Decisión nº 345-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-033864

ASUNTO : VP02-R-2014-000940

Decisión No. 345-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado E.R.G., indocumentado. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 902-14, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del mencionado imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado E.R.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 902-14, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó la apelante, que: “…mi defendido fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control (…) sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que le imputa la vindicta pública y compartido por la Juez (sic) de Control, por cuanto para que haya una adecuada calificación jurídica por parte de la Vindicta Pública debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de! imputado sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, es decir deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de mi defendido como de cualquier Justiciable (sic) al tipo penal que le corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria, y que tal descripción del tipo penal y de los hechos sean totalmente aprobados por el (sic) Juez (sic) Quinto en funciones de Control imponiendo una Medida Privativa de Libertad lo que representa y repercusión irrita a mi defendido, razón por la cual considera esta defensa habiendo quedado identificado mi defendido y haber suministrado la dirección de su residencia, puede quedar razonablemente satisfecha las resultas del proceso con la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Resaltó la accionante, que: “…durante el acto de presentación de imputados, el (sic) Juez (sic) de Control señaló: "...Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensa Técnica Publica, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, alegando que existe peligro de fuga, alegando además que nos encontramos en presencia de un delito que afecta derechos múltiples como el derecho a la seguridad e integridad personal y a la propiedad, cuya pena además excede de los diez años en su limite superior, desvirtuándose con ello el principio de presunción de inocencia que los ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna …”.

Prosiguió enfatizando la defensa técnica, que: “…El principio de inocencia tiene como efecto el derecho del imputado de ser tratado como inocente y el deber de los demás habitantes y del Estado de respetar y no vulnerar de ningún modo ese estado mediante expresiones o resoluciones que lo consideren prematuramente culpable; de manera tai que la mera imputación oficia! en su contra y el consecuente proceso no pueden en modo alguno tomarse en cuenta para que ningún organismo del estado se sirva de ellos para alterar, restringir o extinguir ninguna situación de su vida, como tampoco ningún habitante o institución, incluido el periodismo, pueden efectuar manifestaciones que lo consideren como culpable del hecho que se le atribuye…”.

Citó la apelante, la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan Rincón, con el objeto de enfatizar que: “…de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera la existencia del delito, toda vez que solo esta el dicho de la presunta victima, ya que NO HUBO TESTIGOS PRESENCIALES QUE DIERAN CERTEZA EN LO DECLARADO POR LAS VICTIMAS, tal como se desprende de la declaración rendida por la victima de autos ante el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo…”.

Continuó manifestando, que: “…ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por los ciudadanos, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000, siendo lo que aquí existe es el solo dicho de la victima (sic), quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la victima (sic)…”.

Resaltó la defensora, que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez (sic) de Control, siendo coartados de su libertad personal…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensora pública, que: “…sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión N° 902-14 de fecha seis (06) de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, ordenando la Libertad del ciudadano E.R. GUILLEN…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…el (…) alegato de quien ejerce la Defensa Técnica del imputado E.R.G.B., al recurrir de la sentencia que acordó dictar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, consiste en afirmar que de actas no se evidencia la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación al ciudadano E.R.G., como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C., en virtud del cual le es dado al Ministerio Público, la potestad de ejercer la Acción Penal en nombre del estado, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo …”.

Igualmente, enfatizó quien contesta que. “…en el presente hecho se evidencia, que el ciudadano E.R.G. se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, lo cual es evidentemente objeto de persecución penal, por lo que el Ministerio en esta incipiente fase del proceso, imputó lo que conforme a los hechos consideró, que se ajustaba a la conducta por este asumida, alegando además que el Juez ante la errada calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no emitió opinión contraria a la misma…”.

Así las cosas, la representación Fiscal aseveró, que: “…la decisión recurrida esta ajustada a derecho, en el entendido que no le esta dada la facultad al Juez de Control de emitir juicios de valor en esta etapa incipiente del proceso, afirmando así en su decisión que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es de carácter provisional que con el devenir de la Investigación puede ser modificada, siendo preciso citar parte de la sentencia N° 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011….”.

Del mismo modo, señaló que: “…el Tribunal de Control, luego de verificar la existencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y calificar el hecho como flagrante, decretó ajustado a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que en los delitos imputados por el Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 en concordancia con el Artículo (sic) 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.C. en los que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguibles de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró ese juzgador fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que el Ciudadanos E.R.G., ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo…”.

Destacó la representante de la vindicta pública, que: “…la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se evidencia, que el referido Tribunal si garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ya que la juzgadora en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no causando un gravamen irreparable a los imputados de autos como quiere entrever la Defensa Técnica, al pretender que el Tribunal de Control traspase los límites de sus funciones y entre a valorar los elementos de convicción obtenidos hasta ahora y determinar que la conducta desplegada por el imputado E.R.G., no se ajusta a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual es menester recordar que es de carácter provisional, que en el devenir de la Investigación puede variar…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada (sic) YASMELY A.F. (sic) CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del estado Zulia, quien ejerce la Defensa (sic) del ciudadano E.R.G., por cuanto considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a la recurrente y menos aún otorgue la LIBERTAD al imputado E.R.G. y en consecuencia, solicito sea CONFIRMADA la DECISIÓN RECURRIDA N° 902-14 de fecha 06/08/2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado E.R.G., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 902-14, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que de actas no elementos de convicción, así como tampoco se desprende la comisión del delito tipificado por la representación fiscal, igualmente en el procedimiento policial no existieron testigos presenciales, los cuales pudiesen dar certeza de lo denunciado por la víctima, asimismo acotó que su defendido aportó un domicilio ubicable, por lo que a su juicio las resultas del proceso pueden ser razonadamente satisfechas, con una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa pública del imputado E.R.G., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación, puesto que a juicio de la apelante no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 902-14, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

…oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, de la defensa Publica y del imputado E.R.G.B., éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de ciudadano E.R.G.B., efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto del 2014, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 7 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti..', toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma si se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ante la persecución iniciada ante la presunta comisión de un hecho punible, a poco de haberse cometido el hecho y con elementos que lo relacionan al mismo. Por otra parte se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la comisión de un hecho punible, siendo que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos, cuyos delitos merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos, ello en atención al numeral 1 del mencionado artículo 236 del Código Adjetivo. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe de los hechos antes mencionados, entre los cuales encontramos: 1.-Acta Policial, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta al folio dos (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano E.R.G.B., y de la incautación en el cinto del pantalón del lado derecho una navaja, con las siguientes características Marca Stlins China, hoja metálica, de color niquelado, con empuñadura de madera, color marrón; 2.-Acta de Denuncia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, inserta al folio cuatro (04), interpuesta por el ciudadano J.C., inserta al folio cuatro (04), en la cual expone: "yo estaba en el centro, trabajando vendiendo plátanos y me monte en un bus, para vender, cuando un tipo me jalo los billetes que tenia en la mano, yo le dije que le pasaba y de pronto ese tipo saco una navaja y me amenazo me dijo que le diera los cobres de la venta, yo empecé a discutir con ese hombre y la gente del bus empezó a gritar, como pude hice que ese tipo se bajara del bus y llegaron unos policía y preguntaron qué pasaba yo les dije lo que paso, los policías revisaron al tipo y le sacaron la navaja con la que me amenazo del chor por eso puse la denuncia de lo sucedido", 3,-Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de agostó del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, rendida por el ciudadano R.D.J.R.M., inserta al folio cinco (05), 4.-Acta de Inspección Técnica, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta al folio seis (06), 5.-Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta al folio nueve (09), en la cual se deja constancia de la incautación de una navaja, con las siguientes características Marca Stlins China, hoja metálica, de color niquelado, con empuñadura de madera, color marrón. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en cuenta el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.R.G.B., previamente identificado, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando de esta manera SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Pública…

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De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.R.G., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.-Acta Policial, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano E.R.G.B., y de la incautación en el cinto del pantalón del lado derecho una navaja, con las siguientes características Marca Stlins China, hoja metálica, de color niquelado, con empuñadura de madera, color marrón; 2.-Acta de Denuncia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla; interpuesta por el ciudadano J.C., quien es la víctima en el presente asunto penal y manifestó ante la comisión policial que se encontraba en el centro, trabajando vendiendo plátanos, posteriormente se montó en un bus, para venderlos, y es allí cuando un tipo le jaló los billetes que tenía en la mano, la víctima le preguntó que le pasaba y de pronto ese tipo saco una navaja, lo amenazó diciéndole que le diera él dinero de la venta, empezando una discusión con ese hombre y la gente del bus empezó a gritar, como pudo hizo que ese tipo se bajara del bus y llegaron unos policía y preguntaron qué pasaba, manifestándole lo que paso, los policías revisaron al tipo y le sacaron la navaja con la que lo había amenazado del short; 3.-Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de agostó del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, rendida por el ciudadano R.D.J.R.M.; 4.-Acta de Inspección Técnica, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 5.-Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la incautación de una navaja, con las siguientes características Marca Stlins China, hoja metálica, de color niquelado, con empuñadura de madera, color marrón, elementos estos los cuales se encuentran insertos en los folios diez (10) al veinte (20) del presente asunto recursivo.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados. También, la a quo estimó que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 de la N.P.A..

Es menester agregar, que de la lectura del Acta de Policial, de fecha 5 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) E.R., adscrito al Cuerpo Policial de Bolivariana del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia siendo las 01:00 horas de la tarde, en el momento que realizaba un recorrido a pie, en el casco central de la ciudad, frente al mercado “Las Playitas”, Av. 15, cuando observó a dos ciudadanos que discutían, al acercarse uno de ellos quien se identifico como: J.C., de 21 años de edad, manifestó que en el momento que él se encontraba trabajando como vendedor informal, el sujeto con quien discutía intentó despojarlo del dinero de la venta y como él se negó, el referido sujeto lo amenazó con una navaja, motivo por el cual procedió el funcionario policial, a efectuarle una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al sujeto señalado logrando incautarle en el cinto del pantalón, del lado derecho una navaja, con las siguientes características. Marca Stalins China, hoja metálica, de color niquelado, con empuñadura de madera, color marrón, en razón de ello procedió a detenerlo, leyéndole sus derechos, es por ello, que las circunstancias en el acta policial plasmadas comportan necesariamente que el aparato jurisdiccional se active, en virtud de presumirse la comisión de un ilícito penal reprochable por el legislador.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para luego declarar sin lugar los alegatos de la defensora y ulteriormente estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado E.R.G.; resulta propicio para este Tribunal como órgano revisor, apuntar que se ha constatado que en la fecha de registro del imputado, emitida por el sistema de presentación de imputado elaborada por la oficina de apoyo técnico informático adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que el procesado de marras, posee una conducta predelictual, puesto que tiene dos ingresos por distintos tribunales de este mismo circuito, por lo que, la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste al imputado ni mucho menos la afirmación de la verdad; motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Asimismo, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que en el procedimiento policial no existieron testigos que den certeza de lo denunciado por la víctima de marras, toda vez que de la revisión minuciosa efectuada a la incidencia recursiva, se observa en el folio quince (15) de la presente incidencia, del acta de entrevista, de fecha cinco (05) de agosto de 2014, rendida por el ciudadano R.D.J.R.M., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo este un testigo que avale tanto la actuación policial, así como la declaración de la víctima de marras.

En relación a la afirmación realizada por la defensa quien a su juicio esgrimió que de las actas no se desprende la comisión de un delito; ante tal premisa este Tribunal ad quem, considera pertinente señalarle a la apelante que, de la lectura del Acta de Policial, de fecha 5 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) E.R., adscrito al Cuerpo Policial de Bolivariana del estado Zulia, se desprende que presuntamente el ciudadano E.R.G., intentó de despojar al ciudadano J.C. de un dinero, incurriendo supuestamente en el ilícito penal de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, es por lo que, a criterio de las juezas que conforman este Tribunal ad quem, la precalificación jurídica atribuida por la vindicta pública y avalada por el órgano jurisdiccional, se subsumen provisionalmente a los hechos acaecidos.

Cabe agregar, que la mencionada precalificación posee una naturaleza provisional, la cual puede variar en el decurso de la investigación. Sin embargo en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en las Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación, por lo tanto, en este estado procesal se requiere a fondo, con el objeto de determinar la verdad de los hechos.

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, motivo por el cual se desestima el presente recurso. Así se decide.-

Finalmente con relación a la solicitud realizada por la defensora pública del imputado E.R.G., referida a que le sea otorgada la libertad plena a su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado E.R.G.; se CONFIRMA la decisión No. 902-14, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebrante ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado E.R.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 902-14, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 345-14 de la causa No. VP02-R-2014-000940.

LIESKA G.U.R.

La Secretaria

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