Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001649

PARTE ACTORA: H.E.M., H.L.H., MARIA A O.F., R.A.V., A.F.M.M., E.E.R., D.A.C., A.A.C., J.B.M.R., H.E.J., A.V.R., A.C.M., R.D.Q., L.R., N.R.L. Y P.C.G.B., venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 4.048.149, 491.253, 3.341.297, 3.029.736, 3.500.645, 3.020.905, 2.325.935, 3.337.549, 2.219.766, 3.134.550, 1.301.827, 587.061, 1.453.205, 1.741.418, 2.441.638 y 2.508.153

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.G.C., A.G.M., H.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 116.147, 9.140, 9.928 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.A.U., J.A.S.F., J.R.S.N., YDANIA MOLINA LANDAETA Y M.B.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.395, 42.333, 123.386, 123.295 Y 105.131, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 04/11/2010 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de abril de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación de la parte actora alega, que sus representados tenían el derecho al reconocimiento de su jubilación para la terminación de la relación laboral, siendo que los mismos tenían mas de quince años de trabajo cumplidos a favor de CADAFE, y desde el año 1976 conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE y sus sucesivas modificaciones hasta la presente fecha, es irrefutable el derecho a la jubilación; alegando también que la mayoría había acreditado veinticinco o mas años de servicio y que tienen todos sus representados tienen derecho a que se le reconozca su jubilación; aduce la parte actora, que al retiro de la empresa la mayoría de sus representados eligieran el pago de la triple o doble indemnización y no el beneficio de la jubilación, tal como se establece en la norma convencional, lo cual aduce no es impedimento para que tengan derecho al reconocimiento a la jubilación; posteriormente en el escrito de liberar pasa a detallar cada una de las condiciones de la relación laboral que sostuvieron cada uno de los trabajadores, el ciudadano H.E.M., comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en el Tigre- Estado Anzoátegui en fecha 16/09/1970 desempeñándose como Coordinador de Ingeniería adscrito al Distrito Técnico El Tigre con un salario mensual de Bs. 537,76 y posteriormente en fecha 31/05/1997, paso a ser personal retirado, siendo así una duración de 26 años 8 meses y 15 días de servicio; H.L.H. en fecha 23 de junio de 1962, comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la Región Nor- Oriental del Estado Anzoátegui, desempeñándose como Comprador IV adscrito al Departamento de Compras con un salario mensual de Bs. 441,98 y en fecha 02/09/1993, renuncio al cargo que venia desempeñando aplicándosele la cláusula del contrato colectivo vigente, teniendo para entonces una duración de 31 años 2 meses y 9 días de servicio; M.A.O.F. comenzó a prestar servicios en fecha 15/04/1974 para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en Caripe- Estado Monagas, quien se inicio en la empresa como Cajera I, y de acuerdo a sus conocimientos y antigüedad fue ocupando otros cargos hasta llegar a Jefe de Oficina en Caripe, con un salario mensual de BS. 493,33 y posteriormente, en fecha 15/01/1999, por presión por parte del Departamento de Ventas, renuncio al cargo, teniendo un tiempo de servicio de 25 años y 9 meses; R.A.V. comenzó a prestar servicios en fecha 01/09/1974 para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la Región Oriental Zona Monagas, desempeñándose como Administradora IV en la Coordinación de Programación y Control de la Gestión Comercial con un salario mensual de Bs. 450,00 y en fecha 19/11/1998, renuncio al cargo siendo así una duración de servicio de 24 años, 2 meses y 18 días; Á.F.M.M., en fecha 15/11/1971 comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la Oficina LA Soledad- Estado Anzoátegui, quien se desempeño como Lector Cobrador en la Región Nor- Oriental, Zona Anzoátegui, Oficina la Soledad, con un salario mensual de Bs. 350,00 y en fecha 16/11/1998, renuncio al cargo teniendo para entonces 27 años y 1 día de servicio; E.E.R. comenzó a prestar servicios en fecha 01/09/1967 para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en Puerto La Cruz- Estado Anzoategui, desempeñándose como Técnico Supervisor de Mantenimiento adscrito a la Zona VI de Transmisión, con un salario mensual de Bs. 456,07 y en fecha 30/11/1997, renuncio al cargo teniendo una duración de servicio de 30 años, 2 meses y 29 días de servicio; D.A.C. en fecha 29/11/1971 comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en Oficina Maturín I del Estado Monagas, desempeñándose como Lector Cobrador, con un salario mensual de Bs. 637,00 y renuncio al cargo en fecha 02/06/1997 teniendo una duración de servicios de 26 años, 6 meses y 3 días; A.A.C. comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en fecha 17/11/1969, en el Estado Bolívar, desempeñándose como Técnico Coordinador “C” adscrito a la Zona VI de Transmisión, con un salario mensual de Bs. 320,00 y en fecha 01/07/1997 renuncio al cargo con una duración de 28 años, 8 meses y 14 días de servicio; J.B.M.R. en fecha 18/05/1970 comenzó a prestar servicios como Operador Rotativo para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la Zona VI de Transmisión de la Gerencia de Producción del Sistema Oriental GPSO, con un salario mensual de Bs. 497,00 y renuncio al cargo en fecha 01/07/1997 teniendo para entonces una duración de 27 años, 1 mes y 12 días de servicio; H.E.J. comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la Región Nor- Oriental Zona Anzoátegui en fecha 02/10/1973 como Coordinador de Ingeniería adscrito a la Unidad de Planificación y Obras, con un salario mensual de Bs. 420,63 y posteriormente renuncio al cargo en fecha 26/05/1999 teniendo una duración de 25 años, 7 meses y 24 días de servicio; A.V.R., en fecha 18/02/1977 comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la Región I, Zona Anzoátegui, como Lindero Electricista I “D” adscrito al Distrito Técnico El Tigre, con un salario mensual de Bs. 475,00 y en fecha 04/12/1998 renuncio al cargo con un tiempo de servicio de 21 años, 10 meses y 14 días; A.C.M.; comenzó a prestar servicios en fecha 01/03/1967 para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la Zona III de Transmisión de la Gerencia de Producción del Sistema Orienta GPSO, como Operador de S/E “A” adscrito a la Zona III de transmisión, con un salario mensual de Bs. 480,00 y en fecha 01/07/1997 renuncio al cargo, teniendo para entonces una duración de 30 años y 4 meses; R.D.Q., en fecha 01/08/1979 comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la Región Nor- Oriental Zona Anzoátegui, Distrito El Tigre, quien se desempeño en varios cargos, finalmente como Encargado de Transporte del Distrito El Tigre, con un salario mensual de Bs. 477,56 y en fecha 15/05/1997, concluyo su relación laboral por retiro de la empresa con una duración de servicio de 17 años, 9 meses y 14 días; L.R., en fecha 15/05/1960 comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la Unidad de Obras y Proyectos de la Gerencia de Producción del Sistema Oriental GPSO, desempeñándose como Coordinador de Ingeniería, con un salario mensual de Bs. 443,33 y en fecha 29/11/1991, renuncio al cargo teniendo una duración de servicio de 31 años, 6 meses y 13 días; N.R.L., comenzó a prestar servicio para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en fecha 14/07/1966, en la Región Nor Oriental Anzoátegui, Unidad Distrito El Tigre, quien se desempeño como Radio Telefonista, con un salario mensual de Bs. 344,65 II y renuncio al cargo en fecha 24/09/1992 con una duración 26 años, 2 mese y 10 días de servicio; P.C.G.B., en fecha 15/12/1971 comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la Zona II El Tigre Gerencia de Transmisión Oriental, desempeñándose como Técnico Coordinador “B”, con un salario mensual de Bs. 502,53 y en fecha 31/03/2003 renuncio al cargo teniendo una duración de 31 años, 3 meses y 16 días de servicio; solicita la representación judicial de la parte actora declare con lugar la demanda y condene a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) los siguientes conceptos, declare el Derecho a la Jubilación a los trabajadores antes mencionados, solicitan que comiencen a gozar el status de jubilados de dicha compañía, que sean condenados al pago de las costas y costos del presente proceso; estimando el valor de esta demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00;

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo en su escrito de contestación la prescripción de la acción, por cuanto la demanda por pensión de jubilación fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de 3 años para reclamar el derecho a la jubilación de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil; admitiendo las relaciones laborales de los accionantes y que las mismas finalizaron en las siguientes fechas; H.E.M. renuncio en fecha 31/051997 transcurrido 12 años, 1 mes y 22 días, desde la terminación de la relación de trabajo, H.L.H., renuncio en fecha 02/08/1993 y laboro hasta el 2/09/1993 transcurrido 15 años, 10 meses y 20 días, desde la terminación laboral; M.A.O. renuncio en fecha 11/01/1999 y laboro hasta el 15/01/1999 transcurrido 10 años, 6 meses y 7 días desde la terminación de la relación de trabajo; R.A. dejo de prestar sus servicios el día 19/11/1998 con un tiempo de servicio de 24 años, 2 meses y 18 días, por lo que no presto sus servicios durante 25 años, y se demuestra que han transcurrido 10 años, 8 meses y 3 días desde la terminación de trabajo; Á.F.M. renuncio el día 16/11/1998 y han transcurrido 10 años, 8 meses y 6 días desde la terminación de la relación de trabajo; E.R. renuncio a su cargo el día 01/11/1997 y laboro hasta el 30/06/1997 han transcurrido 11 años, 8 meses y 21 días desde la terminación de la relación de trabajo; D.A.C. renuncio el 02/06/1997 por lo que han transcurrido 12 años, 1 mes y 20 días desde la terminación de trabajo; A.C. renuncio a su cargo el 26/05/1997 y laboro para la empresa hasta el 30/06/1997, han transcurrido 12 años y 22 días desde la terminación de la relación de trabajo; J.B.M. renuncio el día 10/05/1997 y laboro hasta el 30/06/1997 por lo que han transcurrido 12 años y 22 días desde la terminación de la relación de trabajo; A.V. renuncio el 04/12/1998 para la terminación de la relación laboral tenia un tiempo de servicio de 21 años, 10 mese y 14 días, por lo que no presto sus servicios durante 25 años, y han transcurrido 10 años, 7 meses y 18 días desde la terminación de la relación de trabajo; A.C. renuncio el 30/05/1997 y laboro hasta el 01/07/1997, han transcurrido 12 años y 21 días desde la terminación de la relación de trabajo; R.Q., renuncio a su cargo el 15/05/1997 teniendo un tiempo de servicio de 17 años, 2 meses y 7 días por lqo que no presto sus servicios durante 25 años, y han transcurrido 12 años, 23 meses y 7 días desde la terminación d la relación de trabajo; N.R.L. dejo de prestar servicios el 24/09/1992, han transcurrido 16 años, 9 meses y 22 días desde la terminación de trabajo; P.G. dejo de prestar servicios el 31/03/2003, han transcurrido 6 años, 3 mese y 22 días desde la terminación de la relación de trabajo; L.I.R., renuncio el 30/10/1991 y dejo de prestar servicios el 29/11/1991 y han transcurrido 17 años, 7 meses y 23 días desde la terminación de la relación de trabajo; E.J.H., renuncio a su cargo el 26/05/1999, han transcurrido 10 años, 2 meses y 26 días desde la terminación de la relación de trabajo; con lo anteriormente descrito alega la parte demandada que la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra evidentemente prescrito según lo hasta la fecha de la interposición de la demanda. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que su representada este imposibilitada o impedida por mandato expreso de ley a oponer prescripción en esta materia; niega, rechaza y contradice que expresamente haya reconocido que los trabajadores accionantes, gozaban para ese momento del derecho a la jubilación, en consecuencia niega, rechaza y contradice que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) haya renunciado al derecho a oponer la prescripción del derecho jubilatorio demandado por los actores, ni oponerla como defensa de fondo, por cuanto CADAFE nunca ha reconocido la existencia del derecho de los actores del beneficio de la jubilación, es totalmente falso que su representada hay renunciado a oponer la prescripción de la acción por las documentales promovidas por los actores en el escrito de promoción de pruebas denominadas Acta Nro. 11 de fecha 06/06/2002, RJDN-061 que establece los lineamientos del personal migrado y su derecho a la jubilación y el informe Nro. 16030-302 emanado de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de CADAFE de 25 de marzo de 2002, por cuanto dichas documentales se refieren a los lineamientos sobre condiciones de personal migrado y su derecho a la jubilación, en el cual se acordó extender el derecho a la jubilación al personal ejecutivo y/o profesional migrados que prestaban sus servicios a CADAFE para el 06 de junio de 2002, y que por virtud de migración se les negó el derecho a la jubilación; en la documentales referida no son un reconocimiento del derecho a la jubilación de los actores, por cuanto estos no se encuentran en ningunos de los supuestos de hechos regulados allí; en el supuesto negado de que se entendiera que con esas documentales CADAFE les reconoció el derecho a la jubilación a los actores, alegamos que la acción igualmente se encuentra prescrita, por cuanto si se toma la fecha del informe Nero. 16030-302 y el acta de la reunión de la Junta Directiva (25/03/2002 y 06/06/2002) desde el 6 de junio de 2002 hasta el 27/07/2009 fecha de interposición de la demanda, transcurrió nuevamente el lapso de prescripción, asimismo niega rechaza y contradice que todos los actores cumplan con los requisitos de la convención colectiva para acogerse al beneficio de la jubilación; niega rechaza y contradice que los actores hayan devengado el último salario alegado por la parte actora.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de cómo fueron planteados los hechos en el presente asunto, quedando como admitida la relación laboral, el inicio y egreso de la misma, siendo la principal pretensión de los accionantes, se fundamenta en el reconocimiento del beneficio de jubilación, a la cual se opone la parte demandada como defensa la prescripción, queda controvertido como punto previo la prescripción de la acción, o si por el contrario la parte accionante logró su interrumpir su materialización, por lo cual no procedería la defensa opuesta por la demandante, hecho que en éste caso corresponde demostrar a la parte actora en el presente juicio.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A1 al A14” que rielan insertos de los folios Nos. 143 al 158, de la pieza principal, copia de Planilla de liquidación y copia de hoja del calculo de la Liquidación de los accionantes, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, fecha en que fueron liquidados cada uno de los accionantes, así como la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores, los cuales se evidencia lo siguiente: 1) H.E.m., elaborado en fecha 31/05/1997, ingresando 16/09/1970 y egresando en fecha 31/05/1997 2) H.L.H., elaborado en fecha 15/01/1999,teniendo una fecha de ingreso el 23/06/1962 y el egreso en fecha 02/09/1993 3) M.A.O.F., elaborado en fecha 19/11/1998, teniendo una fecha de ingreso el 15/04/1974 egresando en fecha 15/01/1999 4) R.A.V., elaborado en fecha 30/11/1996, ingreso en fecha 01/09/1974 y egresó en fecha 19/11/1998 5) Á.F.M.M., elaborado en fecha 28/12/1997, ingreso en fecha 15/11/1971 y egresó en fecha 16/11/1998 6) E.E.R., elaborado en fecha 7/08/1997, ingreso en fecha 01/09/1967 y egresó en fecha 30/11/1997 7) D.A.C., elaborado en fecha 10/07/1997, ingreso en fecha 29/11/1971 y egresó en fecha 02/06/1997 8) J.B.M.R., elaborado en fecha 16/03/1998, ingreso en fecha 18/05/1970 y egresó en fecha 30/08/1997 9) H.E.J., elaborado en fecha 28/05/1999, ingreso en fecha 02/10/1973 y egresó en fecha 26/05/1999 10) A.C.M. emanado en fecha 28/05/1999, ingreso en fecha 01/03/1967 y egresó en fecha 01/07/1997 11) R.D.Q., elaborado en fecha 26/07/1997; ingreso en fecha 01/08/1979 y egresó en fecha 15/05/1997 12) L.R., elaborado en fecha 15/11/1991, ingreso en fecha 15/05/1960 y egresó en fecha 29/11/1991 13) N.R.L., elaborado en fecha 24/09/1992, ingreso en fecha 14/07/1966 y egresó en fecha 24/09/1992 14) P.C.G.B. elaborado en fecha 16/04/2003, ingreso en fecha 15/12/1971 y egresó en fecha 31/03/2003 . Así se establece.-

Promovió marcado “B1” al “B12”que rielan insertos de los folios Nos. 163 al 170 de la pieza principal, copias simple de constancia de trabajo suscrita por CORPOELEC y CADAFE, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la relación laboral entre los accionantes y la parte demandada; las mismas firmadas y selladas por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que rielan insertos de los folios Nos. 171 al 173 de la pieza principal, copia simple de Resolución No. RJDN-061, emanada de CADAFE, de fecha 06/06/2002, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, informe sobre los lineamientos de condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación realizado por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos y aprobado por la directiva. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que rielan insertos de los folios Nos.174 al 179 de la pieza principal, copia simple de informe No. 16030-302 de fecha 25/03/2002, emitido por Recursos Humanos, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, informe sobre los lineamientos de condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que rielan insertos de los folios Nos. 180 al 189 de la pieza principal, copia simple de sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 2002, documental que no es vinculante para esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que rielan insertos de los folios Nos.190 al 199 de la pieza principal, copia simple de Sentencia del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2006, documental que no es vinculante para esta Alzada. Así se establece.-

Promovió la Exhibición de Documentos relativo al acta Nro. 11 de fecha 06 de junio de 2002, RJDN-061, con ocasión de la reunión de Junta Directiva y del Informe No. 16030-302 emanado del Vice-Ejecutivo de Recursos Humanos de CADAFE de fecha 25 de marzo de 2002. Al respecto quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Juzgador ordenó a la demandada que exhibiera los mismos, manifestando que no los exhibía en dicho acto, sin embargo en vista que la parte actora no consigno copia el documento ni estableció, en el escrito de promoción de prueba los datos expresamente del documento, no podrá este juzgador imponer la consecuencia, por no exhibir el documento a parte demandada establecida en el articulo iuesdem. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.S., M.R.H., N.R.U., E.S.A., quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no asistieron a prestar sus declaraciones, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir valoración alguna. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL SECTOR PÚBLICO, cuyas resultas constan en los cuadernos de recaudos No. 1 y 2, la parte actora promovente desiste de esta, por cuanto no es un hecho controvertido en el proceso, el reconocimiento de las Contratos Colectivos del Trabajo. Asimismo esta Alzada reitera que las convenciones colectivas debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserto en el folio No. 213 de la pieza principal, copia simple de carta de renuncia con acuse de recibo del ciudadano H.M., de fecha 31/05/1997 dirigido a la Dra. L.S.R.J. de la Unidad de Recursos Humanos, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, notificación de renuncia al cargo de Coordinador de Ingeniería; el cual esta sellado como recibido por “Eleoriente” en fecha 22/04/1997. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que rielan insertos en los folios Nos. 214 y 215 de la pieza principal, original de planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, de fecha 31/05/1997, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la fecha de ingreso y egreso del ciudadano Montero H.E.. Así como su cálculo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto en el folio No. 216 de la pieza principal, original de carta de renuncia dirigida a la ciudadana L.d.C.J.D.R.H., suscrita por el ciudadano E.H., de fecha 02/08/1993, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la renuncia al cargo de Comprador IV del ciudadano E.H.. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto en el folio No. 217 de la pieza principal, original de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, de fecha 21/09/1993, emitido por CADAFE unidad 315430000, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el calculo de las prestaciones sociales al ciudadano Montero H.e.L., resultando un total de asignaciones Bs. 2.880.747,60;. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto en el folio No. 218 de la pieza principal, original de carta de renuncia de la ciudadana M.A.O., de fecha 11/01/1999 dirigida al ciudadano Lic. Carlos Biondy Coord. De Recursos Humano, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que le participo a la demandada que prestara sus servicios hasta el día 15/01/1999, y acepta el pago triple de conformidad con el articulo 3 del reglamento de jubilación. Así se establece.-

Promovió marcado “G, h, i, j,” que rielan inserto al folio No. 219 al 222, de la pieza principal, original de ordenes de pago , del sistema nomina , suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos, del Sistema Eléctrico Monagas, recibido por la División de control Administración, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de los intereses de las prestaciones sociales, pago de los conceptos de vacaciones, liquidación de antigüedad, bonificación de fin de año, incremento de prestaciones sociales doble, días de descanso trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, a la ciudadana M.O.. Así se establece.-

Promovió marcado “K” que riela inserto en el folio No. 223 de la pieza principal, copia de comunicación de solicitud de prestaciones, suscrita por el ciudadano Á.F.M., dirigida a Recursos Humanos de fecha 09/11/1998, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, solicitud de las prestaciones sociales triples de acuerdo a la contratación vigente. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto en el folio No. 224 de la pieza principal, copia al carbón de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 30/11/1998, emitido por CADAFE unidad 31025-3000, al ciudadano Milano Ángel, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de las prestaciones sociales, por un total de asignaciones Bs. 21.588.689,45; sellado por Eleoriente. Así se establece.-

Promovió marcado “M” que riela inserto en el folio No. 225 de la pieza principal, copia de comunicación suscrita por el ciudadano E.R.d. fecha 01/11/1997 dirigido al ciudadano Ing. V.R.J.d.Z. VI Transmisión, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la renuncia del ciudadano E.R., en donde expresa exactamente que pone a disposición el cargo que venia desempeñando como Supervisor de Mantenimiento de la Sub- zona de CADAFE Bolívar; y manifestando su conformidad con el arreglo establecido en Art. 3 Párrafo Único de la Convención Colectiva. Así se establece.-

Promovió marcado “N” que riela inserto en el folio No. 226 de la pieza principal, copia al carbón de liquidación de prestaciones y beneficios al personal en fecha 26/12/1997, emitido por CADAFE, No. de unidad 13314-0000, dirigido al ciudadano R.E., no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de las prestaciones sociales por renuncia, resultando un total de Bs. 43.385.453,45; sellado por Cadafe. Así se establece.-

Promovió marcado “O” que riela inserto en el folio No. 227 de la pieza principal, copia al carbón de liquidación de prestaciones y beneficios al personal en fecha 02/12/1993, emitido por CADAFE, No. de unidad 13314, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, adelanto de anticipo de antigüedad periodo 1967-1993 al ciudadano R.E. por un total de Bs. 300.000,00; sellado por Cadafe. Así se establece.-

Promovió marcado “P” que riela inserto en el folio No. 228 de la pieza principal, copia de comunicación suscrita por el ciudadano D.A.C., de fecha 03/05/1997, dirigida al ciudadano Lic. Carlos A. Biondy Jefe Unidad de Recursos Humanos, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, notificación de renuncia al cargo de Lector Cobrador, por D.A.C., acogiéndose a la jubilación con el pago triple de la indemnización. Así se establece.-

Promovió marcado “Q” que riela inserto en el folio No. 229 de la pieza principal, copia al carbón de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 07/08/1997, emitido por Eleoriente, No. de unidad 31643-0000, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de prestaciones sociales del ciudadano Cabello Domingo, por un total de Bs. 11.364.473,75; sellado por Eleoriente. Así se establece.-

Promovió marcado “R” que riela inserto en el folio No. 230 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por el ciudadano A.C., de fecha 26/05/1997 dirigido al ciudadano Ing. V.R.J.d.Z. VI, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, renuncia del ciudadano A.C., al cargo de Técnico Coordinador “C” ZT, acogiéndose a lo pactado en la cláusula 52-anexo G. Articulo 3 parágrafo único de la convención colectiva vigente. Así se establece.-

Promovió marcado “S” que riela inserto en el folio No. 231 de la pieza principal, copia al carbón de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 10/07/1997, emitido por CADAFE, No. de unidad 13314-0000, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de prestaciones sociales al ciudadano Cova A.A., por un total de Bs. 32.132.863,45; sellado por Cadafe. Así se establece.-

Promovió marcado “T” que riela inserto en el folio No. 232 y 233 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por el ciudadano J.b.M.R., de fecha 10/05/1997 dirigido al ciudadano Ing. N.B.J.d.O. de la Zona VI de Transmision, Gerencia de Producción Sistema Oriental, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, renuncia del ciudadano J.M., al cargo de Operador de S/E Rotativo “B”, acogiéndose al pago triple de la indemnización, renunciando al beneficio de jubilación. Así se establece.-

Promovió marcado “U” que riela inserto en el folio No. 234 de la pieza principal, copia al carbón de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 10/07/1997, emitido por CADAFE, No. de unidad 13314, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de prestaciones sociales del ciudadano M.J.B., por un total de Bs. 25.470.367,55; sellado por Cadafe. Así se establece.-

Promovió marcado “V” que riela inserto en el folio No. 235 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por el ciudadano E.H., de fecha 02/08/1973 dirigido al ciudadano Ing. A.M.L.J.D.. de Generación, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, renuncia del ciudadano E.H., al cargo como Asistente de Ingeniería en la Planta Anaco. Así se establece.-

Promovió marcado “W” que riela inserto en el folio No. 236 de la pieza principal, original de contrato No. 00184 emitido por la C.A de Administración y fomento Eléctrico (CADAFE) suscrito por el ciudadano E.J.H., de fecha 01/01/1973, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que a partir del 01/01/1973 al 30/01/1973 prestaría sus servicios a la empresa demandada, el ciudadano E.J.H., en calidad de contratado al cargo de Asistente Ingeniería I en el Dpto. de Generación, estableciéndose en cláusula tercera del contrato el salario mensual la cantidad de Bs. 1.340,00. Así se establece.-

Promovió marcado “X” que riela inserto en el folio No. 237 de la pieza principal, original de contrato No. 00784 entre la C.A de Administración y fomento Eléctrico (CADAFE) suscrito por el ciudadano E.J.H., de fecha 01/02/1973, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano E.J.H. a partir del 01/02/1973 al 28/02/1973 prestando servicios como Asistente Ingeniería I en el Dpto. de Generación, donde se establece en la cláusula tercera el salario mensual la cantidad de Bs. 1.340,00. Así se establece.-

Promovió copia al carbón de Movimiento de personal emitido por CADAFE que riela inserto en el folio No. 238 de la pieza principal, de fecha 01/03/1973, emitido por CADAFE, No. de orden 0126, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano H.E.J., fue selecciónado para ingresar al cargo de Asistente Ingeniería I, devengando un salario mensual por Bs. 1.340,00. Así se establece.-

Promovió marcado “A1” que riela inserto en el folio No. 239 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por el ciudadano A.V., de fecha 04/12/1998 dirigido al ciudadano Ing. P.H.G.C.Z.A., no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, renuncia del ciudadano A.V., al cargo como Radiotelefonista. Así se establece.-

Promovió marcado “A2” que riela inserto al folio No. 240 y 241, de la pieza principal, original de Calculo Liquidaciones Trabajador, del sistema nomina, emitido por Gerencia de Personal C.A de Administración y Fomento Eléctrico con No. De Informe H21TPN91, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, calculo de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, calculo fracción prestaciones entre FCH ingreso y el 31/12/90, calculo fracción prestaciones entre 01/01/91 y FCH liquidación, total prestaciones, anticipos SBR prestaciones, incremento prestaciones, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, calculo ganancial promedio para vacaciones, ganancial promedio del ciudadano Villasana Agustín. Así se establece.-

Promovió marcado “B1” que riela inserto en el folio No. 242 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por el ciudadano A.C.M., de fecha 30/05/1997 dirigido al ciudadano Ing. Nistra A.J.d.Z.d.T.G.d.P.- Sistema Oriental, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, renuncia del ciudadano A.C.M., al cargo como Operador de Sub- estaciones “A”, acogiéndose al pago de triple indemnización. Así se establece.-

Promovió marcado “B2” que riela inserto en el folio No. 243 de la pieza principal, copia al carbón de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 29/07/1997, emitido por CADAFE, No. de unidad 13314-0000, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de prestaciones sociales del ciudadano Contreras Alejandro, por un total de Bs. 17.676.585,85; sellado por Cadafe. Así se establece.-

Promovió marcado “C1” que riela inserto en el folio No. 244 de la pieza principal, copia al carbón de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 26/06/97, emitido por CADAFE, No. de unidad 315430000, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de prestaciones sociales del ciudadano Quijada Rubén, por un total de Bs. 6.258.774,50; sellado por Eleoriente. Así se establece.-

Promovió marcado “C2” que riela inserto en el folio No. 245 de la pieza principal, original de constancia de trabajo emanada del I.V.S.S, de fecha 19/11/2003forma 14-10, del ciudadano R.D.Q., , no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, fecha de ingreso 01/08/1979 del trabajador R.D.Q. y la fecha egreso 15/05/1997, los salarios devengados en los últimos 6 años, nombre del patrono Eleoriente El Tigre Anzoategui, sellado por Eleoriente. Así se establece.-

Promovió marcado “D1” que riela inserto en el folio No. 246 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por el ciudadano L.I.R., de fecha 30/10/1991 dirigido al ciudadano Ing. C.L.C.S.J.U. de obras y Proyectos “Cadafe”- Gerencia Prod. Sist. Oriental, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, renuncia del ciudadano L.I.R., al cargo como Coordinador de Ingeniería. Así se establece.-

Promovió marcado “D2” que riela inserto en el folio No. 247 de la pieza principal, copia al carbón de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 15/11/1991, emitido por CADAFE, No. de unidad 31050, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de prestaciones sociales del ciudadano R.L.I., por un total de Bs. 4.433.398,85; sellado por Cadafe. Así se establece.-

Promovió marcado “E1” que riela inserto en el folio No. 248 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por el ciudadano N.R.L., de fecha 17/08/1992 dirigido a Eleoriente El Tigre al ciudadano Ing. A.O.J.d.D., no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, renuncia del ciudadano N.R.L., al cargo como Radiotelefonista. Así se establece.-

Promovió marcado “E2” que riela inserto en el folio No. 249 de la pieza principal, copia al carbón de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 24/09/1992, emitido por CADAFE, No. de unidad 57125-0000, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de prestaciones sociales del ciudadano L.N.R., por un total de Bs. 1.883.820,75; sellado por Eleoriente. Así se establece.-

Promovió marcado “F1” que riela inserto en el folio No. 250 de la pieza principal, copia de comunicación suscrita por el ciudadano P.G., de fecha 28/02/2003 dirigido a Ing. Osmaris G.J.Z. II de Transmisión, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, renuncia del ciudadano P.G., al cargo de Técnico Coordinador “B ZT”. Así se establece.-

Promovió marcado “F2” que riela inserto en el folio No. 251 de la pieza principal, copia al carbón de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 16/04/2003, emitido por CADAFE, No. de unidad 13314-0000, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de prestaciones sociales del ciudadano G.P., por un total de Bs. 183.810.586,10; sellado por Cadafe. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, establecido lo anterior, debe quien decide antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo dilucidado en el presente asunto, con carácter primordial, resolver el punto relativo a la prescripción de la acción alegada, ya que de resultar esta procedente devendría inoficioso descender al estudio del asunto sometido a su consideración.

Es así, que atendiendo este particular, procede esta sentenciadora, a realizar un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observando que de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, admite que las fechas de culminación de la relación laboral de los accionantes en este juicio oscila en la mayoría de los casos, entre las fechas que corresponden a los años 1991, 1992, 1993, 1997, 1998, 1999, siendo el de más reciente data, en el año 2003.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación los criterios reiterados establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

De conformidad con la doctrina trascrita, la cual esta Juzgadora acoge plenamente en el presente caso, se evidencia claramente que no es aplicable a la institución de la jubilación, la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma ajustable a este supuesto, corresponde a la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, resulta ser la más adecuada para regular las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, que en consecuencia, tratándose entonces del beneficio de jubilación, de un derecho cuya cancelación se efectúa a través de pagos periódicos, culminada la relación o el vínculo de donde dimana tal beneficio laboral, el lapso de prescripción a tenerse en cuenta para verificar la materialización o consumación del lapso fatal, es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes, tal es el caso de los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64. Así se Decide.-

Así las cosas, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral, se observa que los actores aducen haber finalizado en los años 1991, 1992, 1993, 1997, 1998, 1999, siendo el de más reciente data, en el año 2003, hechos estos que igualmente fueron aceptados por la parte demandada, por lo que es a partir de dichos años, que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos. Así mismo, y a los fines de verificar con precisión los hechos, se remite esta Juzgadora al estudio de las actas contenidas en el expediente, específicamente de las planillas de liquidación mediante la cual se desprende que los accionantes culminaron en los años 1991, 1992, 1993, 1997, 1998, 1999, siendo el de más reciente data, en el año 2003, y no es sino, hasta el 22 de julio de 2009, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de la demanda inserto al folio (75), que los accionantes interponen la presente demanda, siendo materializada la notificación de la demandada en fecha 18 de septiembre de 2009, tal y como consta del cartel de notificación y de la consignación efectuada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación, insertos a los folios (91 y 92) ambos inclusive, y como quiera que no se desprende documento alguno del que se logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida antes del vencimiento de los 3 años, o que la parte actora realizara alguno de los actos interruptivos de los supuestos a que alude el artículo 64 de la Ley, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con Ley orgánica del trabajo, siendo que en fecha 22 de julio de 2009, cuando los ciudadanos E.M., H.L.H., m.o., R.A., A.M., E.R., D.C., A.C., J.M., H.E., A.V., A.C., R.Q., LUUIS REYES, N.R., y P.C.G., proceden a intentar la presente demanda por ante los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, habiendo superado con creces el lapso de los tres (3), esto es aproximadamente 15 y 31 años, conforme a la fecha de la culminación de la relación laboral de cada uno de los actores, a excepción del ciudadano P.C.G.B., quien culminó su relación en el 31 de marzo del año 2003, para el cual operó el lapso de seis (6) años, superando así mismo, los tres (3) años que previó nuestro m.T.d.J., por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la consumación del lapso fatal de prescripción de la presente acción, y en consecuencia declarar sin lugar la presente demandada, toda vez que a todas luces el lapso establecido de tres (3) años, para que los actores intentasen su acción, por lo que deviene declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.- …

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: 1) que la sentencia de fecha 04/11/2010 del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas declarada con lugar la prescripción alegada por la parte demanda CADAFE, que a su juicio la prescripción no corre en el caso de la Jubilación ya que dicho beneficio es un Derecho Humano fundamental, por lo que no debe ser sancionado perdiéndose el derecho por el tiempo, por lo tanto el trabajador puede ejercerlo cuando pueda hacerlo, de conformidad con el articulo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, entendiéndose el beneficio como no prescriptiva, asimismo alegó que sus representados cumplen con todos los requisitos que deben tener para la petición de la jubilación; por ultimo solicita a esta Alzada revoque la sentencia del tribunal de juicio y declare con lugar la apelación y se pronuncie sobre el beneficio de jubilación.

Por su parte la representación de la parte demanda no apelante, alega la conformidad con los argumentos expuestos en primera instancia, en vista que el derecho de la jubilación es orden publico irrenunciable, pero no deja de ser un derecho prescriptivo, los accionantes dejaron transcurrir el lapso de 3 años establecido en el Art. 1980 del Código Civil, como lapso de prescripción para estas pensiones periódicas de jubilación, sin ejercer ninguna acto capaz de interrumpir el lapso mencionado, que la terminación de la relación laboral de todos los actores excede en cuanto a tiempo de 3 años, por lo que solicita a esta Alzada sea declarada la prescripción de las acciones y ratifique la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, corresponde a esta Alzada determinar, si el a-quo actuó ajustado a derecho, al declarar prescrito el derecho de jubilación pretendido por la parte actora. Así se establece.-

PUNTO PREVIO:

Establecido lo anterior y analizadas como han sido las pruebas, este Juzgador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

En la audiencia por esta Alzada la parte actora apelante adujo que la prescripción no corre en el caso de la Jubilación ya que dicho beneficio es un Derecho Humano fundamental, por lo que no debe perderse por el transcurrir del tiempo, por lo tanto el trabajador puede ejercerlo cuando pueda hacerlo, de conformidad con el articulo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no es prescriptible este derecho.

En este sentido la doctrina jurisprudencial patria es conteste en señalar que si bien el derecho a la jubilación es irrenunciable, no obstante, lo que si prescribe es la acción para reclamar el mismo, estableciéndose que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, criterio considerado por la Sala Constitucional, cuando en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial No. 21; cita, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia No. 666, de fecha 09/05/2001, proferida por la Sala de Casación Social, donde esta ultima, establece la doctrina indicada supra y mas recientemente en sentencia Nº 108 de fecha 08-03-2010 de la Sala Constitucional, criterio que no contradice sentencia alguna dictada por la Sala Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución. Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en lo atinente a este punto, siendo necesario traer a colación la decisión de fecha 13/03/2007 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, Caso: L.P. contra CANTV, en la cual se señalo que:

…Se considera oportuno reiterar que es doctrina de la Sala que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales.

.

1) H.E.m., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 31/05/1997 teniendo hasta el 31/05/2000, según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 12 años, 1 mes y 21 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 2) H.L.H., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 02/09/1993 teniendo hasta el 02/09/1996, según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 15 años, 10 meses y 20 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 3) M.A.O.F., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 15/01/1999 teniendo hasta el 15/01/2002 según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 10 años, 6 meses y 07 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 4) R.A.V., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 19/11/1998 teniendo hasta el 19/11/2001, según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 10 años, 8 meses y 03 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 5) Á.F.M.M., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 16/11/1998 teniendo hasta el 16/11/2001, según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 10 años, 08 meses y 6 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 6) E.E.R., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 30/11/1997 teniendo hasta el 30/11/2000, según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 11 años, 7 meses y 22 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 7) D.A.C., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 02/06/1997 teniendo hasta el 02/06/2000, según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 12 años, un mes y 20 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor.8) J.B.M.R., terminando su relación de trabajo en fecha 30/08/1997, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 12 años y 21 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 9) H.E.J., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 26/05/1999 teniendo hasta el 26/05/2002, según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 10 años, 2 meses y 26 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 10) A.C.M. termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 01/07/1997 teniendo hasta el 01/07/2000, según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 12 años, y 21 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 11) R.D.Q., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 15/05/1997 teniendo hasta el 15/05/2000, según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 12 años, 2 meses y 07 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 12) L.R., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 29/11/1991 teniendo hasta el 29/11/1994, según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 17 años, 7 meses y 23 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 13) N.R.L., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 24/09/1992 teniendo hasta el 24/09/1995, según el lapso de prescripción, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 16 años, 9 meses y 22 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 14) P.C.G.B. termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 31/03/2003 teniendo hasta el 31/03/2006, según el lapso de prescripción en fecha, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 06 años, 03 meses y 21 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 15) A.A.C., termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 01/07/1997, teniendo hasta el 01/072000, según el lapso de prescripción en fecha, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 12 años, y 21 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor. 16) A.V.R. termino su relación laboral con la parte demandada en fecha 04/12/1998 teniendo hasta el 04/12/2001, según el lapso de prescripción en fecha, siendo que la demanda por jubilación fue interpuesta en fecha 22/07/2009 ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que transcurrió 10 años, 7 meses y 18 días, por lo que ya ha superado el lapso para accionar el derecho para reclamar el actor.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Por lo que esta Alzada pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observando lo siguiente: 1) En fecha 22/07/2009 se introduce demanda por jubilación por la parte actora ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; 2) En fecha 10/08/2009 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda contra CADAFE 3) En fecha 03/06/2010 Audiencia preliminar; 4) En fecha 10/06/2010 contestación de la demanda; 5) En fecha 04/11/2010 Juzgado Décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; sin lugar la demanda incoada por los accionantes contra CADAFE. 6) En fecha 10/11/2010 el apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia 04/11/2010 Juzgado Décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 7) en fecha 23 de diciembre 2010, el Juzgado Décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos.

De las actas que cursan en el presente procedimiento no se verifica que los accionantes haya interrumpido el lapso de prescripción o que la demandada hayan renunciado al mismo; si como tampoco se constata que con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda se hayan realizado actos tendentes a mantener viva la acción por reclamación del derecho a la jubilación, por lo que, ante tan contundente evidencia, resulta forzoso para este juzgador confirmar lo establecido por el a-quo al declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, toda vez que para el momento de incoarse la presente demanda ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 1.980 de Código Civil, norma aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se declara sin lugar la apelación de la parte actora. Así se es decide.-. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos H.E.M., H.L.H., M.A.O.F., R.A.V., Á.F.M.M., E.E.R., D.A.C., A.A.C., J.B.M.R., H.E.J., A.V.R., A.C.M., R.D.Q., L.R., N.R.L. y P.C.G.B., J.R.G.H. contra la empresa Compañía Anónima Nacional De Administración Y Fomento Eléctrico (CADAFE), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes abril del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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