Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: M.E.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.553.882, domiciliado en el Edificio Centro Colonial, “Dr. Toto González”, piso 2, oficina 12, ubicado en la calle 4 con carrera 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: B.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.551.605, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Palmichales, mas abajo del hotel Ladera a mano derecha, Estado Táchira.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. APELACIÓN de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la oposición a la medida de embargo.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, por auto de fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el libelo de demanda en el cual el ciudadano M.E.V.S., ya identificado, demanda por saneamiento de evicción al ciudadano B.A.R.R., en consecuencia, acordó emplazar al demandado para que concurriera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de contestar la demanda interpuesta en su contra. Para la práctica de la citación, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y con relación a la medida de embargo solicitada, el A quo consideró necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; al realizar un breve análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, concluyó que: “…por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos; en virtud de que el documento acompañado al libelo de la demanda constituye presunción grave del derecho que se reclama, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo con las siguientes características; CLASE: Camión; TIPO: Volteo; USO: Carga; MARCA: Chevrolet; MODELO: C-60.; AÑO: 1974; COLOR Azul; SERIALDE CARROCERIA: 06403DV201231; SERIAL DE MOTOR: V1008TMX; PLACAS: 093-MBL, propiedad del demandado…”; para la práctica de la medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G. deH., Panamericano, S.D.M. y S.R. de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, donde se acordó remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio, y a su efecto, abrir cuaderno de medidas. El Secretario Suscrito al Tribunal de la causa, dejó por escrito, constancia de la exactitud de las copias presentadas (f.1-2).

Mediante comunicación de fecha 7 de Abril de 2008, dirigida al comandante de Politáchira, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G. deH., Panamericano, S.D.M. y S.R. de esta Circunscripción Judicial, solicitó su colaboración en el sentido de que se sirviera a practicar la retención del vehículo anteriormente identificado, objeto de la medida, propiedad del demandado, y que se sirviera poner dicho vehículo a ordenes de ese Juzgado Ejecutor en el estacionamiento Marconi de la Fría, Municipio G. deH. delE.T. (f.11).

Por diligencia de fecha 7 de Abril de 2008, el ciudadano M.E.V., parte actora en la presente causa, asistido de abogado, solicitó se fijara día y hora para llevar a cabo la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado comitente (f.13). En consecuencia, en la misma fecha, por medio de auto, el Juzgado comisionado para la Ejecución de la medida de embargo, fijó ese mismo día 7 de Abril de 2008, para el traslado y constitución de ese Juzgado Ejecutor de Medidas, en el lugar que indicó la parte actora (f.14).

A los folios 15 y 16, consta en autos el acta de Embargo en la cual se evidencia que el Juzgado comisionado para la ejecución de la Medida procedió a declarar formalmente embargado preventivamente el vehículo objeto de la misma, ya identificado, avaluado por el experto en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,00 Bs.F), declarando consumada la desposesión jurídica del mismo del patrimonio del demandado. De la misma manera, al folio 17, consta el acta policial mediante la cual, se remite al Juez Ejecutor de Medidas comisionado para el embargo de bien mueble objeto de la medida, el oficio de la retención practicada al mencionado vehículo.

Por escrito de fecha 24 de abril de 2008, el apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, estando dentro de la oportunidad legal, mediante escrito, se opuso a la medida preventiva decretada en contra de su mandante, manifestando que según la jurisprudencia, para que exista evicción es necesaria la existencia de tres requisitos: 1.-Sentencia firme; 2.-Privación del comprador de todo o parte de la cosa vendida y 3.-Derecho anterior a la compra; asimismo señaló, que para que el comprador pudiera accionar por esa vía, era necesario demostrar que la evicción se había materializado, es decir, que se comprobara que había sido privado por sentencia firme del bien adquirido; consideró que no estaban llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañó a la solicitud de la medida preventiva un medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que se reclamaba, que en el caso de marras no podía ser otro que la sentencia definitivamente firme que haya materializado la evicción, es decir, la privación total o parcial del bien; que aún, no habiendo presentado la demandante sentencia firme que demostrara su derecho a reclamar el saneamiento por evicción, tampoco de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituyó caución o garantía para que se decretara tal medida (fs.21-23).

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2008, la co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó pruebas al escrito de oposición presentado por la parte demandada, para lo cual, reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su representado; promovió el valor y mérito jurídico de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, entre ellos: 1) Documento original de compra-venta del vehículo retenido, hecha por el ciudadano B.A.R.R. al ciudadano M.E.V.S., 2) Acta de Requerimiento de la Guardia Nacional, ubicada en Coloncito, Estado Táchira, 3) Acta de Retención de la Guardia Nacional, ubicada en Coloncito, Estado Táchira, donde informa que el vehículo fué retenido por presentar suplantación y devastación de seriales, 4) Copia Certificada del Documento de compra-venta del vehículo retenido, ya identificado, hecha por el ciudadano B.A.R.R. al ciudadano M.E.V.S., y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en la población de la Fría, para que a través de la prueba de informes, se remitiera a ese Tribunal el resultado de las Experticias de Identificación de Seriales que con motivo de la retención del vehículo practicaría dicha Fiscalía (fs.37-38).

Por auto de fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la apoderada Judicial de la parte demandante. Con relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandante en el escrito de promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la población de la Fría, a los fines de requerir información sobre el resultado de las experticias de identificación de seriales relacionadas con la causa llevada por ante esa Fiscalía, signada con el N° 20F9-354-2008 (f.39).

Mediante comunicación de fecha 5 de junio de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informó al Tribunal de la causa, que sobre el resultado de la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo objeto de la medida, concluyó: que la placa body de carrocería se encontraba original suplantada, el serial de chasis devastado, y que el serial de motor estaba original (f.41).

Por decisión de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo realizada por el apoderado Judicial de la parte demandada y ordenó el levantamiento de la misma, fundamentando su decisión en la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró ajustada a derecho la oposición a la medida de embargo preventivo decretado, encontrando improcedente mantener medida preventiva, al respecto manifestó: “…En el caso bajo estudio este sentenciador observa que, con relación al periculum in mora, el solicitante, ni con el libelo de demanda, ni dentro de la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba alguna que hiciera presumir la ilusioridad (sic) del fallo, igualmente no consta en autos algún medio de prueba que pueda constituir presunción grave del derecho reclamado, en virtud de que la parte demandante no promovió escrito de pruebas que pudiera desvirtuar los alegatos de la parte demandada con relación a la improcedencia de la medida de embargo preventivo que sobre bienes del demandado B.A.R.R., decretó este Tribunal por auto de fecha 17 de M. 2008, lo cual demuestra de manera evidente la conformidad con lo expuesto por la parte demandada a favor del levantamiento de la precitada medida…”. Decisión de la cual apela la apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (f.49), se oye dicha apelación en un solo efecto, se remite el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor (f.51), y es recibido en esta Alzada el 13 de octubre de 2008 (f.53).

En fecha 30 de Octubre de 2008, el apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para ello, presentó informes (f.54-55); en los mismos manifestó que con relación a la medida preventiva solicitada por la parte actora en la presente causa, no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañó a dicha solicitud un medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que se reclamaba, que en el caso de marras no podría ser otra que la sentencia definitivamente firme que haya materializado la evicción, es decir, la privación total o parcial del bien; asimismo, manifestó que aún no habiendo presentado la parte demandante sentencia firme que demostrara su derecho a reclamar el saneamiento por evicción y por tanto fundamentar su solicitud para que se decretara la medida preventiva, tampoco y de conformidad con el artículo 590 ejusdem, ofreció y constituyó caución o garantía para que se decretara tal medida. Por tales motivos la parte demandada solicitó sea declarada sin lugar en esta Alzada la apelación propuesta (fs.54-55).

En fecha 30 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, realizó una breve reseña de los hechos acontecidos en el presente cuaderno de medidas, manifestando que de las actuaciones contenidas en la presente causa se desprende, que si se encontraban llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, ya que efectivamente se demostró que la parte demandada vendió a su mandante un vehículo con seriales adulterados y a su vez su representado se encuentra privado de la posesión del mismo, y ello representó un perjuicio en virtud de que le fue retenido dicho vehículo y puesto a órdenes de la Fiscalía; que por cuanto el bien embargado es el único bien que posee el demandado, no podrían hacer efectiva las resultas de la sentencia; que por cuanto el bien mueble objeto de la presente venta, adolece de vicios, los cuales están perfectamente demostrados a lo largo del presente proceso, es por lo que debe declararse sin lugar la oposición y en consecuencia con lugar la presente apelación (f.60-61).

En fecha 5 de noviembre de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para ello, presentó observaciones, manifestando que el saneamiento por evicción es una acción autónoma que pretende dilucidar la causa que originó el saneamiento y que a los fines de que se garanticen las resultas del juicio, es plausible el decreto de cualesquiera de las medidas a que se contraen los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó que a los fines de que no quede nugatorio el ejercicio de la acción y pueda hacerse efectiva la ejecución del fallo, se revoque la decisión apelada (fs.63-64).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición a la Medida de Embargo interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida de embargo preventivo.

Esta Juzgadora observa que de autos se desprende, que el ciudadano B.A.R., parte demandada en el presente cuaderno de medidas, vende al ciudadano M.E.V., parte demandante, un vehículo CLASE: Camión; TIPO: Volteo; USO: Carga; MARCA: Chevrolet; MODELO: C-60; AÑO: 1974; COLOR Azul; SERIAL DE CARROCERIA: 06403DV201231; SERIAL DE MOTOR: V1008TMX; PLACAS: 093-MBL, propiedad del demandado; asimismo observa, que en la causa principal, el motivo de la demanda es por saneamiento por evicción, y que al respecto el demandante solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre el prenombrado automóvil; que el A quo acordó dicha medida en el auto de admisión a la demanda, a la cual el demandado se opuso, que tal oposición fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2008, por faltar a su criterio, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al propósito final de las Medidas Preventivas, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Es importante señalar, con referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, se establece lo siguiente:

“…esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor H.C. en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

…Omissis…

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...

(Subrayado del tribunal).

Esta Juzgadora observa, que en el auto de admisión a la demanda, el Juez A quo señaló: “…En consecuencia de conformidad con lo solicitado con la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos; en virtud de que el documento acompañado al libelo de la demanda constituye presunción grave del derecho que se reclama, SE DRECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo…”. Observa que de las pruebas consignadas por la parte demandante ante el Tribunal de la causa, y valoradas por el A quo en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, se encuentran dentro de las pruebas documentales: original de documento de compra-venta, en la cual B.R. le vende a M.V., el vehículo objeto de la medida; documento original del Acta de requerimiento emanada del Comando Regional N°1 Destacamento 13, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, de fecha 25 de febrero de 2008; documento original del acta de retención emanada del Comando Regional N°1 Destacamento 13, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la defensa , Fuerza Armada Nacional, de fecha 25 de febrero de 2008; copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la medida de embargo, ya identificado. Dentro de las pruebas de informes, consta oficio de fecha 5 de junio de 2008, identificado con el número 20-F09-2221-08, en el que la Fiscalía Novena del Ministerio Público informó al Tribunal de cognición, que el vehículo sometido a experticia, posee la placa Body de carrocería original suplantada, el serial de chasis devastado y el serial de motor original; pruebas a las que el Juez A quo les dio pleno valor, lo cual toma esta Juzgadora como cierto, por no encontrarse tales pruebas anexas al presente cuaderno de medidas, con excepción de la experticia realizada al vehículo por la Fiscalía Novena del Ministerio Público que corre en actas procesales al folio 41 en copia simple.

Ahora bien, analizadas por esta Alzada las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, observa que el Juez A quo en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, manifestó que la parte demandante no promovió escrito de pruebas que pudiera desvirtuar los alegatos de la parte demandada con relación a la improcedencia de la medida. Así las cosas, de las actas procesales se desprende que el demandado, al oponerse a la medida decretada por el Tribunal de cognición, manifestó: ” …consideramos que no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañó a la solicitud de medidas preventivas un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; y en el caso de marras no podría ser otra que la sentencia definitivamente firme que haya materializado la evicción, es decir la privación total o parcial del bien…”; al respecto, a criterio de esta Juzgadora, las medidas preventivas se acuerdan por cuaderno separado de la causa principal, en el caso que nos ocupa el saneamiento por evicción, que si bien es cierto, para su existencia es necesario se cumplan determinados requisitos, no es menos cierto que el momento procesal que se dilucida en la presente controversia no es la existencia de la evicción, si no la procedencia de la medida preventiva solicitada por la parte demandante, es así, que las pruebas que han debido promoverse son las que respectan a la naturaleza de la medida, ya que, sobre la causa principal deberá emitir pronunciamiento el Juez A quo en la sentencia definitiva.

Así las cosas, observa que constando en autos la existencia de suficiente material probatorio, tal y como lo establece la Jurisprudencia transcrita ut supra, se cumple el requisito de la presunción grave del derecho que se reclama; en relación al periculum in mora, esta Juzgadora observa que, de la prueba de informes consignada por el demandante en el presente cuaderno de medidas, en la cual, según la experticia realizada por el Fiscal especializado al automóvil objeto de la medida de embargo, consta que la placa de Body de carrocería se encuentra original suplantada, el serial de chasis devastado, y el serial de motor original, y tomando en cuenta que la parte demandada no la impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, se presume la intención de que el demandado procura burlar los derechos de la parte actora; en consecuencia se evidencia que la medida preventiva solicitada en el libelo, cumple con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el demandante, en virtud de que existe presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por lo que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y Revocar la decisión dictada por el a quo, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano M.E.V.S., ya identificado, por escrito de fecha 22 de septiembre de 2008.

Segundo

Revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2008.

Tercero

declara sin lugar la oposición a la medida interpuesta por el Apoderado judicial del ciudadano B.A.R.R., ya identificado.

Cuarto

Ordena mantener la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juez A quo en fecha 17 de marzo de 2008, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G. deH., Panamericano, S.D.M. y S.R. en fecha 7 de Abril de 2008, sobre un vehículo propiedad del demandado ciudadano B.A.R.R..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6268

kc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR