conocer tanto al querellante como a los querellados, dice que le consta que el 28 de Noviembre de 2005, a las 11, 20 a.m., la Juez le hizo entrega al querellante, de la propiedad y posesión que tiene sobre el inmueble y le consta porque vio a la Juez y a la Guardia Nacional ejecutando el desalojo; A la declaración tercera, dice que es cierto y le consta porque vive en el sector, que a las 9, 30 de la noche, el ciudadano F.H., fue despojado de la posesión del inmueble, por los querellados , y manifestaron que lo hacían por que estaban anparados (sic), y no quieren desocupar el inmueble. Esta declaración, la valora esta Juzgadora como elemento probatorio a favor de la parte querellante, por considerar que es veraz y precisa, para demostrar el despojo alegado en autos. Así se declara.

E.P., de 66 años de edad, declaró el mismo día 18 de Diciembre de 2006, y ratifica en su contenido y firma su declaración en el justificativo judicial; y fue repreguntado en cinco oportunidades, una de ellas reformulada, y a juicio de esta juzgadora, en su repregunta, el testigo, dio testimonio, a juicio de esta Juzgadora, de que si conoce el inmueble objeto de la querella, y que presenció el acto de ejecución e inclusive da información sobre la fisonomía de la Juez y Depositario; sin caer en contradicciones, razón por la esta Juzgadora, le atribuye veracidad a esta declaración, ratificada en su contenido y firma, y en donde el testigo, además de declarar que vive en el mismo sector del inmueble, de que conoce a las partes involucradas en esta querella; dice que es cierto y le consta que el día 28 de Noviembre de 2005, como a las once y veinte minutos de la mañana, el Organo ejecutor entregó el inmueble a la parte querellante; y que es cierto y le consta que presenció el despojo del inmueble por parte de los querellados. A juicio de esta Juzgadora, este testimonio, es v.y.p. de los hechos que culminaron con el acto de despojo, y que dice haber presenciado. Así se declara.

I.M.C.C., de 44 años de edad. Declaró el día lunes 18 de Diciembre de 2006, ratificó en su contenido y firma su declaración rendida en el justificativo judicial que se examina; y fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, con un total de seis repreguntas, siendo la quinta declarada impertinente; no cayendo en contradicciones; razón por la que se estima que esta declarante es v.d.q. le consta que el querellante fue despojado del inmueble, a las 9, 30 de la noche de ese día, porque dice haberlo visto, por vivir en el sector, y que los querellados invadieron en forma violenta el inmueble, razón que lleva a esta Juzgadora, a calificar su testimonio como verá y presencial de los hechos sobre los cuales declarara; sobre todo en cuanto al despojo que se atribuye a la parte querellada. Y se acepta como elemento probatorio a favor del actor. Así se declara.

N.R.N.C., de cuarenta y cinco años de edad, declaró el 18-12-2006.Su declaración es ajena al justificativo judicial, pero dentro de las pruebas testifícales promovidas por el aquí actor; y declaró sobre un total de cinco pregunta, y sometido a repregunta por la parte querellada, con un total de ocho repregunta. Del examen general de este testimonio, a juicio de esta Juzgadora, sus respuestas a las peguntas cuarta, quinta, segunda repregunta y tercera repregunta, son suficientes para declarar que este testigo no es veraz, ni presenció los hechos, pues esas respuestas, coliden, sobre todo la tercera repregunta, con la mismas actuaciones del Organo Ejecutor, plasmadas en documento público, ya referido; razón por la que se desestima este testimonio. Así se declara.

Se deja constancia que para la valoración de estas pruebas, fue tomado en consideración, el dispositivo legal a que se refieren los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promueve también la parte querellante, inspección ocular practicada extra juicio, en fecha primero de febrero de 2006, en forma unilateral, a la que no tuvo acceso la parte querellada, y fue `practicada en fecha seis de Marzo d 2006, deja constancia de las personas que para ese momento estaban en la casa, sus linderos y de los inmuebles allí instalados; por la misma razón que esta inspección fue realizada extra juicio, no ratificada en la forma de Ley, dentro del plenario, a los fines de su contradicción por parte de los querellados; se desestima su valor probatorio, mas aún cuando va en desmedro del derecho a la defensa.. Así se declara.

La parte querellada con su escrito donde promueve la cuestión previa antes decidida, inserto al folio 170 de las actas, produce como elementos de pruebas, como se dijo, lo siguiente::

Con la letra “A”, Comunicación emanada de la Empresa GASUINCA C.A., de fecha 31 de octubre de 2006, dirigida a este Juzgado, sin haber sido requerida en ese sentido, donde se dice que el sistema de pago a la presente fecha, aparece registrado un inmueble ubicado en la Calle Los Médanos II, casa No.85, a nombre de E.C., haciendo unas aclaratorias que en ninguna forma fueron solicitadas, acompañando un historial de pago de la cuenta donde se reflejan todos los pagos efectuados por la nombrada E.C., Esta comunicación, no sometido a los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e impugnada por la parte querellante, no se le atribuye valor probatorio por la misma razón que se trajo a los autos la declaración de su firmante, ajeno al proceso, para los efectos de la contradicción a que tiene derecho la parte contra quien se opone.(Folios 174 y 175). Así se declara.

Con la letra “B”,copia certificada por la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 03 de Noviembre de 2006, que se refiere a la declaratoria que hace la coquerellada E.C., de haber construido a sus propias expensas desde hace cuarenta años, de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el sector Las Cinco Bocas, No.85, Los Médanos, Municipio Cabimas, por un valor de Bs. 100.000,oo. Esta copia certificada conforme a su declaratoria unilateral, no puede tenerse como documente idóneo para probar posesión alguna; razón por la que desestima como elemento de prueba a favor de la parte querellada. (Folios 176, 177 y 178).Así se declara.

Con la letra “C”, copia fotostática certificada de la inspección judicial verificadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Marzo de 2002. Esta inspección verificada extralitem, antes de iniciarse esta querella, en la que se incluye fotostática de impresiones fotográfica, difíciles de distinguir lo allí grabado; no ratificada en autos, no puede tenerse como elemento de prueba en esta querella dada la fecha de su verificación; para la que no tuvo acceso la parte querellante, por el anterior razonamiento, y no ratificada en actas.(Folios 179 al 198). Así se declara.

Con la letra “D”, justificativo judicial, evacuado por los querellados en forma unilateral, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 08 de Noviembre de 2006, en donde deponen los ciudadanos H.S.R.Q., Á.R.R.A., M.A.D.C., R.A.S., J.B.M.d.H.; y cuyos testigos no ratificaron sus correspondientes declaraciones; razón por lo que se desestima como elemento probatorio. (Folios 200 al 203, inclusive) Así se declara.

Con la letra “E”, cinco constancias de residencia, de los declarantes del justificativo antes referido, las cuales no tienen relevancia probatoria, mas aún cuando el justificativo judicial fue desechado. Así se declara.

Con la letra “F”, constancia emanada de la Inspectoría de T.T., en fecha ocho de noviembre de 1982, sin efectos probatorios en esta querella, dada la fecha de su emisión y su contenido ajeno a este proceso. (Folio 224). Así se declara.

Con la letra “G”, instrumento poder conferido por los querellados a los profesionales del derecho A.C. y E.G.A., aparte de demostrar la cualidad que tienen en este proceso, los profesionales mencionados; no tiene efectos probatorio en esta querella, en cuanto a los hechos demandados. (Folio 227 y 228). Así se declara.

Con la letra “H”, se acompaña una serie de veinticinco impresiones fotográficas que aparte de reflejar fielmente, la existencia de una serie de objetos, muebles, artefactos, etc, y de personas descansando en hamacas, chinchorros, y otras sentadas; no tienen efectos probatorios en cuanto a la posesión y despojo, que en un u otro sentido, alegan las partes, de las cuales no se dicen la personas que tuvo a bien realizarlas, ni porque fueron ordenadas esas impresiones; las características de la cámara o maquinaria utilizada para ello; amen de todas ellas según la numeración allí marcada, corresponden a la fecha 10-18-2006, o sea antes del acto de ejecución que originó esta controversia; pero que si pueden corresponder atendiendo a la fecha al acto de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor en esa misma fecha 18-10-2006, en cumplimiento a la comisión que le fuera remitida por esta Instancia. por lo que se desechan como elementos de pruebas. (Folios 234 al 259, inclusive)Así se declara..

Se consigna igualmente con diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, fotostática que contiene un historial de pago de la ciudadana Colina Esther, con una deuda actual de Bs.136.600, desprovista de firma y sellos, con membrete de Gasuinca C.A., que se desecha como elemento de prueba en esta querella, por cuanto además de carecer de firma y sello, no fue ratificada mediante la prueba correspondiente. Así se declara.

Con diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2006, consigna la parte querellada:

a)copia fotostática de un pequeño plano, casi ilegible, que en este proceso, por efectos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse como elemento de prueba. Así se declara.

b)Constante de cinco folios útiles, una serie de firmas, con nombres y Cédulas de identidad, y que según la misma diligencia, corresponde a vecinos del sector las 5 Bocas, los Médanos 2 del Municipio Cabimas, sin ningún efecto probatorio en esta causa. Así se declara.

c)Escrito de fecha 26 de Noviembre de 1996, dirigido al P.d.M.C., con sello que dice Alcaldía del Municipio Cabimas, y una serie de fotostática de firmas, en donde denuncian un hecho acaecido en ese sector; el cual por si solo no tiene valor probatorio en esta causa, aparte de que no fue cumplida la normativa a que se refiere el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

d)Fotostáticas obtenidas por diligencia de parte, del Portal o página WEB del C.N.E., donde se refleja individualmente, el nombre de los ciudadanos J.K.F.G., E.R.P.,I.M.C.C., así como susn respectivos datos en el Registro Electoral Permanente; aún cuando sus respectivas direcciones difieren a las contenidas en el acto de sus declaraciones; se destaca que estos testigos no fueron impugnados en forma alguna, que todas esas direcciones corresponden a la jurisdicción de este Municipio Cabimas; y no se determina el objeto de esas consignaciones; aparte de que no desmeritan ni invalidan en forma alguna las respectivas deposiciones, se desecha como elemento de prueba. Así se declara.

Dentro de esta examen, considera necesario esta Juzgadora, conforme a la exhaustividad que debe prevalecer en cualquier fallo, como así ha sido la constante de nuestro M.T., en sus diferentes Salas, referirse a una serie de hechos ocurrido en la ejecución de la medida de secuestro dictada en esta causa, verificada en fecha 18 de Octubre de 2006, por el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas, para lo cual se constituyó para el acto de secuestro en el inmueble ubicado en la Calle Los Médanos II, sector Las Cinco Bocas, Parroquia J.H., de este Municipio Cabimas; y que se refiere a la exposición de los querellados en ese acto, que en resguardo del derecho a la defensa se transcribe:

“Queremos dejar constancia que las medidas y linderos de las casas y el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mismas, son mayores a las que existen en la medida de secuestro, por lo que hacemos formal oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por incurrir en la falta de determinación objetiva de los bienes objetos de secuestro, insisto que la medida es inejecutable. Quiero dejar constancia que como es una medida preventiva, no se pueden tumbar con mandarrias las casas ni hacerse acompañar por terceras personas que perturben la paz y los bienes aquí especificados y debe entenderse que la depositaria judicial es la asignada por el Tribunal de la causa, siendo la Depositaria Judicial S.M. C.A. (DEPOSACA) quien, tiene la guarda y custodia del bien el presente litigio. Aclaramos que no puede haber despojo porque para eso tiene que haber posesión legitima por la parte demandante y que este nunca ha poseído legítimamente los inmuebles. El día que se señalan que fue objeto de despojo fue el día que se ejecutó la sentencia definitivamente firme de un juicio de reivindicación que nada tiene que ver con el juicio de interdicto ya que el código de procedimiento civil (sic) establece que sólo se puede decretar una medida de secuestro por amparo de interdicto restitutorio. Debe coincidir en forma concurrente para que sea decretada la medida de secuestro, el despacho que el tribunal de ejecución presenta en este día. Otra causa por la que no procede la medida de secuestro el despojo por vía de hecho; y que no haya transcurrido más de un año: Entonces nos hacemos la pregunta “Si nunca han poseído como se habla de despojo en el juicio principal, y se ejecuta en este día la medida. Considerando la parte demandada que estamos en presencia de la ultrapetita”

Con relación a la denuncia de que las medidas y linderos de las casas y el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mismas, son mayores a las que existen en la medida de secuestro. Aparte de lo expuesto en ese acto, la parte querelladas no interpuso en ninguna forma reclamaciòn o alegato, que sustentara esa denuncia; ni produjo elemento de prueba en ese sentido, a los fines de que esta Juzgadora pudieran valorar lo expuesto; razón por la que desestima esa denuncia.

Con relación a la denuncia de falta de determinación objetiva, se desprende de la misma comisión librada el Organo Ejecutor, que el inmueble objeto de la medida, aparece suficientemente descrito con sus linderos y medidas, y., coinciden esos linderos y medidas con los señalados por el órgano ejecutor en el acto respectiva; por lo que la determinación fue clara y precisa. Así se declara.

En cuanto a los hechos que dice ocurrieron en ese acto, tenía la parte afectada, si se consideró lesionada en lo que denuncia, el deber de ocurrir por ante los Organos competente para denunciar lo que a su juicio, dice perturbó la paz, sin especificar de quien, por lo que se desestima lo expuesto. Así se declara

Con relación a la denuncia de que la querellante no tenía la posesión legitima para accionar la querella, La posesión legítima es imprescindible y constituye uno de los requisitos de impretermitible demostración en los juicio reivindicatorios; mientras que en los juicios de interdictos, la posesión bien puede ser de carácter precario, exigiendo el legislador, que debe ser continua e ininterrumpida, lo que es objeto de análisis durante la sustanciación de la querella, pero no para el momento de la medida de secuestro, lo que de ser así, afectaría el fondo misma de la controversia. Así se declara.

Con relación a la denuncia de ultra petita, dice el Dr. Guilleremo Cabanella de Torres, en su Diccionario Jurídico,

Que ultra petita, “es el fallo que un Juez o Tribunal concede a la parte más de lo por ella pedido, como la propiedad en lugar de la posesión, o los intereses sobre el reclamado capital tan solo”.Razón por la que se desestima esta denuncia, por cuanto para esa fecha, no había pronunciamiento de este Tribunal con relación a la posesión alegada. Así se declara.

En conclusión, examinadas los diversos elementos de pruebas; y constatado en actas, que el hecho o motivo que dio origen al fundamento de la querella, lo fue el acto por el cual el Juzgado Ejecutor de esta jurisdicción, en fecha 28 de Junio de 2006, como efecto de la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de Reivindicación seguido por las mismas partes, y signado con el No.18.681, hizo entrega del inmueble reivindicado, cuyas características y linderos corresponden al mismo que es objeto de querella; y el mismo hecho de ejecución de la sentencia de reivindicación, declarada Con Lugar, en desmedro de la oposición que en ese juicio de reivindicación sustentó fallidamente la parte demandada; da ese acto de ejecución, continuidad a la posesión que con el carácter de legitima defendió el aquí querellante en la reivindicación, por lo que restablecida con el acto de marra, en ese juicio (reivindicación) la posesión que en ese proceso mantuvo el demandante, además de los derechos de propiedad, es lógico considerar, para los efectos de esta querella; que la posesión alegada por la parte querellante, es continua y que esa posesión es anterior al acto mismo de despojo, señalado como ocurrido en la misma fecha 28 de Noviembre de 2006, a las 9, 30 p.m., por lo que se cumple con el requisito de la posesión o tenencia; y de la misma manera se da como cumplido conforme el análisis anterior, que los querellados dieron lugar a los hechos constitutivos del despojo denunciado; y que la querella se intentó dentro del año de ejecutado el despojo; por lo que demostrada la condición de poseedor del inmueble, por parte del querellante, debe definirse en atención a la cualidad demostrada (poseedor) y del despojo en incurrieron los querellados, como procedente en derecho la presente querella interdictal restitutoria, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO:

Por Los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Querella Interdictal Restitutoria que sigue el ciudadano F.E.H.T. contra E.C. y B.O.R., identificados en actas, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte querellada, que subsume en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  2. CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria seguida por el nombrado F.E.H.T. contra E.C. y B.O.R.. ASI SE DECIDE.

    Consecuencialmente como efecto de la declaratoria Con Lugar, de esta querella, se declara firme la medida de secuestro que con carácter de preventiva fue decretada en fecha catorce de Julio de 2006, por este mismo Juzgado, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda , S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con acta de fecha 18 de Octubre de 2006.sobre el inmueble situado en la calle Los Médanos, conocida como Calle Los Médanos II, sector Las Cinco Bocas, Parroquia J.H.d.M.C., del Estado Zulia, integrado por dos casas con todas sus construcciones, adherencias y su terreno propio, con una superficie de 937 mts2, con las siguientes medidas y linderos: Norte, linda con propiedad que es o fue de A.R. y mide 62 mts; Sur, lindas con la Calle Los Médanos II, y mide 63 mts; Este, linda con terreno que se dice ejidos y mide 12 mts; y Oeste, linda con la Compañía Shell y mide 18 mts, que le pertenece por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy Oficina de Registro de los Municipios Cabimas, S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 24 de Mayo de 1991, anotado bajo el No.21, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de ese año.ASI SE DECIDE.

  3. Se condena a la parte querellada, al pago de las costas procesales, por haber sido vencida en esta Instancia.

    Publíquese, Insértese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete. (2007).- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    A BOG. A.V..

    En la misma fecha siendo las 10.00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 184.

    La Secretaria,

    Abog.A.V..

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