Sentencia nº 1091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana E.V.C.F., representada judicialmente por el abogado F.V.S., contra la sociedad mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), representada por los abogados M.D.M., C.F., Giusseppe Mauriello, E.M.R., M.R., C.S., R.D.B., Á.M., M.R.S. y Tabayre Ríos, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, conociendo por apelación de ambas partes, declaró con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar apelación de la parte demandada, confirmando la presunción de admisión de hechos de la parte demandada, anulando la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa, al estado de que el Juez sustanciador competente, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador y ordene la notificación de la parte actora; anuló y dejó sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes inclusive el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 12 de noviembre de 2008, y ordenó realizar una experticia complementaria con el fin de determinar el salario integral de la actora.

Contra esa decisión la parte demandada anunció y formalizó su recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación por encontrarse la recurrida afectada de nulidad en virtud del artículo 160 eiusdem.

Señala el formalizante que la recurrida no determinó de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión de la dispositiva del fallo se observa que la recurrida ha sometido al experto que practicará la experticia complementaria del fallo, a una actividad que de los propios elementos aportados por ella, no podrá desarrollar, concretamente, ordena al experto que establezca el monto del supuesto salario integral con los elementos que corren insertos en los autos, por ello es incierta e imposible su realización. En efecto la recurrida ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, pero sin expresar o señalar los parámetros necesarios que deba seguir el experto, limitándose solamente a señalar que se practiquen con los elementos que corren insertos a los autos, pero no señala cuáles elementos debe emplear el experto para obtener los datos ordenados por la recurrida.

La Sala observa:

Establece la sentencia Nº 123 de fecha 6 de marzo de 2003, que:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, establece que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia-. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

En efecto, el Juez de la recurrida ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo en la que no señaló los parámetros necesarios para la realización de la experticia, limitándose solamente a señalar que se practiquen con los elementos que corren insertos a los autos para determinar el salario integral, por lo tanto incurrió en el vicio de indeterminación objetiva.

Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que comenzó a prestar el servicio el 22 de enero 1996; que ocupó el cargo de Gerente Técnico; que entre sus responsabilidades se encontraba actualizar la empresa ante PDVSA, como en el RNC, REPS, RASDA, SIAHO, además de vigilar que la empresa estuviera solvente ante todos los entes Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), calidad, Ley de Política Habitacional (LPH); que estaba encargada de las licitaciones y negocios con los clientes de la empresa demandada; que era la encargada de reclutar el personal necesario para la ejecución de la obra, ocupando también el puesto de Gerente de Operaciones en la Refinería porque la empresa demandada no contaba con el personal capacitado para ese cargo; que por un período de 45 días estuvo a cargo de una parada que en principio la empresa demandada obtendría la cantidad de Bs.F. 1.600.000,00, la cual al finalizar se transformó en la suma de Bs.F. 12.400.000,00 generando una utilidad neta de Bs.F. 8.900.000,00, sólo por esa parada, en vista al eficiente trabajo prestado por la actora; que en el mes de abril de 2008, la empresa demandada le entregó un bono de productividad de Bs.F. 190.000,00; que no había dinero en la empresa para la ejecución de una obra y la Junta Directiva le solicitó y autorizó buscar el dinero para poder seguir en la obra, cantidad que todavía la empresa demandada le adeuda; que aparte del cargo de la Gerencia que ocupaba, también era la encargada de administrar los contratos y controlar los costos de los mismos, todo por solicitud de la Junta Directiva.

Que debido a tanta responsabilidad que la actora tenía nunca disfrutó de sus vacaciones; que el día 30 de julio de 2008, la empresa demandada decidió despedirla injustificadamente; que tenía un salario de naturaleza mixta, conformado por una parte fija mensual de Bs.F. 7.900,00 y una parte variable conformada por los bonos de productividad que le eran cancelados, horas extras, pagos de días domingos y feriados.

La actora reclama los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 109.999,86; por intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad la cantidad de Bs.F. 31.019,80; por indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. de 600,00; por bonificación por compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666, literal b) solicita le sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo; por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F. 63.938,4; por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.F. 446.310,42; por utilidades legales la cantidad de Bs.F. 1.597.77,00; por concepto del pago de quincena correspondiente del 1° de junio de 2008 al 15 de junio de 2008 la cantidad de Bs.F. 3.846,00; y, por último por concepto de alquiler de vehículo la cantidad de Bs.F. 16.100,00 correspondiente a los siguientes períodos julio –agosto de 2007 la cantidad de Bs.F. 3000,00, abril- junio de 2007 la cantidad de Bs.F. 4.500,00; enero – marzo de 2007 la cantidad de Bs.F. 4.500,00; agosto – diciembre de 2006 la cantidad de Bs.F. 2.000,00 y enero – julio de 2006 la cantidad de Bs.F. 2.100,00. Total monto reclamado la cantidad de Bs.F. 2.269.948,48.

La empresa demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo tanto hubo admisión de los hechos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quedó establecido por admisión de hechos, que la relación de trabajo de la actora comenzó el 26 de enero de 1996; que ocupó el cargo de Gerente Técnico; que entre sus responsabilidades se encontraba actualizar la empresa ante PDVSA, como en el RNC, REPS, RASDA, SIAHO, además de vigilar que la empresa estuviera solvente ante todos los entes Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), calidad, Ley de Política Habitacional (LPH); que estaba encargada de las licitaciones y negocios con los clientes de la empresa demandada; que era la encargada de reclutar el personal necesario para la ejecución de la obra, ocupando también el puesto de Gerente de Operaciones en la Refinería; que terminó el 30 de julio de 2008, por despido injustificado, y que tenía un salario de naturaleza mixta, por cuanto la demandada no demostró lo contrario.

Respecto a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no quedar demostrado que se le hubieren pagado, le corresponden 30 días calculados al salario normal de mayo de 1997, por indemnización de antigüedad, lo cual será determinado por un experto por no constar en el libelo el salario de 1997; y, una compensación por transferencia de 30 días de salario calculados con base en el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que igual será determinado por el experto que se designe a tales efectos. El experto debe tomar en cuanta que el actor devengaba un salario mixto por lo cual deberá calcular el promedio de la parte variable correspondiente a los bonos de productividad y otros conceptos laborales cancelados.

Para determinar el salario mensual, el experto debe solicitar a la empresa demandada los comprobantes de pago, en caso de no entregárselos se tomará como cierto el salario indicado por la actora en el libelo, es decir, siete mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.900,00) mensual.

Indemnización sustitutiva del preaviso: como la parte actora no es un trabajador de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, con base en el último salario, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Indemnización por despido injustificado: como la parte actora no es un trabajador de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días con base en el último salario, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 229, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el primer año de servicio15 días y 7 días de bono vacacional, incrementándose en un (1) día por cada año y se calcularán con el salario devengado al finalizar la relación laboral. En el caso concreto, como no quedó demostrado que hubiera tomado vacaciones durante la relación laboral desde 1996 hasta el 2008, le corresponden 259,5 días de vacaciones y 159,5 días de bono vacacional.

Utilidades legales: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde entre 15 y 120 días de salario en diciembre de cada año. Pretende el actor el pago de 120 días anuales lo cual se encuentra dentro del rango establecido en la ley, razón por la cual se acuerdan dando un total de 1.500 días, lo cual será calculado por un experto que determinará el salario de cada año y lo multiplicara por los 120 días anuales y los 60 días correspondientes a la fracción del último año.

Concepto del pago de la quincena: Al no quedar demostrado el pago por este concepto le corresponde la cantidad de Bs.F. 3.846,00, por la quincena del 1° de junio de 2008 al 15 de junio de 2008.

Prestación de antigüedad: de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 60 días de prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta junio de 1998, y 60 días en junio de cada año hasta el 2008, adicionalmente le corresponden 2 días adicionales en junio de 1999 los cuales se incrementarán acumuladamente en 2 días por año, alcanzando 20 días en junio de 2008; y, por último le corresponden 5 días correspondientes a julio de 2008. Este concepto será calculado por un experto el cual determinará el salario integral de cada año, tomando en cuenta el salario mixto, los días de bono vacacional establecidos anteriormente así como la cuota parte de utilidades.

Intereses sobre prestación social de antigüedad: al no ser pagada la prestación de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses sobre este concepto y se calculará por experticia complementaria del fallo.

Alquiler de vehículo: no explica el libelo el motivo por el cual la demandada deba pagar el alquiler de vehículo desde enero de 2006 hasta agosto de 2007, razón por la cual al no ser una contraprestación legal laboral se declara improcedente el pago de dicho concepto.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado todos los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 22 de enero de 1996, cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el 30 de julio de 2008, fecha en que terminó la relación de trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde el 30 de julio de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, sobre la base de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; y 2) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena pagar la cantidad que resulten de las experticias complementarias del fallo.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º). CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.V.C.F., contra la sociedad mercantil Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA),

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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J.R. PERDOMO

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

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J.R.T.P. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2009-531

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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