Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: ELISETT C.B.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.123.139, domiciliada en la Avenida Principal Chorros de Milla, Residencias los Pinos, Piso 3, Apto C-4, Mérida, Estado Mérida.--------

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.A.F. y L.M.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.000.629 y V- 3.991.160, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.154 y 23.720 respectivamente, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.-----------------------------------------

DEMANDADO: EGUAR I.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.887, domiciliado en esta Ciudad de M.E.M..-------

ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, B.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, domiciliada en Pozo Hondo, calle Industrial Nº 18-A, Ejido, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.-------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Eguar I.M.C., en fecha 09 de julio del año 1.988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, según Acta Nº 816 que consta al folio cinco (5). De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que al comienzo de la relación matrimonial en el hogar común todo era amor, comprensión y armonía, reinando la dicha en el momento en que nacieron los hijos, hechos estos que manifiesta consolidaron la unión, dicha que indica no duro mucho tiempo, ya que desde hace aproximadamente diez años empezaron a surgir entre ellos desavenencias que se transformaron en desasosiego y problemas de enfrentamientos personales, hasta que el 15 de septiembre de 2000, su esposo Eguar I.M.C., tomo la decisión de abandonar el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales, no sabiendo nada de el hasta la presente fecha, ni suministrando aporte alguno de dinero para contribuir con los gastos de los hijos, señalando la demandante que la actitud asumida por Eguar I.M.C., demuestra y evidencia un palpable abandono del hogar.------------------------------------------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre del dos mil seis. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 29 de septiembre del 2006, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 13-11-2006, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. de los hermanos OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda de los hermanos OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, la ciudadana Elisett C.B.A.. En cuanto a la Obligación Alimentaría y los Bonos Especiales, el Tribunal exhorta a la parte demandante a que indique el lugar de trabajo del demandado a los fines de fijar la misma. TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, pero si su defensor Ad-litem. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 19-11-2007. En fecha 16-10-2007, la coapoderada judicial de la parte actora solicito mediante diligencia diferir el acto oral. Mediante auto de fecha 22-10-2007, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral en el presente procedimiento para el día 18-12-2007. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Elisett C.B.A. y su Coapoderada Judicial L.M.D.R.. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Eguar I.M.C., no asistió al acto, ni por si ni por medio de su Defensora Ad-litem B.C.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114. No estuvo presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público I.R.V.. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanos: A.C.R.R. y A.V.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.036.499 y V-5.709.451, respectivamente, domiciliados en M.E.M..----------------------------------------------------------------

Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Eguar I.M.C., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-----------------------------------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Elisett C.B.A. y el cónyuge demandado ciudadano Eguar I.M.C. existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, según Acta Nº 816 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las Partidas de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de los mismos se evidencia que la ciudadana A.C.M.B. es mayor de edad. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda. El Tribunal no valora por cuanto la misma forma parte del proceso. 2) Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio Nº 816, las partidas del estado civil tales como: Acta de Nacimiento de sus hijos, ya valoradas anteriormente. 3) Valor y mérito probatorio de la declaración que a las preguntas darán los testigos A.C.R.R. y A.V.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.036.499 y V-5.709.451, domiciliados en este ciudad de M.E.M..--------------------------------------------------------------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos A.C.R.R. y A.V.G.D., identificados anteriormente, testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos G.R. desde hace varios años porque eran sus vecinos, les consta que el ciudadano Aguar Méndez abandono el hogar que tenía con Elisett Barboza el 15 de septiembre del año 2000 y nunca mas lo volvieron a ver. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge EGUAR I.M.C. abandonó el hogar.------------------------------------------------------

Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------------------------------------Del testimonio de estos testigos, se infiere que el ciudadano Eguar I.M.C., no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge Eguar I.M.C., quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. ----

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Eguar I.M.C., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.----------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ELISETT C.B.A., contra el ciudadano EGUAR I.M.C., plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 09 de julio del año 1.988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia.----------------------------------------------------------------------------

Conforme a la ley, el n.O.N. queda bajo la P.P. de ambos padres y bajo la Guarda de la madre ELISETT C.B.A.. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 29,3 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. F 614.79). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno en el mes de julio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto de la obligación alimentaria fijada y deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana ELISETT C.B.A., madre del niño de autos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09 AM.

LA SRIA

EXP: Nº 15117

CTD / asim

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