Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil siete 2.007).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2005-000279

PARTE ACTORA: ELISMAR LISCABETH DIAZ COLOMBO, venezolana, mayor de edad, soltera, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.T., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.

PARTE DEMANDADA: O.J.D. y E.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.801.537 y 9.851.689 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.T., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE FILIACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por la ciudadana ELISMAR LISCABETH DIAZ COLOMBO contra los ciudadanos O.J.D. y E.R.C.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana ELISMAR LISCABETH DIAZ COLOMBO, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos O.J.D. y E.R.C.C.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.801.537 y 9.851.689 respectivamente y de este domicilio, en fecha 29/09/05 (folio 1 al 17), fue admitida por este Juzgado en fecha 25/10/05 (folio 19). En fecha 07/11/05, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (folio 20 y 21). En fecha 08/12/05 la parte actora consignó edicto, publicado en el diario HOY (folio 22 y 23). En fecha 30/05/06 las partes demandadas consignaron escrito de contestación de la demanda conviniendo en todo lo expuesto por la parte actora (folio 24). En fecha 03/07/06 el Tribunal dictó auto señalando la continuidad del juicio (folio 25). En fecha 28/07/06 la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 26). En fecha 04/08/06 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para evacuación de testigos promovidos por la parte actora (folio 27). En fecha 11/08/06 se realizaron la evacuación de los testigos J.C. y L.A. (folios 28 y 29). En fecha 06/10/06 la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abogada M.V. consignó opinión en cuanto al caso (folio 30). En fecha 21/09/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (folio 31). En fecha 31/10/06 la parte actora consignó como pruebas fotos familiares (folios 32 al 34). En fecha 19/10/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (folio 35).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ELISMAR LISCABETH DIAZ COLOMBO contra los ciudadanos O.J.D. y E.R.C.C., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 28 de Agosto de 1986, siendo hija de los ciudadanos O.J.D. y E.R.C.C., que es el caso que sus padres no realizaron su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, que por cuanto ha disfrutado toda su vida de la posesión de estado de hija, ya que sus padres siempre la trataron como tal y ha sido reconocida en la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como hija de los mencionados padres, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija. Fundamentó su demanda en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de igual manera a este Tribunal, se sirva ordenar la inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.

Ahora bien, las partes demandadas, expusieron en su escrito de contestación a la demanda que convienen en la misma, reconociendo como su hija a la ciudadana ELISMAR LISCABETH DIAZ COLOMBO por cuanto siempre le ha dispensado el trato de hija, ha usado su apellido y ha sido reconocida en la sociedad y en el seno familiar como suya, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija, solicitando a este Tribunal, aceptare el convenimiento, según el artículo 232 del Código Civil y ordenare la correspondiente inserción de la partida de nacimiento de su hija en los libros de Registro de Nacimientos correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcados con la letra “A”, (Folio 6), Copia fotostática emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, de fecha 06/06/05, de la que se evidencia que no se encontraron asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante las Parroquias T.S., Concepción y Catedral, de los Municipios Autónomos Torres e Iribarren del Estado Lara, la partida de nacimiento correspondiente a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con letras “B”, “C” y “D” (Folios 7 al 9), originales de constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral y Prefectura del Municipio Torres, de fechas, 09/06/05, 14/06/05 y 01/07/05, de las que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondientes a la ciudadana ELISMAR LISCABETH DIAZ COLOMBO. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1358 y 1359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con letras “E” (Folios 10 y 11). Copia Certificada de Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 22/06/05 correspondiente a la ciudadana E.R.C.C., parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con letras “F” (Folios 12). Copia Certificada de los Datos Filiatorios expedidos por la ONIDEX en fecha 19/07/05 correspondiente a la ciudadana E.R.C.C., parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con letras “G” (Folios 13 y 14), Copia Certificada de Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 17/06/05 correspondiente al ciudadano O.J.D., parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letras “H” (Folio 15) Copia Certificada de los Datos Filiatorios expedidos por la ONIDEX en fecha 25/07/05 correspondiente al ciudadano O.J.D., parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letras “H” (Folio 16) Copia fotostática emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L.d. fecha 23/09/1.994 correspondiente al ciudadano R.E.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letras “J” (Folio 17). Original de Resumen Clínico emanado de la Dirección Sub- Regional de S.P.d.H. “San Antonio” de Carora del Estado Lara de fecha 30/08/1.986. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al nacimiento de la parte accionante y su filiación materna de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) Promovió las Declaraciones Testimoniales de las ciudadanas J.J.C.G. y L.E.A.R.. Deposiciones estas que fueron evacuadas en fecha 11/08/06 (folios 28 y 29) y en las que se evidencian que los testigos fueron contestes en sus respuestas en cuanto a la posición de estado de la que ha gozado en vida con respecto a su filiación materna y paterna. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió (4) cuatro, Fotos Familiares de la parte actora (Folios 32 al 34). Esta Juzgadora la desecha pues no es fácil determinar quien es la parte accionante y si es su familia o no. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIÓNES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente,

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna y Paterna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral y de la Prefectura del Municipio Torres donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos O.J.D. y E.R.C.C., en el que reconocen como hija a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente que son su madre y padre, y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ellos en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hija suya. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre puede reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los ciudadanos O.J.D. y E.R.C.C. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados con las testifícales, en la que los testigos manifiestan conocer a la parte actora, así como a los demandados (padres), y señalan que estos últimos le han dispensado a la accionante el trato de hija y es conocida por los familiares bajo esta mismas condición, dichos estos que se valoran de conformidad con el artículo 508 ejusdem, por todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de filiación materna y paterna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA intentada por la ciudadana ELISMAR LISCABETH DIAZ COLOMBO, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los ciudadanos O.J.D. y E.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.801.537 y 9.851.689 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L., para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana ELISMAR LISCABETH DIAZ COLOMBO, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, nacida en el Hospital “SAN ANTONIO” en Carora del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1986, siendo hija de los ciudadanos O.J.D. y E.R.C.C..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil Siete (2007). Año 196º y 147º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 pm y se dejó copia.

La secretaria Acc.

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