Decisión nº PJ0102013001232 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 9 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000546

SENT. INT. N° PJ0102013001232

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANADANTE: E.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15552515, domiciliada en el Município Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: G.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18341694, domiciliado en el Município Cabimas del Estado Zulia

NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), la ciudadana E.C.G.M., antes identificada, asistida por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano G.J.N.R., antes identificado, en beneficio e interés superior de la niña antes identificada.

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano G.J.N.R. procreó una niña, ya identificada, rehusándose dicho ciudadano a reconocerla y a pasarle para su manutención.

Por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano G.J.N.R. por inquisición de paternidad en beneficio de la referida niña.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juez Primero de Primera Instancia, quién la admitió en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) ordenándose practicar la notificación del ciudadano G.J.N.R., y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:

• Certificación de notificación del ciudadano G.J.N.R. de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).

• Notificación del Ministerio Publico Especializado certificada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

• Auto mediante el cual este tribunal fija la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

• Acta levantada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) mediante la cual este Tribunal deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

• Oficio N° DPP0306013 emitido en fecha 07 de mayo de 2013 por la Defensoría Pública Tercera adscrita la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas, mediante el cual remite copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, donde se evidencia el reconocimiento voluntario del prenombrado ciudadano.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

….

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:

Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.

El Código Civil Venezolano, expone:

Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista I.G.A. de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

• Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el asunto, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor de la niña de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 2252, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente consignada mediante el oficio anteriormente señalado, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano G.J.N.R. con la niña EILYN GRISELYS GRATEROL. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:

• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. En consecuencia, dada la filiación paterna, la niña E(cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

en lo sucesivo se hará llamar (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001232 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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