Decisión nº 20 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA N° 20

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000007

ASUNTO: LP21-L-2012-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Elisett C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.123.139, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: R.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, Inpreabogado Nº 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: PROULA MEDICAMENTOS C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 16, Tomo A-2, primer trimestre; y posteriormente reformada según documento de fecha 11 de enero de 2012, otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 16, Tomo A-1, en al persona del ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.186; UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano M.B., en su condición de Rector, de esa institución universitaria, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y LA FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, creada según decreto N° 4.382, de fecha 23 de marzo de 2006.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES: Mariebe del C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.712.332 y 11.467.463 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.905 y 129.009, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió mediante auto que consta al folio 548, de la segunda pieza, del presente expediente que fue remitido junto al oficio N° J1-847-2012, fechado 14 de octubre del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2013, en el que declaró: CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Elisett C.B.A., contra, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, condenado a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 58.436,92; y no condenándose en costas.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para publicar la decisión, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por la demandante:

Alega la parte actora que, en fecha 06 de agosto de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales como trabajadora, específicamente como Vendedora Junior de “forma exclusiva para la sociedad mercantil Empresa Promotora de la Universidad de Los Andes PROULA, S.A.”, labor que realizaba por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa, siendo su última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.461,60 mensuales, indicando que fue contratada de manera escrita a través de un contrato laboral, asignándosele funciones propias del cargo para el cual había sido contratada, es decir, que debía visitar las farmacias de la ciudad de Mérida y de los Municipios Campo Elías y S.M., para impulsar la venta de los productos de la empresa a través de las droguerías o directamente por el laboratorio. Que en el año 2005, fue promovida al cargo de Jefe de Imagen Institucional de la empresa, cumpliendo con las funciones propias del cargo, con un horario de trabajo de 7:30 a.m a 12:30 m y de 1:20 p.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 3:230 p.m. prestando de esta manera sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la mencionada empresa mercantil.

Asimismo, continua expresando que, la Asociación Mercantil, pasó a manos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sustituyéndose la relación laboral, presentando esto un atraso del pago de su salario, siendo asumidos por la Fundación Misión Barrio Adentro, que esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cancelando los mismos hasta su despido injustificado que fue realizado de manera escrita según oficio N° 023 con fecha 20 de enero de 2011.

Es así, como se suscitó la terminación de la relación laboral, pues fue objeto de un despido de manera injustificada en fecha 21 de enero de 2011, estando amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Antigüedad: La cantidad de Bs. 25.288,66

• Intereses sobre Prestaciones: La cantidad de Bs. 15.172,42

• Vacaciones Cumplidas y no Canceladas: La cantidad de Bs. 1.315,44

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 568,56

• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 730,80

• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 324,96

• Utilidades 2009-2010: La cantidad de Bs. 16.110,08

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 10.068,80

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 4.027,52

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 73.607,24

Contestación al fondo de la demanda por parte de la Universidad de los Andes:

De las actas procesales se observa, que sólo dio contestación a la demanda la parte co-demandada Universidad de Los Andes, señalando que, rechazan, niegan y contradicen todos y cada uno de sus términos, los montos y condiciones de la demanda intentada, fundamentalmente cuando se busca establecer la correspondencia de nuestra representada en el presente caso; rechazó que se establece en las razones de hecho y de derecho, indicando que tal y como consta del escrito libelar, la parte actora confiesa de manera clara que tienen pleno conocimiento que la empresa donde comenzó a prestar sus servicios empresa Promotora de la Universidad de Los Andes, Proula S.A., luego denominada Proula Medicamentos C.A., siendo objeto de traspaso al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

De igual manera, señalan que la administración de la co-demandada Proula medicamentos C.A., la asumió una Junta de Transición adscrita a la Fundación Barrio Adentro y esta a su vez, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por otra parte la demandante consigna oficio suscrito por la Ministra del Poder Popular para la Salud, de fecha 27 de diciembre de 2010, donde se reconoce que dicho Ministerio asumió la administración y control de la Empresa Proula. Indican que la Universidad de Los Andes, no tiene la cualidad ni responsabilidad alguna en la presente causa ni como accionista de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., recayendo esta en el patrono sustituto, entendiéndose el Ministerio del Poder Popular para la Salud a quién le fue cedido el 100% del capital social y la Fundación Misión Barrio Adentro, en el cual se delegó la administración de dicha empresa.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR” la demanda por Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Elisett C.B.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popula para la Salud, declarándose Sin lugar la demanda contra la Universidad de los Andes, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

“(…)PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

CAPITULO I

DOCUMENTALES

1- Documental consistente en contratos de trabajo, suscritos entre la sociedad mercantil PROULA medicamentos y la parte demandante, marcado como anexo 1.1, agregados al folio 105 y 106 ambos inclusive.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser la misma pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

2- Documental consistentes en recibos de pagos (varios), marcado como anexos 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, agregados al folio del 107 al 267 ambos inclusive.

En cuanto a dichas documentales se les otorga valor jurídico como demostrativas del pago recibido por la parte demandante. Y así se decide.

  1. - Documental consistentes en memorandos (varios), marcado como anexos 1.6, 1.7, agregados al folio del 268 al 272 ambos inclusive.

    En relación a dichas pruebas se tratan de documentales emitidas por Proula Medicamentos, a las cuales se les otorga valor jurídico probatorio por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    4- Documental denominada relación de cesta Ticket, marcado como anexo 1.8, agregados al folio 273 y 274 ambos inclusive.

    En relación a dichas pruebas se tratan de documentales emitidas por Proula Medicamentos, a las cuales se les otorga valor jurídico probatorio por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    5- Documental consistente en oficios (varios), marcado como anexo 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, (folios del 275 al 283), 1.16 (folio 288 al 291), 1.18 (folio 294 y 295), 1.22 (folios 305 al 307).

    En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico como demostrativos de la información enviada a la parte actora. Y así se decide.

    6- Documental denominadas constancias de trabajo emitidas por la parte demandada, marcadas como anexos 1.13, 1.14, 1.15, agregados a los folios del 284 287.

    7- Documental denominadas carta de despido, de fecha 20 de enero de 2011, marcada como anexo 1.17, agregada al folio 292 y 293.

    En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    8- Documental denominadas solicitud de cobro de prestaciones sociales, y oficios, marcadas como anexos 1.19, 1,20, 1.21 y 1,22 agregada al folio 296 al 308.

    En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico como demostrativo de las solicitudes realizadas. Y así se decide.

  2. - Documental denominadas constancia de afiliación del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) del Banco del Sur, marcadas como anexo 1.23, agregada al folio 308 al 309.

    En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico como demostrativo de las solicitudes realizadas. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en copia fotostática, de cheque N° S-92 1700744, de fecha 27 de diciembre de 2012, de la cuenta corriente N° 0102-0552-24-0000013518, marcadas como anexo 1.24, agregada al folio 310 y 311.

    En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico como demostrativo de lo cancelado. Y así se decide.

    CAPITULO II

    EXHIBICIÓN

    Solicita el promovente que se intime a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba lo solicitado por la parte demandante, identificado con el numeral 3 como EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, es decir los numerales 3.1, 3.2, 3.3, agregado al folio 102 y 103.

    Lo solicitado como exhibición de documentos no se presento en la audiencia oral y publica de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    1- Documental publica administrativa en copias simples de oficio N° PRO-0001/2011 del 10 de enero de 2011, marcada con la letra “C”, agregado al folio del 335 al 355.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    V

    MOTIVA

    Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar la presenta demanda es contra la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, siendo una de las co-demandadas La Universidad de Los Andes, dando contestación a la misma, haciéndose presente igualmente a la audiencia oral y publica de juicio, observándose que entre sus alegatos niegan y contradicen en todos y cada uno de sus términos, montos y condiciones de la demanda intentada, especialmente cuando se busca establecer la correspondencia del presente caso, rechazo que fundamenta en las razones de hecho y de derecho, indicando que tal y como consta del escrito libelar, la parte actora confiesa de manera clara que tienen pleno conocimiento que la empresa donde comenzó a prestar sus servicios empresa Promotora de la Universidad de Los Andes, Proula S.A., luego denominada Proula Medicamentos C.A., siendo objeto de traspaso al Ministerio del Poder Popular para la Salud, igualmente no se encontraron dentro de actas procesales ningún medio de prueba que hiciera presumir a este Sentenciador que la parte demandante haya prestado servicios para la Universidad de Los Andes, en tal sentido se declara Sin lugar la demanda contra la misma. Y así se decide.

    Ahora bien, visto que la demanda fue incoada en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular para la Salud, y ante la ausencia de contestación de esta, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) y demás leyes aplicables.

    Así las cosas, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Subrayado y negrita del Tribunal)

    Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Ahora bien, visto todo lo anterior, y verificado como fue que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para La Salud, no se hizo presente a la audiencia oral y publica (sic) de juicio, así como debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar no consigno medios probatorios para verificar el pago de los conceptos reclamados, tales como sus prestaciones sociales, este sentenciador previa la revisión de los conceptos reclamados, señala que es procedente lo reclamado, verificándose de igual manera que en cuanto al despido injustificado le corresponden las indemnizaciones correspondientes. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador procedió a la revisión de los cálculos traídos a las actas procesales por la parte demandante de autos, siendo los mismos ajustados a derecho, procediendo este Tribunal a cálculo de los mismos de la siguiente manera.

    Fecha de Ingreso: 06/08/2001

    Fecha de Egreso: 20/01/2011

    Despido Injustificado

    ANTIGÜEDAD:

    (omisis)

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 25.288,66

    VACACIONES CUMPLIDAS: (Año 2009)

    27 días x Bs. 48,72 = Bs. 1.315,44

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    11,67 días x Bs. 48,72 = Bs. 568,56

    BONO VACACIONAL: (Año 2009)

    15 días x Bs. 48,72 = Bs. 730,80

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    6,67 días x Bs. 48,72 = Bs. 324,96

    UTILIDADES: (Año 2009-2010)

    2009 = 120 días x Bs. 67,13 = Bs. 8.055,6

    2010= 120 días x Bs. 67,13 = Bs. 8.055,6

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    150 días x Bs. 67,13 = Bs. 10.069,5

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    60 x Bs. Bs. 67,13 = Bs. 4.027,8

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.436,92).

    -V-

    OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

    Visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones:

    1) La demanda es contra: a)Proula Medicamentos C.A., b)Universidad de Los Andes; C)Ministerio del Poder Popular Para La Salud, y; d)La Fundación Barrio Adentro.

    2) Por ser una de las demandadas la República, se aplica las prerrogativas de las que goza el Estado, por ende, la consulta conforme artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) y en el mérito se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ello, se tiene como efecto (ficción de Ley) negada la relación laboral con la República; y en lo relacionado con la Universidad de los Andes, fue negado el vínculo laboral; narrando como hechos nuevos: [1] Que no es accionista de empresa Proula Medicamentos C.A.; y, [2] Que se dio un traspaso de las acciones a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y por tal razón, no tienen cualidad para responder por lo demandado.

    3) Las pruebas una vez consignadas al expediente, dejan de pertenecerle a la parte promovente, y por el principio de comunidad de la prueba, pasan a ser del proceso, para ser analizadas por el Sentenciador, y dilucidar los hechos controvertidos y nuevos, y decidir de conformidad con la sana crítica y a lo preceptuado en la norma 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de la carencia de medios sobre la verdad de los hechos, en cuanto al traspaso del cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía Proula Medicamentos C.A. a la República Bolivariana de Venezuela por órgano Ministerio del Poder Popular Para La Salud, se solicito a la Registradora del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida información sobre: 1.1) Cómo esta constituida la Junta Directiva de la empresa mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A. 1.2) Quiénes son las personas naturales, que cumplen funciones y constituyen la Junta Directiva de la empresa mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A. para la fecha y desde cuando fueron designados. 1.3) Cuál es la vigencia de la Junta Directiva de acuerdo con los Estatutos Sociales. 1.4) Acompañar copia fotostática certificada de: 1.4.1) Acta Constitutiva junto con los estatutos sociales. 1.4.2) A partir de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas denominada, “Acta N° 37” y los folios siguientes hasta el ultimo folio del expediente mercantil, de lo cual consta respuesta y documentos anexos del folio 555 al 687 de la segunda pieza.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende, a los folio 674 y 675, acta N° 37 de data 27 de diciembre de 2010, donde se observa lo siguiente:

    (…) Segundo Punto: Consideración Resolución de Concejo Universitario N° CU1861/10 de fecha 08 de Noviembre de 2010, en este punto toma la palabra el Representante de la Universidad e informa a la Asamblea, que el C.U. en Sesión Extraordinaria de fecha 08 de noviembre de 2010 continuación de la sesión ordinaria del 31.05.2010, conoció moción de urgencia relacionada con la comunicación N° 1444, de fecha 02.11.10 suscrita por la Ciudadana E.S.C., Ministra del Poder Popular para la Salud mediante la cual hace referencia a la propuesta presentada por parte de la empresa PROULA Medicamentos C.A. a ese Ministerio, en el pasado mes de agosto y posterior comunicación recibida por ese Despacho, en fecha 26.10.10, emitida por el Profesor G.R., en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, a la cual anexa algunos documentos y reitera su oferta de que sea evaluada la empresa para su reactivación por parte de ese Ente Ministerial, en sentido, el C.U. aprobó levantarle sanción a la Resolución N° CU1449/10, en fecha 26.07.2010, mediante la cual se aprobó el estado de atraso de la Empresa PROULA Medicamentos C.A., en virtud de lo señalado los accionistas por unanimidad aprueban dejar sin efecto el tramite del estado de atraso aprobado en la Asamblea de Accionistas N° 36 de fecha 30 de Agosto de 2010, registrada ante el Registro Mercantil primero del estado Mérida, bajo el tomo 200-A R1MERIDA Numero: 7 del año 2010. Tercer Punto: Traspaso de las acciones de PROULA Medicamentos, C.A. al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este punto hace uso de su derecho de palabra al Representante de la Universidad e informa que el C.U. el día 29 de noviembre de 2010, de acuerdo a Resolución N° CU-2055/10 aprobó el traslado de un millón doscientos cuarenta y siete mil novecientas (sic) diecisiete acciones (1.247.917), equivalentes al 99,83% del capital de la sociedad en poder de la Universidad y autoriza al Señor Rector para realizar todas las gestiones para la entrega, a continuación toma la palabra el representante de CITEC, e informa que en asamblea de accionistas celebrada el día 30 de noviembre de 2010, los accionistas de CITEC aprobaron el traslado de dos mil ochenta y tres (2.083) acciones que representa el 0,17% del capital de la sociedad, en consecuencia los accionistas unánimemente aprueban el traslado del 100% del capital de la Sociedad a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la articulación de la política que en materia de salud adelanta el Estado Venezolano; y de igual manera el Ministerio asume las consecuencias mercantiles derivadas del traslado. Cuarto Punto: Junta Directiva, en este punto el representante de la Universidad informa a la Asamblea que de acuerdo a los estatutos de la empresa artículo 24, la junta Directiva actual venció su periodo el 01 de diciembre de 2010, razón por la cual queda bajo potestad de los nuevos accionistas nombrar a los integrantes de la Junta Directiva y modificar los estatutos de la sociedad. (…)

    Del texto citado, se desprenden dos circunstancias fácticas que son trascendentales para los efectos de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, que son: 1) Que los propietarios de las acciones de la empresa PROULA Medicamentos, C.A, son a) la Universidad de los Andes con una participación accionaria del 99,83 % y; b) el Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC), propietaria del 0,17 %, y supuestamente trasladaron el 100% del capital a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud; y, 2) Que la Junta Directiva de la sociedad PROULA Medicamentos, C.A venció su periodo el 01 de diciembre de 2010, y los nuevos accionistas, según esa acta tienen la potestad de nombrar los integrantes de la nueva Junta Directiva.

    No obstante a lo anterior, es necesario resaltar que en el Expediente Mercantil que consta a los folios 555 al 687 de la segunda pieza, no consta aceptación por parte de la República Bolivariana de Venezuela de las referidas acciones.

    Por lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en la norma 296 del Código de Comercio Venezolano , el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. (…) Negrillas de quien suscribe.

    Conteste con la norma transcrita, es de observar que, de las actas procesales, no se evidencia que tanto los cedentes (Universidad de los Andes y el Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC)) como el cesionario (República Bolivariana de Venezuela) , suscribieran la cesión de las acciones de la empresa PROULA Medicamentos, C.A; en virtud de que en la mencionada Acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 37, sólo fue firmada por los ciudadanos M.B., en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, E.J.M.B., con el carácter de representante del Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC) -ULA y G.R., como Secretario de PROULA Medicamentos C.A; y en la referida Acta se evidencia que en C.U. en sesión extraordinaria de fecha 8 de noviembre de 2010, acordaron dicha acción. Y se constata en las documentales que le fueron requeridas al Registro Mercantil, que se encuentran insertas en el presente expediente a los folios 555 al 686, que luego del registro de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria N° 37, no consta que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hubiese aceptado o realizado alguna actividad como supuesto cesionario, ante la Oficina del Registro Mercantil; ni consta libro de accionista donde se evidencie la aceptación de las acciones que acordaron traspasar; por tanto coexisten medios que le brinden certeza a este Tribunal Superior, de la existencia efectiva de una Junta Directiva que pueda representar a la persona jurídica (PROULA MEDICAMENTOS C:A) en juicio.

    No obstante a lo anterior, es necesario hacer referencia al Acta de Asamblea de Accionista N° 33 de fecha 24 de noviembre de 2008 (folios 589 y 590), en la cual se lo que se transcribe de seguidas:

    (…) Cuarto Punto: Nombramiento de la Junta Directiva: Se considera la designación de la nueva Junta Directiva para el período 01 de Diciembre de 2.008 a 01 de Diciembre de 2.010. El Representante de la Universidad propone los integrantes de la Junta Directiva de la siguiente manera: Presidente: G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, Licenciado en Administración, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. Vicepresidente: L.M.C.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.302.692, Farmacéutica, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil. Director Principal: A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.915.589, Licenciado en Contaduría Pública, profesor universitario, domiciliado en la ciudad de M.d.M.L.d.E.M.d.E.M. y civilmente hábil. Primer Director Suplente: J.A.N.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.001.411, Farmacéutico, profesor universitario, domiciliado en la ciudad de M.d.M.L.d.E.M. y civilmente hábil. Segundo Director Suplente: N.R.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.203.192, divorciada, Médico Cirujano, profesora universitaria, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. Aprobado por unanimidad.(…)

    .

    Visto lo anterior, y considerando el hecho que de las actas procesales no se evidencia la elección de una nueva Junta Directiva de la empresa PROULA Medicamentos, C.A., y según la norma 25 de la carta Estatutaria de la referida empresa, los miembros de la Junta Directiva “…deberán permanecer en cargos hasta tanto los nombrados para sustituirlos hayan tomado posesión de los mismos.” Es que considera esta Alzada que la Junta Directiva elegida para el período 01 de Diciembre de 2008 a 01 de Diciembre de 2010, pudiera estar en funciones, sin embargo, aplicando el conocimiento –por notoriedad judicial- del asunto signado con el N° LP21-L-2012-000204, Acta de Inspección ejecutada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se verificó que la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., funcionaba de hecho más no de derecho.

    De igual forma, y estudiadas las actas procesales, es de mencionar en qué consiste el menoscabo al derecho de la defensa, para lo cual, se señala, que la definición más clara determina que hay indefensión cuando el Juez priva o limita a las partes a la utilización de los recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero también existe, cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencia o desigualdad, y al acordar facultades, hechos o recursos no establecido en la Ley.

    Asentado lo anterior, es necesario expresar, que el proceso laboral, plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, tales como: la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez, sino también, por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    La forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva; pero no se debe por rapidez menoscabar los derechos al debido proceso y a la defensa, pues se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva a quien no se puede defender por no estar en regla o a derecho su situación jurídica (Caso de Proula); o a la demandante que puede obtener una sentencia a su favor y está puede ser inejecutable; ni a la condenada (República Bolivariana de Venezuela) sin tener certeza que es la propietaria de las acciones que se indican se le han cedido, pero que aquella no ha manifestado su aceptación o rechazo, más aún siendo un Ente Público, su aprobación se encuentra condicionada al cumplimiento del ordenamiento jurídico, al igual que las Instituciones Públicas Universidad de los Andes y el Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC). De manera que, una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el mismo adecuadamente y participar directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es fundamental ( norma 6 de la Ley Orgánica Procesal del Traba en concordancia con los artículos 9, 10, 11, y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana); y este principio cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente, cuando se corrigen los posibles vicios procesales que se presentan en el curso del procedimiento, teniendo el Juez o Jueza como norte de sus actuaciones el principio finalista, como es fallos “justos” que resuelvan la controversia dándole a cada parte lo que le corresponde en derecho. Más aún en una materia tan especial como el hecho social trabajo.

    A los fines de proteger el preciado derecho a la defensa que en esta oportunidad asiste a las partes, con el objeto de ser garantista de un debido proceso, que es obligación de los Jueces Venezolanos, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…Omissis…).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

    Las normas citadas consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta Fundamental son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

    En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la instaura, pero no siempre implica o produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley (como para revocar una decisión, ya que esto corresponde al superior jerárquico), salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

    Tal orden se conecta y se encuentra en la Carta Fundamental, en especial en el artículo 25, que establece:

    Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Visto y establecido lo anterior, considera esta juzgadora que existe una indeterminación en relación a quién posee de manera efectiva las acciones de la empresa PROULA Medicamentos, C.A., y quienes son los que los que legalmente representan a la misma y son responsables por los procesos laborales, motivo por el cual, en pro de salvaguardar el derecho de la parte demandante y evitar que se produzca una sentencia definitivamente firme que no pueda ser efectivamente ejecutada, esta Superioridad considera útil reponer la causa al estado de llamar al proceso a la Universidad de los Andes y al Centro de Innovación Tecnológica CITEC-ULA, como propietarios de las acciones de Proula Medicamentos C.A, supuestos cedentes; a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud como supuesta cesionaria; y a la Fundación Barrio Adentro como codemandad, a la empresa PROULA Medicamentos, C.A. por intermedio de su presidente, ciudadano G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, quien según el literal C, del artículo 33 de la carta estatutaria de la empresa, es quien tiene la cualidad de representar a la misma ante Autoridades Judiciales, con el propósito de que regularicen y se tenga certeza, sobre la situación de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., para evitar afectación al patrimonio público, que pudiese traducirse en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, de las personas naturales que por omisión de actuar lo generen.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y atendiendo a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, que son de orden constitucional, y por lo tanto todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, está en la obligación de garantizar a las partes, lo cual se constituye en la seguridad jurídica, que como Órgano Administrador de Justicia se le debe brindar al justiciable, debe esta alzada, ex officio, por ser de orden público procesal revocar la sentencia sometida a consulta y reponer la causa al estado de notificar a la Universidad de los Andes, en la persona del ciudadano M.B., en su condición de Rector y al Centro de Innovación Tecnológica CITEC-ULA, como supuestos cedentes, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud como supuesta cesionaria y, a la empresa PROULA Medicamentos, C.A., por intermedio de su presidente, ciudadano G.G.R.B., como a la Fundación Barrio Adentro como co-demandada para que en forma conjunta se ponga a derecho y la persona jurídica, de ser el caso, ejerza su derecho a la defensa en el llamado a la audiencia preliminar. Y así se decide.

    Se advierte que para garantizar la presencia y acatamiento de esta decisión, se ordena notificar al ciudadano G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, como persona natural.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se revoca la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se repone la causa a fase de sustanciación, vale decir, al estado de notificar a la Universidad de los Andes en la persona del ciudadano M.B., en su condición de Rector y al Centro de Innovación Tecnológica CITEC-ULA, propietarios de las acciones y supuestos cedentes de las mismas; a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud como supuesta cesionaria; a la compañía PROULA Medicamentos, C.A. por intermedio de su presidente, G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, que aparece en el Registro Mercantil, y esté último como persona natural; y a la Fundación Barrio Adentro que fue demandada, para que asistan y se pongan en orden con la Ley, respecto a la situación jurídica de la co-demandada Proula Medicamentos C.A., y así garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de todos los demandados y a la demandante.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO

No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las tres y diecisiete de la tarde (03:17 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR