Decisión nº J100806 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELISETT C.B.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.123.139, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.R.R. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.000.000, Inpreabogado N°. 65.926, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: PROULA MEDICAMENTOS C.A., UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIEBE DEL C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 10.712.332 y 11.467.463 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.905 y 129.009, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PUNTO UNICO

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Señala este Sentenciador que en fecha 4 de octubre del año que discurro se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, oficio N° 008472, de fecha 13 de agosto de 2012, de la Gerencia General de Litigio, suscrito por la ciudadana NEGUYEN TORRES LOPEZ, en donde entre otras cosas se lee:

“(…)…omissis…

En el presente caso, al examinar el contenido del oficio notificatorio y su anexo se pudo evidenciar que, se trata de la admisión de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ELISETT C.B.A. contra la Sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, C.A., UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA, LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

…omissis…

En atención a lo antes transcrito, podemos señalar que incumplió con lo establecido en el Código de procedimiento civil, en los artículos 111 y 112, que establecen los requisitos que deben observasen para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, a los fines de que éstas adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la ley.

De la transcripción anterior se evidencia que, para que las copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal, adquieran valor probatorio con sus elementos integrativos de la fehaciencia documental es necesario que se den los siguientes requisitos:

1) el previo Decreto del Juez, que se incorporará al pie de la copia certificada.

2) El sello del Tribunal en cada una de las páginas

3) La Certificación por el Secretario (expedición).

Estos tres (3) requisitos legales (previstos en el código de Procedimiento Civil y la Ley de sellos) SON CONCURRENTES, en el sentido de que deben darse todos ellos a la vez, o sea, conjuntamente, pues la falta de uno de ellos hace inválida la copia certificada.

…omissis…

Del análisis de las copias correspondientes se observa que: al no constar el previo decreto del Juez al pie de la copia ordenando la expedición de las copias certificadas, debe entenderse que ha sido expedidas oficiosamente por el Secretario.

…omissis…

Previamente, se debe exponer que al reverso del fotostato se observa una supuesta certificación de la secretaría del tribunal, no se menciona de donde dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas. Para el supuesto negado que la hubiese hecho en base al artículo 21, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta procuraduría General de la República es del criterio de que en él se establecen dos (2) hipótesis: 1) “Expedir copias certificadas que deben quedar en el Tribunal…”; siendo que, evidentemente, se refiere a aquellos actos, verbigratia, las de una sentencia, defuinitiva o interlocutoria, que van para el libro copiador de Sentencia; 2) “y, con la anuencia (rectius: decreto) por escrito (rectius: auto) del Juez, las que soliciten las partes”, como sería por ejemplo, las que solicite el actor para interrumpir la prescripción eminente o próxima a consumarse.

En ninguno de estos dos (2) supuestos, se enmarca la atribución o facultad de la secretaría o secretaría para expedir una certificación, pues la manera correcta e idónea es la del artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…omissis…

En el presente caso, a simple vista,(sic) pareciere que lo remitido como anexo fuese una “copia certificada”, junto con el oficio N° SME2-118-2012 de fecha 23 de enero de 2010, pero al analizarla bajo la prisma legal jurídico (la mencionada “copia certificada”), constatada por este Organismo Asesor que la misma no debe calificarse como “copia debidamente certificada”, pues, si bien es cierto que en la que se anexó al oficio tiene el sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaría, no es cierto que no consta en ninguna parte de la misma el “previo decreto del Juez”, como requisito fundamental y determinante para que adquieran aquella naturaleza documental de auténticas, y sobre todo el carácter de debidamente certificadas, por lo que devienen en unos meros fotostatos, o copias simples, sin autenticidad alguna pues lo contrario, seria aceptar, como sostiene esta procuraduría General de la Republica, que la secretaria o secretario del tribunal estaría actuando oficiosamente, lo que traería como consecuencia –como efecto de su omisión- el de hacer “viciosa la copia certificada”

…omissis…

que las normas contenidas en el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley, que regulan las funciones de este Organismo son de orden público, así como las notificaciones y citaciones que se realicen al ciudadano Procurador o procuradora General de la republica, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos allí establecidos, se considera como no practicadas igualmente contempla que, la falta de notificación a dicho funcionario o funcionaria, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia de la Procuradora General de la republica.

…omissis…

Una vez precisado esto, es importante indicar que el oficio N° SME2-118-2012 de fecha 23 de enero de 2012, reúne los requisitos para considerar que causa indefensión a mi representada, por las siguientes razones:

  1. En cuanto al quebrantamiento de le, se observa que, efectivamente el citado oficio limita el derecho a la defensa de mi representada por cuanto no le permite el conocimiento debido de la causa.

  2. En cuanto al quebrantamiento de formalidades esenciales, resulta evidente que el oficio notificatorio ut supra viola el contenido de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas revisten carácter de orden público (artículo 8 eiusdem, y por tanto, no son relajables ni aún por convenio entre las partes, de manera que su inobservancia trae consigo la pérdida de los efectos del acto que nos ocupa, por cuanto debe considerarse como practica (artículo 66),lo cual es una prerrogativa procesal de la república, y en consecuencia, es irrenunciable y de ineludible aplicación por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte.

  3. mal podría considerarse que el oficio notificatorio (arriba indicado) haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, por cuanto no procura el conocimiento debido de la causa ya que desnaturaliza el fin para el cual estaba destinada la notificación, puesto que nuestra representada no se puede formar criterio sin documentos con autenticidad procesal, habida cuenta que no remite copia debidamente certificada, posicionando al legitimado pasivo a todas luces en situación de desventaja (indefensión), alterando así el equilibrio procesal que debe existir en todo proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En virtud de todo lo expuesto, se solicita al Juzgador, se sirva REPONER LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

Ahora bien, visto todo lo retro, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actas procesales específicamente al folio 33 que se encuentra agregado oficio SME2-118-2012, en donde se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, así mismo al folio 69 consta la exposición del alguacil encargado de practicar dicha notificación; recibiéndose dicho exhorto en fecha 10 de mayo de 2012, así las cosas vistas las notificaciones realizadas a todas las partes intervinientes en el proceso, se observa al folio 77 de las actas procesales, acta de la apertura de la audiencia de preliminar, de fecha 5 de junio de 2012, haciéndose presente la parte demandante acompañada de su apoderado judicial, así como los representantes de la Universidad de Los Andes parte también demandada en el presente asunto; señalándose en dicha acta que dada la incomparecencia de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PROULA MEDICAMENTOS. C.A. la imposibilidad de la mediación solamente con la Universidad de Los Andes, y en razón del interés público, debe aperturarse el lapso para que las demandadas FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, PROULA MEDICAMNETE C.A. y UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, consignen por escrito la contestación a la demanda, consignando en ese instante las partes presente en la mencionada audiencia su escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas, se verifica al folio del 359 al 355, escrito donde co-demandada de autos Universidad de Los Andes consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda.

Al folio 369 y 370 constan autos del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en donde se señalo:

…A los fines de determinar si ha transcurrido íntegramente o no el lapso legal pertinente para remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación, a quien por distribución del sistema JURIS 2000, le corresponda, certifíquese por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día martes 05 de junio de 2012 exclusive, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de las co-demandadas al inicio de la audiencia preliminar, hasta el día martes 12 de junio de 2012 inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

…Por cuanto del cómputo realizado por Secretaría, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso legal pertinente para remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habiendo consignado en fecha 12 de junio de 2012, la contestación de la demanda la parte co-demandada Universidad de Los Andes y en virtud de que a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la precitada Ley Adjetiva, se han incorporado las pruebas consignadas por la parte actora y co-demandada Universidad de Los Andes, al inicio de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal, en sujeción a lo tipificado en el artículo 136 eiusdem, ordena remitir junto con oficio original del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución del sistema JURIS 2000 el conocimiento de esta causa, a los fines de la decisión de la misma, en virtud de los privilegios del Estado en razón del interés público. A tal efecto, líbrese oficio. Cúmplase.-…

En tal sentido, la presente causa paso a la fase de juicio, en donde al folio 373 consta el auto de recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, realizando el auto de admisión de pruebas en fecha 12 de junio del año que discurre (folios del 374 al 377), en ese mismos auto se fijo la fecha para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, quedando fijada para el día 23 de agosto de 2012, pero dado el receso judicial se realizo en fecha 13 de agosto de 2012 auto difiriendo la audiencia para el día 8 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m.

En consecuencia en fecha 4 de octubre de 2012, se recibió por ante esta instancia oficio N° 008472, en donde la Procuraduría General de la Republica envía escrito solicitando la reposición de la causa, en virtud de las consideración ut supra transcritas.

Ahora bien, visto todo lo anterior este Sentenciador señala que en relación a lo expuesto en el escrito enviado por la Procuraduría General de la Republica, en donde indican que se incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 111 y 112, que establecen los requisitos que se deben observar para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, a los fines de que estas adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la ley, debiendo expedirse dichas copias certificadas previo decreto del Tribunal.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva que se realizo de las actas procesales que integran el presente expediente, si bien es cierto que la Juez encargada de sustanciar el presente expediente omitió dictar el decreto de expedición de las copias certificadas, para la notificación de la Procuraduría General de la Republica, siendo expedidas dichas copias certificadas por la secretaria del Tribunal, sin el previo decreto de la juez, tal y como lo exige el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad, siendo dicho acto nulo, por haberse omitido dicha formalidad,

Así las cosas, y verificada la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República, por existir una notificación defectuosa, es preciso para quién sentencia traer a colación tanto el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como la decisión Nº 985, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece:

…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

(Subrayado de este A-quo)

En consecuencia, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, señala la prohibición de realizar reposiciones inútiles, en tal sentido, visto que el presente caso, ya esta en la fase de juzgamiento, resultando que la reposición solicitada por la representación de la Procuraduría General de la Republica resultaría inútil, toda vez que causaría un gravamen a las partes, por estar dicho causa para al celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a pesar de que la misma se puede reponer en cualquier estado y grado de la causa, pero observándose que la notificación de la Procuraduría General de la Republica fue realizada, estando en conocimiento de dicha causa, cumpliéndose con tal fin (notificación), así como el hecho de que en la audiencia preliminar se hizo presente la Universidad de Los Andes parte co-demandada, observándose que la presencia de una de las demandadas convalida la existencia de la demandada a la audiencia preliminar, cumpliéndose con tal fin, tal y como consta en el expediente, en tal razón se garantizó la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en consecuencia por las razón anteriormente expuestas, resulta forzoso para quién decide decretar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Reposición realizada por la Procuraduría General de la republica. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE, la solicitud de Reposición solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Segunda

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, ordenándose a la secretaria (o) certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en al articulo 86 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinticuatro (24) días de octubre de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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