Decisión nº 343-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-014750

ASUNTO : VP02-R-2014-000371

Decisión No. 343-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.774, en su carácter de defensora del ciudadano L.M.P.G., titular de la cédula de identidad No. 12.497.264 y C.E.N.A., portador de la cédula de identidad No. 21.722.879. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 476-14, de fecha 5 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 3 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 8 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho A.G., en su carácter de defensora del ciudadano L.P.G. y C.N.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 476-14, de fecha 5 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó la apelante, que: “…consta en actas y que sirvió de sustento a este Tribunal para acordar a los imputados las medidas cautelares ya descritas (…) De la lectura del acta Policial levantada y suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana solo aparece y como único indicio la palabra de estos en la cual el Ciudadano (sic) L.P.G. (sic) quien funge como vendedor y administrador de la Ferretería Éxito, les manifestó de manera “cándida” a unos representantes de la Ley debidamente identificados y uniformados que la empresa para la cual trabaja vendían para ese momento el saco de cemento al publico (sic) por la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) ha sabiendas el Ciudadano L.P.G. (sic), que hacer tal aseveración estaría expuesto a sanciones legales que pesarían sobre el. Pienso porque debería haberles manifestado esto el Ciudadano L.P.G. (sic) cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, NO tenían NINGUN (sic) elemento probatorio de la comisión de este o cualquier otro delito relacionado a la presencia de los funcionarios en el establecimiento comercial que visitaron, llámese, facturas de ventas, presupuestos pedidos otorgados, impresión de precios especulativos en el producto, testimonio serio y fehaciente o cualquier otro elemento susceptible de ser analizado y evaluado que sustentara la practica de las aprehensiones que hicieron, cuando los funcionarios pudieron revisar o pedir la documentación administrativa de la Ferretería, para determinar si estaban en presencia de la comisión de un hecho punible, conforme a lo expresado según ellos por su empleado, y darle el carácter serio y profesional a sus actuaciones……”.

Resaltó la accionante, que: “…SOLO existe la afirmación según ellos, que el Ciudadano (sic) L.P.G. (sic), les dijo lo que les dijo, y con esta afirmación plasmada en el acta Policial, pasaron a detener sin mas al Ciudadano C.N.A., sin que contra el existiesen tampoco elementos recabados, pero ni uno, que ameritaba su aprehensión y es cuando me hago la siguiente pregunta: ¿Esta simple afirmación que no puede ser corroborada o peor aun ni fue corroborada por la Guardia Nacional cuando estuvieron en la Ferretería al no buscar o hallar elementos que confirmaran lo dicho por el Ciudadano L.P.G. (sic), es suficiente para dictar medidas cautelares a los hoy imputados?…”.

Prosiguió enfatizando la defensa técnica, que: “…para decretar Medidas que Priven la Libertad o como en el presente caso la restringen, deben existir suficientes elementos serios que sirvan de sustento a su decisión como la aquí tomada y considero que una expresión puesta en boca del Ciudadano L.P.G. (sic), por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional sin que exista el menor soporte que la sustente, no fue suficiente para que primero aprehendieran a estos Ciudadanos (sic) y luego se les decretaran medidas cautelares, estimando y esta es mi opinión (…) que con este tipo de decisión solo hacen que los cuerpos de investigación relajen sus actuaciones y procedimientos legales de cara a ser evaluados por los órganos jurisdiccionales, para dejar de ser serios y concienzudos en sus procederes, en detrimento de los derechos constitucionales y legales de los Ciudadanos (sic)…”.

Continuó manifestando la recurrente que: “…el dicho de la víctima, y el dicho de los Funcionario Policial no pueden ser la prueba plena de la demostración de la existencia de un hecho punible porque ni a los policías les consta si existió o no el hecho punible, ello no presenciaron el hecho, ni consta para la victima (sic) ni para ninguna de las partes del proceso que el procedimiento fue tal como lo indico los funcionarios Policial…”.

Se cuestionó la defensa, que: “…debió el tribunal considerar con su experiencia y sentido de lógica que lo que supuestamente expreso el Ciudadano L.P.G. (sic), en primer lugar no constituye una Confesión, porque para que la misma proceda y tenga valor legal se necesita la concurrencia de circunstancias legales que aquí no se dieron, y menos cuando ante su tribunal este se negó a declarar, no ratificando por ende esa afirmación que pusieron en su boca los funcionarios de la Guardia Nacional, y por otro lado se debió esperar a que de esta afirmación hecha por el Ciudadano L.P.G. (sic) , fuera acompañada de tan solo uno u otros elementos que la corroboraran, cosa que no sucedió por eso no debió darle el valor que le dio al acta Policial que sirvió de sustento a su decisión, sino declararla insuficiente como menos para restringir la libertad a los hoy imputados…”.

Resaltó la defensora, que el Tribunal: “…debió tomar en consideración lo establecido en el articulo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…) A esto se le suma lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Como se puede ver las normas relativas por mandato expreso de la Ley que restringen la libertad solo pueden apreciarse conforme a la forma en que son redactadas y no deberían tener ninguna otra interpretación distinta a aquella que de su significado textual tiene, en consecuencia para dictar una medida de privación o restricción de libertad se necesita elementos de convicción serios y fundados (mas de uno) (…) y en la presente causa estamos ante el incumplimiento de este obligatorio requisito…”.

Además, la recurrente aseveró que: “…como elemento para decretar las medidas cautelares el acta de retención de una cantidad de sacos de cemento que se hallaban en la Ferretería Éxito, pero de esa Acta se desprende que los mismos NO estaban remarcados a un precio superior al establecido por regulación, de haberlo estado se hubiera dejado constancia de ello ¿verdad? en consecuencia la simple retención de esta material no constituye por si mismo un elementos erio y fundados en que basar su decisión, ya que no arroja NINGUN (sic) indicio de culpabilidad sobre los imputados, y el hallar en el establecimiento cemento no constituye delito, como el hallar o vender tornillo lo es…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensora privada, que: “…de acuerdo a los razonamientos antes expuestos es que de conformidad con los principios de Libertad, Legalidad, Valoración de Pruebas, Justicia, Equidad e Interpretación Restrictiva de las Normas, lo prudente y sabio hubiera sido que Decretara la L.A. de los Ciudadanos (sic) L.P.G. (sic) y C.N.A. por no haber ni un elemento serio y fundado que diera motivo a sus aprehensiones…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…el Juez Aquo (sic) en la Sentencia Recurrida, cumplió con las previsiones de nuestra n.p.a., en cuando a la motivación de toda sentencia (…) se evidencia que la sentencia recurrida que el Juez (sic) A Quo (sic) realiza un análisis no solo en base a los criterios de proporcionalidad para dictar la medida de coerción personal, sino establece clara y expresamente los fundamentos de hecho que motivaron su dictamen, aunado a ello se pregunta este Representación Fiscal, donde están los motivos de la Defensa técnica, para recurrir de la sentencia en la que le fue concedido su sedimente y en la que no se le ha causado daño irreparable a sus representados, toda vez que la misma solicitó en su exposición la imposición a sus representados de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previsto en los numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en efecto fue decretado por el Juez (sic) A (sic) quo…”.

Igualmente, enfatizó quien contesta que. “…la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a la luz del precitado criterio en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez (sic) A (sic) Quo (sic) una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados (sic) del Precepto (sic) Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y en consecuencia ponderando las circunstancias del caso y respectando el principio de proporcionalidad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponer a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto a la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos atribuidos, toda vez que una vez que concluya la Fase Preparatorio en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen…”.

Así las cosas, la representación Fiscal aseveró, que: “…la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez (sic) en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica (…) considerando igualmente que lo procedente era decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar suficientes para asegurar la finalidad del proceso, fundamentos estos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrid….”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el (sic) Abogada (sic) A.G. quien ejerce la Defensa (sic) de los ciudadanos L.M.P.G. (sic) y C.E.N.A., por cuanto considero que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 05/04/2014 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control …”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho A.G., en su carácter de defensora del ciudadano L.M.P.G. y C.E.N.A., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 476-14, de fecha 5 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en actas no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, puesto que el sólo hecho de vender cemento no constituye delito alguno, continuó denunciando que la decisión arribada por el juez de instancia, hace que los cuerpos de investigación relajen sus actuaciones y procedimientos legales, no debe tomarse la afirmación realizada por el ciudadano L.M.P.G., como una confesión, pues por ende esa afirmación fue colocada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no existiendo en actas información que la puede corroborar.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa privada de los imputados L.M.P.G. y C.E.N.A., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación, puesto que a juicio de la apelante no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 476-14, de fecha 5 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ESPECULACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la LA (sic) COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL NO. (sic) 091, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La (sic) Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los tres (03) y su vuelto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas desde el folio cuatro (04) al folio cinco (05) con sus respectivos vueltos. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 03-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio seis (06) de la presente causa. ACTAS DE RETENCIÓN, insertas al folio siete (07) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados. ACTA DE DEPOSITO, inserto al folio ocho (08) de la presente causa. RESEÑA PARA DESCARTE R-20, inserto a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta al folio once (11) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las (sic) imputadas (sic) en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

(…) como en el presente caso, en una fase insipiente (sic) de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena en su limite superior de diez años, el cual afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder al aumento de rubros utilizados por la población Venezolana, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza. Sin embargo, este Juzgado de control observa que la vindicta publica ha solicitado la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal mientras que la defensa ha solicitado las mismas medias pero de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que considera quien aquí dictamina que el presente asunto pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida cautelar que no comprometa en su totalidad la libertad, toda vez que los ciudadanos se han identificado con todos sus datos de identificación, no pudiendo constatar este despacho si alguno de ellos posee causa aperturada con anterioridad por algún Tribunal de La (sic) Republica aunado al hecho que han mantenido una conducta colaboradora; por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud de La (sic) Fiscalia (sic) del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: C.E.N.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.752.879 (…) y L.M.P.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.497.264 (…), por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ESPECULACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO…

. (Resaltado de la Alzada).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los L.M.P.G. y C.E.N.A., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta de Investigación Penal No. GNB- CNGP-RZ-DN-IRACIA-091, de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Primera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos acaecidos; 2.- Acta de Notificación de derechos, de fecha 3 de abril de 2014, firmada por cada uno de los imputados; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Primera Compañía; 4.- C.d.R., de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Primera Compañía; 5.- Acta de Deposito, de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Primera Compañía, 6.- Reseña para Descarte R-20, y 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Primera Compañía, elementos estos los cuales se encuentran insertos en los folios treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46) del presente asunto recursivo.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado. No obstante, la instancia consideró que los imputados antes identificados aportaron sus datos de identificación, así como no se puede constatar que los imputados tengan asuntos penales por otro tribunal, determinando que lo ajustado a derecho era el decretó de una medida cautelar menos gravosa.

Es menester agregar, que de la lectura del Acta de Investigación Penal No. GNB- CNGP-RZ-DN-IRACIA-091, de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por los efectivos militares, mediante la cual dejaron constancia que un ciudadano quien manifestó llamarse J.M., el cual informó que en la ferretería Éxito, se encontraban vendiendo el saco de cemento a sobreprecio, ante tal situación los efectivos militares, se apersonaron a la ferretería antes mencionada, siendo atendidos por un ciudadano de nombre L.M.P.G., y al preguntarle sobre la existencia de cemento este les manifestó a los funcionarios que tenían pero al precio de 170 Bs. por saco, porque el precio de costo es de 150 Bs. por saco, procediendo los funcionarios a entrar al local a realizar una inspección de los depósitos, constando que había en existencia la cantidad de quinientos treinta y siete (537) sacos de cemento, marca Cemex, tipo Portlandde cuarenta y dos kilos y medios (42.5) kilogramos cada saco (cemento regulado por el Gobierno Nacional), por lo que, procedieron a preguntar por el propietario de la ferretería identificándose el ciudadano C.E.N.A., a quienes se les manifestaron que quedarían detenidos; las circunstancias en ella plasmadas comportan necesariamente que el aparato jurisdiccional se active, en virtud de presumirse la comisión de un ilícito penal reprochable por el legislador.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para luego declarar sin lugar los alegatos de la defensora y ulteriormente estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados L.M.P.G. y C.E.N.A., así como también señaló la jueza de control, que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal, igualmente apuntó que la aprehensión efectuada a los procesados de marras, se encuentra subsumida bajo la figura de la flagrancia.

Finalmente, en relación a la afirmación realizada por la defensa quien a su juicio esgrimió que el vender sacos de cemento, no es considerado un ilícito penal; ante tal premisa, este Tribunal ad quem, considera pertinente señalarle que, del Acta de Investigación Penal No. GNB- CNGP-RZ-DN-IRACIA-091, de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que presuntamente los ciudadanos L.M.P.G. y C.E.N.A., vendían a sobreprecio los sacos de cemento, incurriendo supuestamente en el ilícito penal de “ESPECULACIÓN”, contemplado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece que:

…Artículo 51. De conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.

La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la SUNDDE.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor, así como la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento. …

.

Tomando, en consideración que el Estado Venezolano ha implementado políticas públicas severas con el objeto de preveer y sancionar este tipo de ilícitos penal como lo es el de ESPECULACIÓN, es un delito pluriofensivo, el cual atenta contra el desarrollo sustentable y sostenible de la Nación, así como el sistema económico, a los fines de evitar un mayor impacto económico en la población, no obstante, la precalificación otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional, posee una naturaleza provisional, la cual puede variar en el decurso de la investigación. Sin embargo en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación, por lo tanto, en este estado procesal se requiere a fondo, con el objeto de determinar la verdad de los hechos.

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, motivo por el cual se desestima el presente recurso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.774, en su carácter de defensora del ciudadano L.M.P.G., titular de la cédula de identidad No. 12.497.264 y C.E.N.A., portador de la cédula de identidad No. 21.722.879, contra la decisión No. 476-14, de fecha 5 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se CONFIRMA la decisión impugnada, a haber evidenciado que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha treinta (30) de abril de 2014, el Juzgado de instancia a cargo del DR. R.J.G.R., conjuntamente con la Secretaría responsable del trámite administrativo, abogada L.N.R., procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al Ministerio Público, y siendo hasta la fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose un retardo procesal en la presente incidencia, valga decir, cuatro (4) meses, sin que el a quo, haya dado el trámite correspondiente, tal como lo establece el artículo 441 de la N.P.A..

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el órgano jurisdiccional se excedió del plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de los justiciables. Dicha situación desdice de la función judicial que debe seguirse, por cuanto causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo, a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, extensivo al Secretario, que incurra con su actuar en tales violaciones, en forma individual, de acuerdo a la ley.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.774, en su carácter de defensora del ciudadano L.M.P.G., titular de la cédula de identidad No. 12.497.264 y C.E.N.A., portador de la cédula de identidad No. 21.722.879.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 476-14, de fecha 5 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 343-14 de la causa No. VP02-R-2014-000371.

LIESKA G.U.R.

La Secretaria

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