Decisión nº 216-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 6853-07

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: ELISOR DEL C.Z.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. V-11.565.497, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.J.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No.53.620

PARTE DEMANDADA: L.E.G.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.843.982

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la ciudadana ELISOR DEL C.Z.R., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra el ciudadano L.E.G.P.Z., antes identificado, a favor de la niña de autos, alegando que según sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, donde se estableció como pensión alimentaria el 40% del salario mínimo mensual establecida a nivel nacional, devengado por el obligado de autos. Un salio mínimo mensual establecido a nivel nacional, en el mes de diciembre para gastos propios de la época. 80% del salario mínimo, establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional, a los fines de que la niña de autos, haga el uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la convención de los Derechos del niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y un 50% de los gastos útiles escolares y medicinas.

Y debido a la crisis económica que se vive actualmente en nuestro país, el alto costo índice inflacionario que hace que el poder adquisitivo de nuestra moneda sea cada día menor para obtener bienes y servicios abonando al hecho cierto de que no cuento con trabajo bien remunerado y con los recursos económicos suficientes ya que actualmente vive alquilada y tiene que pagar doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000, oo) como cano de arrendamiento por lo tanto el dinero que se fijo para la alimentación de su hija resulta insuficiente ya que los gastos de protección, alimentación, vestidos etc. Es por ello que es necesario un aumento que se adapte a la realidad económica que vivimos actualmente.

Por las razones expuestas es que solicita la revisión de la citada sentencia y además demanda como en efecto lo hace al ciudadano L.E.G.P.Z., plenamente identificado para que proporcione a su hija una pensión mas justa de acuerdo con los requerimientos actuales y a la inflación que se vive en todo los sentidos de conformidad con los artículos 375, 511 , 512 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Como medio probatorio indico: a) Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos; b) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha30 de mayo de 2005l; c) Oficiar a la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de que informe el sueldo global con toadas sus bonificaciones, utilidades, horas extras, informe cuanto lleva acumulado del fideicomiso, que le correspondan al ciudadano L.E.G.P., como trabajador de la referida empresa; d) Oficiar a la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que certifique si por ante ese Despacho cursa un documento autentificado de arrendamiento de fecha 18 de julio del 2006, quedando anotado bajo el numero 01, tomo 61 de los libros respectivos; e)Oficiar al Centro de Atención Comunitaria a los fines de que realice un informe social en la casa donde habita junto a su hija; f) Copia Simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELEINI R.C.P. y la ciudadana ELISOR DEL C.Z.R.; g) Constancia de residencia de la ciudadana ELISOR DEL C.Z.R.;

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 08 de mayo del 2007, ordenándose la citación del ciudadano L.E.G.P., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 18 mayo de 2007. En fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora diligencio y solicito a l tribunal oficiara a la empresa SCHLUMBERGER, para informara el sueldo global con todas sus bonificaciones, fideicomiso, utilidades que devenga el ciudadano demandado. En fecha 28 de mayo de 2007, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora en diligencia anterior. En fecha 11 de junio del 2007, el apoderado Judicial de la parte actora consigno copia del oficio recibido por parte de la empresa SCHLUMBERGER, e igualmente constancia de estudio del grupo escolar Venezuela donde hace constar que la niña LEONELIS GALUE, cursa estudios por ante ese institución.

En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.E.G.P..

En fecha 20 de junio de 2007, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de revisión de sentencia de obligación alimentaria, encontrándose presentes ambas parte en compañía de sus apoderados judiciales, quienes una vez entrevistados con el Juez de esta Sala de Juicio no llegaron a ningún acuerdo en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de alimentos y guarda quedo abierto el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

En fecha 25 de junio de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos; c) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de mayo de 2005l; d) Oficiar a la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de que informe el sueldo global con toadas sus bonificaciones, utilidades, horas extras, informe cuanto lleva acumulado del fideicomiso, que le correspondan al ciudadano L.E.G.P., como trabajador de la referida empresa; e)Oficiar a la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que certifique si por ante ese Despacho cursa un documento autentificado de arrendamiento de fecha 18 de julio del 2006, quedando anotado bajo el numero 01, tomo 61 de los libros respectivos; f)Oficiar al Centro de Atención Comunitaria a los fines de que realice un informe social en la casa donde habita junto a su hija; g) Copia Simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELEINI R.C.P. y la ciudadana ELISOR DEL C.Z.R.; h) Constancia de residencia de la ciudadana ELISOR DEL C.Z.R., en la cual hace constar que la referida ciudadana reside en la Urb. Nueva Venezuela, calle San Antonio con calle11, casa Nª 37-11, entrando por el mercal, en jurisdicción de la Parroquia L.d.M. autónomo Lagunillas del Estado Zulia; i) Oficiar a la Unidad Educativa Nueva Venezuela, a los fines de que informe a este Despacho si la niña LEONELIS P.G.Z., cursa estudios actualmente en dicha institución y quien la representa en dicha institución como cursante del tercer nivel de preescolar en el año 2006-2007.

En fecha 25 de junio de 2007, la parte demandada ciudadano L.E.G.P., revoco el poder apud acta a las abogadas YUDELSY QUIJADA y R.A., y otorgo poder apud acta a la abogada M.T.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 60.627.

En fecha 27 de junio de 2007, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Copia certificad del acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.G.P. y J.R.P.S., en la cual se evidencia la relación matrimonial entre los referidos desde el año 2003; b) Copias certificadas de los niños M.D.L.A. y L.A.G.; c) C.d.f.d.v.d. los ciudadanos X.P.P. y E.G.P., emitida por la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde hace constar que se presentaron los referidos ciudadanos y solicitaron la referida c.d.f.d.v.; d) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.E.G.P., a los fines d demostrar el vinculo filiar entre los ciudadanos X.P.P. y E.G.P. y el mismo; f) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano L.E.G.P., a los fines de dejar constancia del numero de personas que habitan y para confirmar las cargas familiares que posee.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos; c) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de mayo de 2005l; d) Oficiar a la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de que informe el sueldo global con toadas sus bonificaciones, utilidades, horas extras, informe cuanto lleva acumulado del fideicomiso, que le correspondan al ciudadano L.E.G.P., como trabajador de la referida empresa; e)Oficiar a la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que certifique si por ante ese Despacho cursa un documento autentificado de arrendamiento de fecha 18 de julio del 2006, quedando anotado bajo el numero 01, tomo 61 de los libros respectivos; f)Oficiar al Centro de Atención Comunitaria a los fines de que realice un informe social en la casa donde habita junto a su hija; g) Copia Simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELEINI R.C.P. y la ciudadana ELISOR DEL C.Z.R.; h) Constancia de residencia de la ciudadana ELISOR DEL C.Z.R., en la cual hace constar que la referida ciudadana reside en la Urb. Nueva Venezuela, calle San Antonio con calle11, casa Nª 37-11, entrando por el mercal, en jurisdicción de la Parroquia L.d.M. autónomo Lagunillas del Estado Zulia; i) Oficiar a la Unidad Educativa Nueva Venezuela, a los fines de que informe a este Despacho si la niña LEONELIS P.G.Z., cursa estudios actualmente en dicha institución y quien la representa en dicha institución como cursante del tercer nivel de preescolar en el año 2006-2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Copia certificad del acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.G.P. y J.R.P.S., en la cual se evidencia la relación matrimonial entre los referidos desde el año 2003; b) Copias certificadas de los niños M.D.L.A. y L.A.G.; c) C.d.f.d.v.d. los ciudadanos X.P.P. y E.G.P., emitida por la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde hace constar que se presentaron los referidos ciudadanos y solicitaron la referida c.d.f.d.v.; d) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.E.G.P., a los fines d demostrar el vinculo filiar entre los ciudadanos X.P.P. y E.G.P. y el mismo; f) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano L.E.G.P., a los fines de dejar constancia del numero de personas que habitan y para confirmar las cargas familiares que posee.

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de mayo de 2005; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar a la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de que informe el sueldo global con toadas sus bonificaciones, utilidades, horas extras, informe cuanto lleva acumulado del fideicomiso, que le correspondan al ciudadano L.E.G.P., como trabajador de la referida empresa; consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano L.E.G.P., devenga y salario mensual global que asciende a la cantidad de dos millones setecientos veinticinco mil novecientos veintinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.725.929,88), con respecto a l monto acumulado del fideicomiso en la actualidad tiene acumulado la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta y seis mil treinta y un mil bolívares con setenta y nueve sentimos (Bs. 16.476.031,79) y con respecto al beneficio de útiles escolares para los hijos de los trabajadores es un beneficio que otorga la empresa a los hijos que aparezcan el el record de la empresa hacen conocimiento que la niña LEONELIS P.G.Z., aparece inscrita en la misma por lo tanto goza de la asistencia medica integral y ayuda para útiles escolares a partir del primer grado de educación primaria; en tal sentido a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar a la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que certifique si por ante ese Despacho cursa un documento autentificado de arrendamiento de fecha 18 de julio del 2006, quedando anotado bajo el numero 01, tomo 61 de los libros respectivos; consta en actas comunicación emanada de la referida Notaria donde informan que en efecto ante ese Organismo se encuentra debidamente autenticado un documento con las especificaciones antes descritas de contrato de arrendamiento entre la ciudadana ELEINI R.C.P. (ARRENDADORA) y ELISOR DEL C.Z.R. (ARRENDATARIA). Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar al Centro de Atención Comunitaria a los fines de que realice un informe social en la casa donde habita junto a su hija; con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

    • Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELEINI R.C.P. y la ciudadana ELISOR DEL C.Z.R.; por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    • Constancia de residencia de la ciudadana ELISOR DEL C.Z.R., en la cual hace constar que la referida ciudadana reside en la Urb. Nueva Venezuela, calle San Antonio con calle11, casa Nª 37-11, entrando por el mercal, en jurisdicción de la Parroquia L.d.M. autónomo Lagunillas del Estado Zulia, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Oficiar a la Unidad Educativa Nueva Venezuela, a los fines de que informe a este Despacho si la niña LEONELIS P.G.Z., cursa estudios actualmente en dicha institución y quien la representa en dicha institución como cursante del tercer nivel de preescolar en el año 2006-2007, consta en actas comunicación emanada del referida Institución Educativa donde se desprende que la representante de la niña es la ciudadana ELISOR DEL C.Z.R., y es quien suple las necesidades de la referida niña y es quien aparece como responsable de la cuota de padres y representantes y la compra de útiles escolares básicos cumpliendo con responsabilidad y oportunamente con los requerimientos exigidos por el centro educativo. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Copia certificad del acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.G.P. y J.R.P.S., en la cual se evidencia la relación matrimonial entre los referidos desde el año 2003; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copias certificadas de los niños M.D.L.A. y L.A.G.; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano L.E.G.P. con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.

    • C.d.f.d.v.d. los ciudadanos X.P.P. y E.G.P., emitida por la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde hace constar que se presentaron los referidos ciudadanos y solicitaron la referida c.d.f.d.v.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.E.G.P., a los fines d demostrar el vinculo filiar entre los ciudadanos X.P.P. y E.G.P. y el mismo; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, no obstante esta prueba documental solo demuestra el vinculo filiar entre el ciudadano L.G. y sus progenitores antes señalados.

    • Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar del ciudadano L.E.G.P., a los fines de dejar constancia del numero de personas que habitan y para confirmar las cargas familiares que posee, con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuado por la parte promoverte.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo5 LOPNA: “ El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

    Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  3. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  4. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las pruebas presentadas y evacuadas por ante esta Sala de Juicio y tomando en cuenta la sentencia dictada en 30 de mayo de 2005, según sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en especial la confesión ficta del demandado, este Juzgador haciendo un análisis entre la obligación alimentaría fijada para la beneficiaria, de autos y la capacidad económica del obligado y su cargas de obligatorio cumplimiento, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de la niña de autos, este Sentenciador concluye que se hace procedente el aumento de la obligación aliemetaria a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés de los hijos, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

    - En la actualidad la niña tienen 07 años de edad.

    - La capacidad económica del asciende a la suma de dos millones setecientos veinticinco mil novecientos veintinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.725.929,8)

    - Dos hijos de nombres M.D.L.A.G.P. y L.A.G.L., de 02 y 11 años de edad respectivamente.

    - Su esposa ciudadana J.R.P.S..

    Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar la obligación alimentaria y el Derecho de un nivel de vida adecuado de la niña de auto, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre seis (6) partes iguales, dos (2) para el trabajador, una (1) para la niña de autos y dos para los hijos M.D.L.A.G.P. y L.A.G.L. y una (1) para la esposa ciudadana J.R.P.S..

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por ELISOR DEL C.Z.R., contra L.E.G.P.Z., a favor de la hija de autos y fija como Obligación alimenticia el setenta y cinco (75%) del salario mínimo, esto es la cantidad de cuatrocientos sesenta y un mil noventa y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 461.092, 05) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790, oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la Obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. El 50% de los gastos escolares, útiles y medicinas. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de un (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijo un salario y medio (1 1/2) del salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa SCHUMBERGER, a la ciudadana ELISOR DEL C.Z.R., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las Obligaciones alimentarias futuras de niña se ordena retener, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En este sentido este Juez Unipersonal No. 1, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño declara:

- MODIFICADA la Obligación alimentaria establecida por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de mayo de 2005

- Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo la una y treinta (1:30 PM) de la tarde se publicó el presente fallo bajo el Nº 216-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1-U 6853-07

CLMG/ms

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