Decisión nº 641 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nº 4947-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos E.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.097.729

APODERADO JUDICIAL: Abogado V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.449.770 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.916.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano F.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.479.325, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.749, quien actúa en su propio nombre domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano F.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10714.024, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.509, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.H.C.C. y J.E.M.B., titulares de la Cédula de Identidad N° 3.073.455 y 14.916.762 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.781 y 109.835, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado por el ciudadano E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.097.729, I.P.S.A N° 78.416, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el C.U. de la Universidad de los Andes, signado con el N° CU-0617, mediante el cual se acordó aprobar, acoger y hacer suyo el informe de la Comisión Sustanciadora y en consecuencia admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano abogado F.M.B., declaró procedente la corrección de las calificaciones que habían sido otorgadas por el Jurado a los concursantes F.M., E.M. y F.R. en la Prueba de Credenciales, declaró nulo de nulidad absoluta la declaratoria de ganador del concurso de oposición en el área legal al ciudadano Abogado E.M. y declaró como ganadores del concurso de oposición a los ciudadanos Rivas Frank y F.M.B., por estar viciado de nulidad absoluta, por violar normas constitucionales y legales. Igualmente de manera conjunta el querellante interpuso Medida Cautelar de conformidad con el 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como Acción de A.C. y P.C.d.R. de Amparo y Medida Innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/04/04 este Juzgado acuerda MEDIDA CAUTELAR contra el acto administrativo signado con el N° CU-0617 emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ordenando la reincorporación del querellante al Cargo de Profesor Ordinario a nivel de Instructor a tiempo completo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.

En fecha 20/04/04 el ciudadano F.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.714.024, I.P.S.A, actuando en su propio nombre y representación acreditó amplia y suficientemente su interés manifiesto en la presente causa para actuar como tercero interesado en la defensa de sus propios derechos e intereses, interponiendo FORMAL SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO I.D.L.M.C.. Alega el solicitante LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES DEBIDO A QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE O SUS PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES. Este Juzgado al estudiar la solicitud formal dictó un auto en fecha 21/04/04 en donde acordó la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR CONTRARIO IMPERIO, otorgada por este Tribunal en fecha 14/04/04 al Abogado E.M.A. al no ser procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el libelo de la demanda denuncia que el C.U. de la Universidad de los Andes al dictar el acto administrativo signado con el N° CU-0617 le violentó el debido proceso, le violentó el derecho a la defensa y a ser notificado, le violentó el derecho a ser oído, le violentó el derecho a la igualdad, le violentó el derecho a ser Juzgado por el Juez Natural.

El recurrente denuncia que el C.U. de la Universidad de los Andes al dictar el acto administrativo signado con el N° CU-0617 debió utilizar los medios consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales deben garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que en virtud del nombramiento como profesor ordinario adquirió todas las prerrogativas, derechos y privilegios que se derivan de tal investidura, entre ellos que no podía ser separado del cargo sin que previamente se le instruyera un expediente en el cual se garantizara el pleno ejercicio de sus derechos, entre ellos el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Alega el recurrente que el C.U. le cerceno el derecho constitucional contenido en el Numeral 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución, pues en ningún momento se le notifico de la apertura de dicho procedimiento a los fines de ejercer los derechos constitucionales.

Igualmente alega la violación del derecho a la igualdad porque el C.U. tenía la obligación de notificar a todos los participantes de la interposición del Recurso, para hacer valer los derechos por ante los organismos correspondientes, por lo que violento el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que el C.U. tenía la obligación de notificar a todos los demás participantes de la interposición del Recurso y considera que se les discriminó al no hacerlo.

Alega el recurrente que de conformidad con el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes el juez natural llamado a conocer, evaluar y calificar las credenciales y demás pruebas del concurso es el Jurado, por lo que la Comisión Sustanciadora no podía evaluar y calificar nuevamente, las credenciales ya evaluadas por aquella y el C.U. hacer suyo un dictamen viciado de inconstitucionalidad. Denuncia que el C.U. carece de facultad para modificar el veredicto del jurado por lo que violentó el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera el recurrente denuncia la ilegalidad del acto, invocando el vicio de falso supuesto, el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa, el vicio de incompetencia manifiesta y la violación del procedimiento legalmente establecido. Manifiesta el recurrente que el veredicto del Jurado es inapelable, salvo en los casos en que se hayan violado normas relativas a la integración del jurado o cuando no se haya cumplido con el lapso para iniciar las pruebas, la modalidad y el procedimiento de las mismas, los programas y la formación de las calificaciones obtenidas por los concursantes. El recurrente expone que el C.U. incurrió en un grave error al admitir el recurso intentado por el abogado F.M., pues con ello compromete el crédito del concurso, afectando los resultados ya consolidados para los concursantes en el desarrollo de los mismos y definidos por el veredicto, que no en vano, el Estatuto declara (artículo 39) en principio inapelable, jerarquizando con esa expresión el respeto que debe merecer por la importante función académica que al jurado le esta confiada. De la misma manera el querellante manifiesta que el acto administrativo emanado por el Jurado calificador del concurso le generó derechos legítimos, al adquirir la condición de Profesor Ordinario, razón por la cual dicho acto no puede ser revocado por otro acto administrativo, pues ha generado estado y creado derechos, por lo que esta incurso en el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 19 de la L.O.P.A. Por último el querellante deduce que el C.U. es incompetente para calificar y declarar ganador a un determinado participante, pues esta función le está atribuida al Jurado. Igualmente, dicho acto es violatorio del numeral 4 del articulo 19 de la L.O.P.A por cuanto no cumple con el procedimiento legalmente establecido. Por último solicita el recurrente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el C.U. en fecha 30/03/2004 signado con el N° CU – 0617 y solicita le restituyan la situación jurídica infringida, permitiéndole el goce de sus derechos como profesor ordinario.

En fecha 14/04/04 este Juzgado solicita los antecedentes administrativos, otorgándole un lapso de veinte (20) días consecutivos, contados a partir de la fecha de recibo del oficio respectivo. Dentro del lapso legal la Universidad de los Andes consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. De la misma manera el tercero interesado en fecha 11/05/04 en defensa de sus derechos e intereses consignó los antecedentes administrativos del caso expedidos por la Secretaría de la Universidad de los Andes.

En fecha 11/05/04 el tercero interesado abogado F.M.B., por medio de diligencia que corre en el expediente 4976, manifiesta que las causas contenidas en los expedientes 4947 y 4976 son idénticas en su objeto, teniendo por finalidad la nulidad del acto administrativo CU-0617 emanado del C.U. de la Universidad de los Andes y solicitó la acumulación de ese expediente a la causa contenida en el expediente 4947 a los fines de garantizar la uniformidad de las sentencias y evitar sentencias contradictorias. En fecha 17/05/04 este Juzgado dicto un auto y acumulo el expediente 4976 al expediente 4947 basado en el principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.

En fecha 25/05/04 este Juzgado ADMITIÓ EL RECURSO DE NULIDAD ordenando la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del RECTOR – PRESIDENTE DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, dejando constancia de que el lapso para contestar o formular oposición es dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última formalidad cumplida.

En fecha 12/08/2004 el tercero interesado F.A.M.B. consigno escrito de ALEGATOS Y DEFENSAS EN CONTRA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. En dicho escrito presentó un PUNTO PREVIO en donde invoca la tutela judicial efectiva y la autonomía universitaria y solicita que de acuerdo a los plenos poderes proceda al estudio pormenorizado de todas las actas procésales y garantice la aplicación de la justicia.

En su escrito el tercero interesado alega que el Concurso de Oposición según el Estatuto del Personal Docente y de Investigación consta de cuatro evaluaciones: Prueba de credenciales, prueba oral, prueba escrita y prueba de aptitud docente y que el jurado al momento de valorar las credenciales incurrió en errores al no valorárselas correctamente. Que el 9/12/03 solicitó al C.d.F. copia certificada del veredicto del jurado para tener certeza de la fecha en que empezaría a correr el lapso para la impugnación. Razona sobre los momentos para impugnar el Concurso de Oposición: Dentro de los tres (03) días hábiles cuando hay violación del lapso para iniciar las pruebas, violación de modalidad y procedimiento o cualquier circunstancia relacionada con los programas y otra hasta cinco (5) días hábiles de publicado el veredicto del jurado. Explica razonadamente lo relacionado con el veredicto del jurado y el mecanismo para la formación de las calificaciones en la prueba de credenciales.

Igualmente alega el tercero interesado que el Recurso de Impugnación donde solicita la corrección de los errores materiales y de cálculo fue interpuesto al cuarto día, luego de la notificación de los resultados en vista de la falta de publicación del acto final y veredicto del jurado, manifestando que con este acto esta ejerciendo su derecho a la defensa de conformidad con el 49 de la Constitución de la República. Indica igualmente que al interponer el recurso atacó fue el veredicto del jurado (acto administrativo) y no al recurrente E.M.A..

Alega el tercero interesado que la Universidad de acuerdo con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley de Universidades y el 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció el procedimiento administrativo que debe seguirse para la celebración de los concursos de oposición. Indica que desde el artículo 25 al 41 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, así como la Resolución 1795 de fecha 20/09/95 se observa el debido proceso que debe seguirse para la declaratoria de ganador y en donde no se exige notificación o citación de los concursantes. Indica que para la obtención del nombramiento se requiere de una serie de actos administrativos preparatorios, de apertura, de tramitación, de comprobación y decisión final y que la Universidad respeto cuidadosamente en el procedimiento administrativo que dio origen a la p.a. N° CU-0617.

Alega igualmente que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes E.M. Y F.R., por cuanto desde el inicio del concurso siempre estuvieron a derecho y en ningún momento se les impidió consignar los documentos comprobatorios que acreditan sus credenciales de mérito, tampoco se les prohibió o impidió la participación en algunas de las pruebas. Alega que la Comisión Substanciadora en vista del Recurso de Impugnación para corregir los errores materiales y de cálculo procedió a la revisión exhaustiva de todas las credenciales y elaboró un informe que fue aprobado en fecha 17/02/2004 y sometido a discusión y aprobación en el seno del C.U.O. el 30/03/2004. Alega que la Universidad para la Revisión del acto administrativo aplicó las disposiciones consagradas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la finalidad era para que el C.U. procediera a la corrección de errores materiales y de cálculo.

El tercero interesado manifiesta que al interponer el Recurso de Impugnación en sede administrativa el acto nunca quedo firme y por lo tanto el recurrente E.M.A., estaba ejerciendo unas funciones de carácter temporal por disposición de la Resolución N° CU-2196 CIRCULAR del 11/12/2000 y por este motivo su permanencia en la Universidad nunca le llego a originar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Indica igualmente que el veredicto del Jurado nunca fue aprobado por el C.U. y que este órgano colegiado nunca usurpo atribuciones que le son propias al jurado. Indica que al igual que en el procedimiento judicial, en la situación de autos, se da la doble instancia.

También expone en sus alegatos que la única prueba del Concurso de Oposición que no es pública de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación es la prueba de Credenciales y por ese motivo al ser la Universidad la que revisa las credenciales tiene que ser éste ente el que modifique sus propios actos, sin la injerencia o participación de otras personas ajenas a la institución. Manifiesta que el fundamento principal de la impugnación administrativa fue la desventaja que había sufrido con el participante E.M. toda vez que para el momento del concurso acreditó con documentos que ostenta el grado de especialista en derecho laboral (culminación de escolaridad, presentación y aprobación de tesis de grado y en espera de fecha de grado) y solamente le otorgaron dos (2) puntos y que el participante E.M. solamente presentó documentos que acreditan que tiene una escolaridad en derecho laboral otorgándole (2) dos puntos. Además alega que al participante E.M. le otorgaron un (1) punto sin haber presentado la certificación de idioma instrumental avalado por el Departamento de Idiomas de la Universidad de los Andes de conformidad con lo establecido en el literal c) numeral 3° del artículo 27 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.

Manifiesta que la Comisión Substanciadora se ajustó al contenido del literal d), numeral 3 del artículo 27 del PEDÍ, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 y 24 de la Normativa General para estudios de Postgrado de la Universidades e Institutos debidamente autorizados por el C.N.d.U.. Desarrolla una serie de argumentaciones donde explica los motivos que tomó la Comisión Substanciadora para elaborar el informe que aprobó el C.U. y que dio origen a la P.A. CU-0617.

Alega también el tercero interesado que la Universidad de los Andes no impidió a los recurrentes el acceso al expediente, ni se les impidió que impugnaran el concurso en sede administrativa. Indica que la impugnación fue contra el veredicto del jurado y no contra los recurrentes y que así como el se hizo parte en el procedimiento judicial, los recurrentes pudieron haberse presentado como terceros interesados en la vía administrativa y que por esa razón no existe violación de las disposiciones constitucionales.

Alega el tercero interesado que la acción es temeraria e infundada por parte del recurrente E.M.A. al alegar en su escrito una serie de hechos que no se ajustan con la realidad, así como la invocación de derechos que en ningún momento ha ostentado y que presentó de manera maliciosa y fraudulenta una credencial que no cumplía con los requisitos establecidos en el Estatuto y que no presentó otra credencial, sobrevalorándolo el jurado en su puntuación.

Alega que el recurrente no adquirió la condición del personal ordinario y que la OAP (Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes) nunca realizó los trámites administrativos para su ingreso formal como profesor ordinario y que si un acto administrativo es impugnado no queda firme. Alega que el recurrente E.M. tenía pleno conocimiento de la impugnación porque al ser sometida al conocimiento del C.d.F. adquiere la debida publicidad y no hace falta la notificación. Que al interponerse la impugnación se paralizó el tramité administrativo ante la Oficina de Asuntos Profesorales y lógicamente el recurrente por su condición de abogado estaba en pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo. Que el recurrente pretende desconocer la potestad que tiene el C.U. como máxima autoridad de la Universidad de los Andes.

En relación con la acción del recurrente F.R.T., el tercero interesado alega que el recurrente fue declarado como ganador y se encuentra ejerciendo el cargo como docente a tiempo completo y que el 11/05/2004 fue aprobado su ingreso formal como Profesor Ordinario. Por último solicita el tercero interesado declare sin lugar la acción incoada por los recurrentes por no ser procedentes y por no habérseles violado la garantía constitucional contenida en el artículo 49, se le reconozca la pertinencia e interposición en tiempo hábil de la impugnación administrativa, se reconozca el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, se reconozca la validez, legalidad y legitimidad de la Providencia CU – 0617 se pronuncie sobre el carácter infundado y temerario de los alegatos de los recurrentes y condene en costas a los recurrentes.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el apoderado actor promovió el valor y mérito de convocatoria del concurso de oposición, valor y mérito del oficio N° 1.25-03 donde acreditan quienes participaron en el concurso, valor y mérito del Oficio N° CU-1837 donde se indica la conformación del jurado, valor y mérito de acta contentiva del concurso de oposición, valor y merito del Oficio N° 1.397/03, valor y mérito del Oficio N° CU-0057 donde el Consejo tuvo conocimiento de quienes eran ganadores, valor y mérito del expediente administrativo. Los apoderados del tercero interesado promovieron el valor y mérito de la solicitud de copia certificada del veredicto del jurado, valor y mérito de la copia certificada del veredicto del Jurado, valor y mérito de los antecedentes administrativos, valor y mérito del Recurso de Impugnación para corregir los errores materiales y de cálculo, valor y mérito del escrito complementario del recurso de impugnación para corregir los errores materiales y de cálculo, valor y mérito del acta del C.d.F. donde fue conocida la impugnación, valor y mérito de la P.A. N° 0057, valor y mérito de la P.A. N° 0617; valor y mérito de la petición dirigida al C.d.E.d.P., valor y mérito del dictamen del C.d.E.d.P., valor y mérito de la Resolución N° 00858.

Después de la admisión de las pruebas fue solicitado por el tercero interesado la reducción del lapso de evacuación y solicitada la fijación del lapso para la presentación de informes, la cual fue acordada por el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A la luz de los alegatos sostenidos por el demandante y el tercero interesado y los elementos probatorios contenidos en los antecedentes administrativos, así como en los escritos de pruebas consignados por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El tercero interesado solicitó como punto previo que se garantizara el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se analizaran todas los documentos y alegatos para que de acuerdo con los poderes constitucionales se garantizará la aplicación de la justicia. Sobre este punto en particular se ha pronunciado nuestra jurisprudencia en los términos siguientes: “Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciados infringidos, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectué conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante del proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución (...) (Sent. SCTSJ, 24/02/2003). Partiendo de este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado considera necesario el estudio pormenorizado de todas las actas que componen el presente expediente y es deber como parte de la control difuso de la constitucionalidad así como del control de la legalidad verificar si efectivamente existe una violación de los derechos constitucionales denunciados así como si existe una violación de las normas de rango sub-legal por parte de la Universidad de los Andes, y así se decide.

El derecho al debido proceso es un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución, ya que “... al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar, que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos constitucionales procésales que se desarrollan en esta oportunidad y se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional.” (Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales, H.B. y Dorgi Jiménez, pag. 186). En el caso sub judice es imprescindible el análisis de todas las actuaciones que desplegó la Universidad de los Andes en el procedimiento impugnado para determinar en última instancia la procedencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y así se decide.

El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan su especialidad”. Mientras que el artículo 109 de la Constitución expresa: “El Estado reconocerá la autonomía universitaria (...). Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento (...)”. Y el artículo 9 expresa: “Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y su Reglamento, disponen de: 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas; (...)”. Este conjunto de disposiciones permiten inferir que las Universidades Autónomas como es el caso de la Universidad de los Andes, en base a la autonomía universitaria tiene la posibilidad de crear sus propias normas internas o de funcionamiento, entre otras normas y por lo tanto puede crear procedimientos aplicables dentro de esa organización, debiéndose aplicar con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo sus procedimientos especiales, y así se decide.

La Administración Pública tiene la posibilidad de actuar en diversos escenarios pudiendo utilizar para lograr su actuación los procedimientos administrativos, a través de la autotutela administrativa. Como parte de la autotutela administrativa la Administración puede declarar su voluntad a través del procedimiento administrativo. Se puede observar que la autotutela administrativa abarca el ámbito sancionatorio, aplicando la técnica de la sanción administrativa no sólo al incumplimiento de obligaciones especiales respecto a la Administración (incumplimiento del concesionario, del funcionario, potestad disciplinaria), sino también a las infracciones cometidas contra el ordenamiento en general. Se puede observar en el presente caso que se esta impugnado es un procedimiento administrativo declarativo no sancionatorio que tiene por finalidad determinar unos ganadores de un Concurso de Oposición.

Este procedimiento administrativo no sancionatorio tiene su regulación en los artículos 13 al 40 (ambos inclusive) del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes así como de las Resoluciones N° 1795 del 20/09/1995 y 2196 del 11/12/2000 emanadas del C.U. de la Universidad de los Andes. En relación con la supuesta incompetencia del C.U., este Juzgado Superior observa que el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación señala: “El veredicto del Jurado es inapelable. No obstante, cualquiera de los concursantes y cualquiera de los miembros del Jurado o del C.d.F. o Núcleo, podrá solicitar la nulidad de lo actuado en el concurso (...) . En tal caso, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el C.d.F. o Núcleo y para ante el C.U., (...). El C.U. para decidir, hará las averiguaciones que estime conveniente. El artículo 40 dice: “El C.d.F. o Núcleo, con vista del veredicto del jurado, del acta del concurso, del plan de formación y de los demás recaudos recibidos, propondrá al C.U. el nombramiento del ganador, acompañando toda la documentación pertinente”. Mientras que la Resolución N° 1795 del C.U. expresa: “aprobó que los escritos de impugnación introducidos por ante los Consejos de Facultad o Núcleos, sean enviados directamente a la Comisión Sustanciadora, a través de la Secretaría de la Universidad, con la finalidad de que aquélla presente el respectivo informe al Máximo Organismo”. El artículo 24 de la Ley de Universidades expresa: “La autoridad suprema de cada Universidad reside en su C.U., el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”. El artículo 26 expresa: “Son atribuciones del C.U.: (...) Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan”. De las disposiciones transcritas anteriormente se puede inferir que la Universidad al tener plena autonomía puede dictar sus propias normas de funcionamiento, pudiéndose observar que en el procedimiento del concurso de oposición el C.U. tiene plena competencia para actuar pudiendo nombrar al ganador del Concurso de Oposición. Igualmente puede en los casos de impugnaciones de los concursos de oposición realizar las averiguaciones respectivas teniendo facultades para remitirlo a la Comisión Sustanciadora para que presente el informe respectivo que luego es sometido a consideración en el seno del C.U. para su aprobación, y así se decide.

En el mismo artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación se establece el lapso para interponer los recursos de impugnación en sede administrativa. Dicho artículo establece: “(...) En tal caso, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el C.d.F. o Núcleo y para ante el C.U., dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que produzca la infracción, excepto si ésta se refiere a la integración del jurado o a la formación de las calificaciones, pues en estos casos el recurso puede producirse hasta cinco (5) días hábiles después de publicado el veredicto. (...). En el presente caso el concurso de oposición fue interpuesto para la corrección de los errores materiales y de cálculo en los cuales incurrió el jurado en la valoración de las credenciales. Ha quedado plenamente demostrado en la presente causa que el Concurso de Oposición culminó el día 4/12/03, siendo suscrito el veredicto del jurado el 09/12/03, pero no existiendo prueba de que dicho veredicto haya sido publicado, también ha quedado plenamente demostrado que el tercero interesado F.A.M.B. en vista de la falta de publicación tuvo conocimiento del mencionado veredicto el día 9/12/03 e interpuso el RECURSO DE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVO el día 15/12/03. Se puede observar de las actas que corren en el presente expediente que el motivo de impugnación del mencionado RECURSO ADMINISTRATIVO fue por vicio en la formación de las calificaciones de la prueba de credenciales por lo que el lapso que tenían los afectados por la decisión del Jurado de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 39 ejusdem era de cinco (5) días hábiles. Sacando un computo se puede observar que el tercero interesado F.M.B. interpuso el mencionado RECURSO ADMINISTRATIVO al cuarto (4°) día después de haber tenido conocimiento del contenido del veredicto del jurado, por lo que este Juzgado declara que la impugnación fue tempestiva y formalizada en tiempo hábil, materializando de esta manera la garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y así se decide.

En Venezuela tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial existe la doble instancia. Esta institución en materia administrativa esta consagrada para garantizar la aplicación del principio de la legalidad y garantizarle al afectado por el acto administrativo la garantía de poder impugnarlo y la oportunidad a la Administración para corregir los defectos o irregularidades que adolezca dicho acto. La doctrina ha desarrollado claramente lo relacionado con el procedimiento de segunda instancia “Una vez formado el acto administrativo decisorio, el procedimiento administrativo puede prolongarse en una instancia superior, por lo que esta fase ha sido denominada modernamente “procedimiento de segunda grado”. Ello es una medida de que disponen los particulares afectados en sus derechos o en sus intereses legítimos, (...). Semejante posibilidad responde al reparto de poderes entre los distintos órganos que componen la estructura jerárquica de la Administración para asegurar el cumplimiento del principio de legalidad, tutelando con ello tanto los intereses públicos como los privados. a) En primer término el titular de un derecho o de un interés legítimo, haya o no haya participado en el procedimiento administrativo de primer grado, tiene frente al acto decisorio recaído dos alternativas: o bien consentirlo, caso en que adquiere firmeza, o bien impugnarlo como remedio, dando al término un sentido lato. (...) b) Además, el procedimiento de segundo grado permite a la administración corregir los defectos, imperfecciones y otras irregularidades que se hubieran cometido en el curso del procedimiento anterior. Lo más sencillo son las rectificaciones materiales o de hecho pero puede asimismo tratarse de aspectos tan importantes como el de las convalidaciones. (...)” (Antonio Moles Caubet, Estudios de Derecho Público, pag. 360, 362). La Universidad no escapa de esta situación teniendo la posibilidad de revisar sus propias actuaciones de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que tiene una aplicación supletoria en el caso de marras. La jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido abundante al respecto y se puede indicar como ejemplo la sentencia de fecha 21/12/2000 que dispuso lo siguiente: “Este principio ha tenido una larga evolución, sobre todo en lo que se refiere a los vicios de nulidad absoluta como requisito indispensable para la intervención de la Administración en el control de sus propios actos, el cuál comenzó mediante desarrollo jurisprudencial por parte de la antigua Corte Federal y de Casación; actividad luego asumida por la Corte Suprema de Justicia, y que tuvo su culminación con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la cual establece en su artículo 82 que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” Asimismo, el artículo 83 de la Ley comentada regula el supuesto del reconocimiento de nulidad absoluta por parte de la Administración de sus propios actos en los siguientes términos: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Así dentro de lo señalado en los artículos anteriores, que se encuentran insertos dentro del Título IV “DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA, Capítulo I “DE LA REVISIÓN DE OFICIO, se reconoce como principio general la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier otro vicio que no esté enmarcado dentro de los supuestos del referido artículo 19, será considerado como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20 del mismo texto normativo”. Como parte de esa autotutela administrativa la L.O.P.A igualmente le otorga a la Administración la potestad para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos. En el caso objeto del presente recurso de nulidad el tercero interesado solicito en vía administrativa la corrección de errores materiales o de cálculo porque consideró que el Jurado del Concurso de Oposición al momento de la valoración de las credenciales no había ajustado su actuación a las disposiciones contenidas en el numeral 3) del artículo 27 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación y al mismo tiempo requirió en sede administrativa la modificación del acta definitiva que lo declararen ganador del Concurso de Oposición. En este orden de ideas y luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el tercero interesado demostró amplia y suficientemente con documentos comprobatorios que el Jurado incurrió en un error en la formación de las calificaciones de la prueba de credenciales; en efecto, demostró que ostentaba el grado de especialista en Derecho Laboral. Igualmente ha quedado plenamente demostrado que el recurrente E.M.A. no aportó a las actas que corren en el presente expediente alguna prueba que demostrará que también ostenta el grado de especialista en Derecho Laboral y de la misma manera no demostró con documentos comprobatorios que hubiera presentado el examen de suficiencia instrumental de idioma expedido por el Departamento de Idioma de la Universidad de los Andes. En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado declara que la Comisión Sustanciadora y el C.U. de la Universidad de los Andes en uso correcto y pertinente de la autotutela administrativa contenida en los artículo 82, 83 y 84, dictaron la P.A. CU – 0617, y así se declara.

En este orden de ideas, concluye este Tribunal que el veredicto del jurado no adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa debido a que se impugnó dentro del lapso establecido en el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes. Igualmente se puede observar que la Resolución N° 2196 del 11/12/2000, dice: “la cancelación de honorarios profesionales a quienes presente servicio docentes a la universidad por haber resultado ganadores en concursos cuya impugnación prospere posteriormente”, en consecuencia, se “aprueba la cancelación de los sueldos o salarios a los profesionales que han sido declarados ganadores de un concurso que han prestado sus servicios como docentes impartiendo los cursos programados, por el tiempo de duración de la prestación de los servicios, a pesar de que el concurso haya sido impugnado y declarada nula la decisión inicial. (...)”. Se puede inferir de la disposición anteriormente transcrita que una vez que el veredicto del jurado es impugnado automáticamente el recurrente E.M.A. no adquirió derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos como profesor ordinario de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y por lo tanto se desecha la denuncia de la violación de la cosa juzgada administrativa, y así se decide.

Ha quedado plenamente demostrado en el presente proceso que al recurrente E.M.A. el C.U. nunca le dio el nombramiento definitivo como profesor ordinario de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en consecuencia al no ostentar la condición de Profesor Ordinario no goza de estabilidad y mal podría necesitarse en este caso en particular instruírsele un expediente para destituirlo de un cargo que nunca llego a ostentar. En vista de estas consideraciones este Tribunal concluye que no hubo violación del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia se desecha la denuncia de vicio de nulidad absoluta del ordinal 4° del artículo 19 de la L.O.P.A, y así se decide.

En este orden de ideas, en relación con la denuncia del recurrente de la violación del derecho a la notificación para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, este Tribunal señala lo siguiente: En este caso impugnado como fue el veredicto del Jurado se debe verificar si al momento de la impugnación las partes estaban a derecho. Del análisis del expediente se puede observar que el concurso de oposición nunca fue suspendido ni paralizado por lo que no opero la ruptura de la estadía a derecho y así como sucede en el proceso judicial (cuando las partes están a derecho puede continuar el proceso a otra instancia) en sede administrativa existe el mismo tratamiento, por lo que no era necesario la notificación a los recurrentes de la interposición del recurso administrativo que formalizo el tercero interesado. Como se ha indicado anteriormente el procedimiento objeto del presente recurso es un proceso administrativo no sancionatorio. Es en los procedimientos administrativos sancionatorios donde se necesita la notificación del encausado para garantizar su derecho a la defensa tal y como se deduce de la jurisprudencia patria y como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: “En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 68 de la derogada Constitución) establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y de los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta o delitos, entre otros” (Sentencia de la CPCA11/10/2000) y “... respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Corte observa que conforme a lo que impone dicha norma, toda persona tiene de5recho a ser notificada de los hechos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa y poder exponer sus alegatos y defensas de descargo” (Sentencia de la CPCA 07/08/2001). Por las razones anteriores se puede observar en el presente caso que se esta impugnado es un procedimiento administrativo declarativo no sancionatorio que tiene por finalidad determinar unos ganadores de un Concurso de Oposición por lo que no es necesario la notificación de la interposición del recurso administrativo y en consecuencia no se configura la violación del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y así se decide.

En relación con el derecho a la defensa, este Tribunal observa que los recurrentes tuvieron la oportunidad tanto en sede administrativa como en sede judicial de hacerse parte en el procedimiento judicial y aportar las pruebas que creyeren conveniente y en sede judicial han tenido la oportunidad de probar que la Comisión Sustanciadora al momento de elaborar el informe apreció incorrectamente los hechos y los documentos, pero sin embargo se puede observar que no trajeron a los autos ninguna prueba y solo se limitaron a denunciar la violación de normas constitucionales y legales. La Sala Constitucional al respecto ha decidido lo siguiente: “... la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: primero, no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y segundo, que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar”. (...) En efecto, “(p)or lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco del procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial (...) (Sentencia de Sala Constitucional del TSJ, 27702/2003). Del análisis del presente expediente se puede observar que los recurrentes no actuaron con diligencia en sede administrativa, pues tuvieron aproximadamente dos (2) meses para solicitar el acceso al expediente, así como para hacerse parte y presentar las excepciones o pruebas que a bien tuvieran por presentar. Igualmente se observa que durante el proceso judicial solamente se limitaron a denunciar que les habían violado normas constitucionales y legales, sin demostrar con pruebas que la Comisión Sustanciadora y el C.U. habían incurrido en una violación de la legalidad y en consecuencia no existe la violación del derecho a la defensa, y así se decide.

De las consideraciones anteriores se infiere que a los recurrentes se les ha garantizado el derecho al debido proceso y en consecuencia no existen pruebas que demuestren efectivamente que se les limitó el acceso al expediente, tampoco existen pruebas que infieran que el C.U. no sea el Juez Natural para conocer en segunda instancia, por lo que forzosamente este tribunal debe declarar improcedente la denuncia de violación del ordinal 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución.

En relación con la violación del derecho a la igualdad se puede observar que tanto los recurrentes como el tercero interesado tuvieron las mismas oportunidades para participar en todas las pruebas del concurso de oposición así como para ejercer los recursos respectivos, por lo que forzosamente este Juzgado, desecha la denuncia de violación del artículo 21 de la Constitución, y así se decide.

En este caso el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Universidad de los Andes ha cumplido con todas las reglas procedimentales de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Personal Docente de Investigación, en las Resoluciones 1795 del 20.09.95 y 2196 del 11.12.00 y de la misma manera se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 21 de la Constitución.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los Ciudadanos: E.M.A. y F.R.T. en contra del C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO

Se reconoce la validez, legalidad y legitimidad de la P.A. signada con el N° CU-0617 de fecha 30 de Marzo de 2004 emanada del Concejo Universitario de la Universidad de los Andes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas Estado Barinas a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las ______.- Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR