Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2004.

Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. A.Á.M.

ASUNTO: KP01-R-2004-000072

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005731

De las partes:

Recurrente: E.M.F.d.M., asistida por el Abog. J.L.M..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 6.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, en fecha 16 de Febrero de 2004, que Acordó la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Placas: MAC-27E, Año: 1996, Serial de Carrocería: AE1019820512, Serial del Motor: 4ALO54315, Color: Verde, al ciudadano A.C.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. J.L.M., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.F.d.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, en fecha 16 de Febrero de 2004, que Acordó la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Placas: MAC-27E, Año: 1996, Serial de Carrocería: AE1019820512, Serial del Motor: 4ALO54315, Color: Verde, al ciudadano A.C.P..

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Julio de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. D.M.M.V., quien admite el presente recurso en fecha 19 de Julio del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. A.R.Á.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-005731 interviene como Solicitante de Vehículo la ciudadana E.M.F.D.M., la misma se encuentra asistida por el Abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834 (folio 280).

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, mediante la cual Acordó la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Placas: MAC-27E, Año: 1996, Serial de Carrocería: AE1019820512, Serial del Motor: 4ALO54315, Color: Verde, al ciudadano A.C.P., fue dictada en fecha 16 de Febrero de 2004, dándose por notificada la representación de la Solicitante como parte Recurrente en fecha 18 de Febrero de 2004 (folio 503). En fecha 25 de Febrero de 2004 se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil siguiente después de notificado de la Decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Abogado S.V.R.F., apoderado judicial del ciudadano A.C., no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...La motivación se la Sentencia DEBE estar dirigida a reseñar la existencia de ambas documentaciones presentadas por las partes, para que fluya y brote, cuál de los documentos merece fe pública y demostrar la propiedad. Pero si analizamos la Sentencia del 16-02-2004 faltó determinar a quién considera como propietario el Ministerio de Infraestructura, con su Registro Nacional de Vehículos, con lo cual se viola el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ignorar la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento, y las Autoridades que aplican ésa Ley, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y consecuencialmente no puede haber una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no abarcó el análisis, lo planteado por E.F.d.M..../...Así mismo (sic) se viola la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque el análisis estuvo dirigido a evidenciar la posesión del vehículo, que se patentiza con el análisis y valoración de la prueba de acoplamiento de llaves, ya que la ley ordena entregar al legítimo propietario y el enfoque de la Juzgadora está dirigido a evidenciar la POSESIÓN, la cual sólo tiene cabida en los Interdictos Posesorios, con lo cual se hace una errada aplicación del Interdicto de A.d.A. 782 del Código Civil Venezolano, y así fue como lo entendió la Jurisdicente.../...Otro error es que califica a A.C.p., como un poseedor que adquiere de buena fe, soslayando que, por interpretación al contrario, califica a mi representada como adquirente de mala fe, si haberla juzgado, con los elementos probatorios de autos y para eso es la Incidencia, violando los Artículos 607 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a analizar y juzgar todas las pruebas producidas, al silenciar la compraventa de J.V., A.M. y J.D., y el Informe Investigativo rendido por la Guardia Nacional.../...Si bien es cierto que la experticia de acoplamiento de llaves, debe hacerse por su valor criminalístico, no es menos cierto que pueda ser valorada en beneficio de A.C.P., porque la situación de hecho es distinta. En efecto, si hay dos propietarios de un vehículo y se le retiene ése vehículo a un tercero, que no va a reclamar por delincuente, tiene aplicación práctica la experticia de Acoplamiento de Llaves, para determinar quién fue el último que poseyó al vehículo. Pero si el vehículo lo roban el 10-08-2002 y lo retienen el 22-08-2002 a A.C.P., lógicamente que él poseía el vehículo y pudo ponerle lo que a bien tuviera, pero no se está discutiendo la Posesión del Vehículo, sino la propiedad, pero ésta argucia sirve para fundamentar la petición de principios y hacer creer que A.C.P., es el propietario, lo cual luce ilógico e irracional y ofende la inteligencia.../...Si releemos las Sentencias del 06-07-2001 (caso Leiva), 13-09-2001 (caso Mendoza), y el 19-11-2002 el Magistrado Antonio García García, resalta la importancia de atenerse al Registro Nacional de Vehículos, para comprobar la propiedad del vehículo, y eso no lo hizo la Juzgadora, porque para comprobar ésa propiedad que el endilga a A.C.P., debía confrontar el título de él, contra el Registro Nacional de Vehículos y el título esgrimido por E.F.d.M., y así solamente no habría dudas pero, de lo que si no hay dudas es que se parcializó para entregar el vehículo a quién no le pertenece, conforme al Registro Nacional de Vehículos.../...Al atribuirle el título de propietario al ciudadano A.C.P., porque lo compró al Estacionamiento El Murachi de Bejuma, que le fue adjudicado por el Juzgado de Bejuma, está creando una nueva Institución de Registro Nacional de Vehículos, que no se sabe cuál es su adscripción ministerial. Es decir, se erige en Registro Nacional de Vehículos al Juzgado de Bejuma Estado Carabobo, y allí deberán inscribirse, de ahora en adelante, los vehículos, traspasos, etc, para que tengan fe pública y efectos contra autoridades y terceros. Tamaño de absurdo.../...la Sentencia adolece de la advertencia que debe tener toda sentencia que consagra un beneficio, la cual es determinar el área donde debe permanecer el vehículo, que debe ser la ciudad de Barquisimeto, y la dirección exacta donde se debe encontrar a la hora de ser requerido por el Tribunal. APELO por faltar tal requisito para el depositario judicial.../...De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Corte de Apelaciones debe anular la Sentencia del 16-02-2004, por el vicio de inmotivación por cuanto ka relación de los hechos no guarda congruencia o relación con los fundamentos de derecho, ya que si los Solicitantes demandan la Propiedad del Vehículo, la sentencia está dirigida a consagrar la Posesión. Es decir, no hay decisión expresa, positiva y precisa al violar el principio de exhaustividad de la sentencia, desatendiendo la pretensión de la contrincante E.F.d.M.. Por todos ésos desafueros denunciados APELO de la Sentencia del 16-02-2004 por ser contraria a Derecho en base a todos los razonamientos anteriores...

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 16 de Febrero de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...se ACUERDA PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca: TOYOTA, modelo Corolla, tipo: Sedan, placas: MAC-27E, año 1996, serial de carrocería AE1019820512, serial motor: 4ALO54315, color verde, por considerar que al ciudadano A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.339.438, en calidad de DEPOSITO. SEGUNDO: Se le advierte al depositario que no puede efectuar ningún acto ni disposición con el referido vehículo. TERCERO: Se acuerda oficiar a la depositaria Estacionamiento Venezuela en San A.d.T., Estado Táchira donde se encuentra depositado dicho vehículo en relación a la entrega del mismo al ciudadano A.C.P., informándole que debe participar a este Tribunal sobre la entrega del mismo…

Al analizar exhaustivamente la decisión de la Jueza Ad Quod, considera esta Alzada necesario, enumerar primeramente, las razones y pruebas del Solicitante A.C.P., para solicitar la Entrega del Vehículo en cuestión, y entre estas tenemos:

 Consta al folio 43, Documento de Compra Venta, en el que el ciudadano N.A.P.D., en nombre y representación del ciudadano M.G.M.G., Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL MURACHI BEJUMA C.A., vende el vehículo al ciudadano A.C.P., dicho documento fue autenticado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 04 de Enero de 2002, bajo el N° 34, Tomo 03, folios 68-69.

 Consta al folio 41, Acta de Investigación Policial de fecha 22 de Agosto 2002, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San A.d.T., en donde se practicó la retención del vehículo, el cual era conducido por el ciudadano A.C.P., quienes al solicitarle los documentos de propiedad del mismo, presentó copias fotostáticas del documento de compra venta en donde el ciudadano N.A.P.D. (ESTACIONAMIENTO EL MURACHI BEJUMA C.A.) le vende el vehículo. Seguidamente se procedió a consultar el Sistema SIPOL, arrojando como resultado que el mencionado vehículo se encuentra SOLICITADO según Expediente G-226-827 de fecha 10 de Agosto de 2002, que se investiga por la Delegación Barquisimeto, Estado Lara de ese Cuerpo Policial, por el delito de Robo de Vehículo.

 Consta a los folios 199 y 200, entrevista realizada en fecha 11 de Enero de 2003, por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales al ciudadano M.G.M.G., Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL MURACHI BEJUMA C.A., y el mismo expone que el vehículo descrito, fue depositado por PTJ y las causas no las sabe porque es información interna de la PTJ.

 Consta a los folios 250 y 251, entrevista realizada en fecha 15 de Febrero de 2003, por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales al ciudadano A.C.P., en el que dejó constancia que en ningún momento verificó de forma personal la autenticidad del documento de Remate Judicial del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, ya que vio el expediente que le entregó el señor N.A.P.D., representante de M.G.M.G., Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL MURACHI BEJUMA C.A., y le pareció que era correcto.

 Consta a los folios 260 al 262, Dictamen Pericial, realizado en fecha 18 de Marzo de 2003, por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en donde en acoplamiento de las llaves consignadas por los ciudadanos E.M.F.d.M. y A.C.P., en donde se concluye que la llave presentada por la primera, no desactiva los cilindros correspondientes a la puerta del piloto, a la puerta del copiloto, la puerta de la maletera y el cilindro de ignición (encendido) del vehículo objeto de estudio; mientras que la llave presentada por el último, activa y desactiva las partes anteriormente descritas.

Seguidamente, se hace necesario enumerar las razones y pruebas de la Solicitante E.M.F.D.M., y entre estas tenemos:

 Consta al folio 253, Certificado de Registro de Vehículo N° 2213864 (AE1019820512-2-2), dado a los 24 días del mes de Marzo de 1999, en donde se otorga dicho certificado con las características del vehículo solicitado, a SEV. S.F.T. DE VZLA, S.A.

 Consta a los folios 255 a 257, Experticia de Reconocimiento Legal mediante Claves y Códigos de Seguridad MINFRA-SETRA de fecha 14 de Marzo de 2003, al Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el N° AE1019820512-2-2, expedido a nombre de la empresa SEV. S.F.T. DE VENEZUELA, S.A. R.I.F. Nro. J- 30318513-4, practicada por los Expertos designados por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en donde concluyen que el papel utilizado para dicho Certificado de Registro de Vehículo ES AUTENTICO, y que el mismo CUMPLE con las claves criptográficas y códigos de seguridad ideados y utilizados por el MINFRA-SETRA, para este tipo de documento, por lo que es ORIGINAL.

 Consta al folio 255, Oficio N° 0051 de fecha 28 de Enero de 2003, emanado del Comisionado I.N.T.T.T. Estado Lara, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Inspectoría Regional Barquisimeto, dirigido al Comandante del Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en el que le informa que el Vehículo en cuestión pertenece a SEV. S.F.T. DE VENEZUELA, S.A., N° RIF 30318513-4.

 Consta al folio 193, Oficio N° 000006 de fecha 06 de Enero de 2003, emanado del Jefe de la División Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que informa que el contribuyente identificado bajo el N° de R.I.F. J-30318513-4, es SEV. S.F.T. DE VENEZUELA, S.A., con domicilio en la Calle Londres, Edificio Plaza PH Las Mercedes, Estado Miranda.

 Consta al folio 134, Certificación de Datos, expedido por la Dirección de Registro de T.T., en el que se certifica que el propietario del vehículo es SEV. S.F.T. DE VENEZUELA, S.A.

 Consta al folio 226, Documento de Compra Venta, en el que la Empresa SEV. S.F.T. DE VENEZUELA, S.A. vende el vehículo al ciudadano A.J.M., dicho documento fue autenticado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo – Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1999, bajo el N° 30, Tomo 38.

 Consta al folio 76, Documento de Compra Venta, en el que el ciudadano A.J.M. vende el vehículo al ciudadano J.E.V., dicho documento fue autenticado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo – Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1999, bajo el N° 38, Tomo 38.

 Consta al folio 86, Acta de Revisión N° 20357 de fecha 23 de Noviembre de 1999, al vehículo en cuestión, en donde se observa como propietario del mismo, el ciudadano J.E.V.O..

 Consta al folio 74, Documento de Compra Venta, en el que el ciudadano J.E.V. y su cónyuge L.J.R.D.V. venden el vehículo a la ciudadana E.F.D.M., dicho documento fue autenticado por la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L., en fecha 04 de Septiembre de 2000, bajo el N° 43, Tomo 26.

 Consta a los folios 394 y 395, Decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2000, en el que se ordenó la Entrega del Vehículo identificado, a la ciudadana E.F. en calidad de Depósito

 Consta al folio 13, Denuncia interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2002, por parte del ciudadano EUDOMAR M.M. (cónyuge de la Solicitante E.F.d.M.), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, en el que expone que ese mismo día dos personas de los cuales uno tenía un arma de fuego, diciéndole que era un atraco, le decían que le entregara las llaves del carro, dichas personas lo obligan a él y a su esposa a montarse en el carro, los llevan con ellos hasta una parte de nombre Brisas del Obelisco en esta ciudad de Barquisimeto, llevándose el carro.

Se evidencia del detenido estudio de las anteriores actuaciones, que la ciudadana E.F.D.M., adquirió el vehículo en cuestión en fecha de 04 de Septiembre de 2000, e igualmente está evidenciada la tradición suficiente que parte del Certificado de Registro de Vehículo N° 2213864 (AE1019820512-2-2), de fecha 24 de Marzo de 1999, otorgado a SEV. S.F.T. DE VZLA, S.A.

Consta asimismo, que el Documento de Compraventa presentado por el ciudadano A.C.P., es de fecha 04 de Enero de 2002, sin que éste haya demostrado una tradición debida y suficiente ni tampoco haya consignado el necesario Registro de Vehículo, de donde se evidencie el origen de su propiedad.

De las anteriores consideraciones, se concluye que los documentos que acreditan la propiedad de la ciudadana E.F.D.M., sobre el vehículo en cuestión, son de mayor antigüedad y demuestran mayor credibilidad en razón de la tradición y del Registro de Vehículo, que los presentados por el ciudadano A.C.P., esto aunado a la entrega de dicho vehículo que le hiciere el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la ciudadana E.F.D.M., a través de Resolución N° 1048-00 de fecha 09 de Octubre de 2000, fecha ésta muy anterior a la indicada por el Sr. A.C.P. de la realización de la Compraventa, por lo que se evidencia el mejor derecho de la ciudadana E.F.D.M. sobre el vehículo solicitado; y es por ello que esta Alzada considera procedente Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se ordena al Juez Ad Quod ENTREGAR EL VEHÍCULO SOLICITADO EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la ciudadana E.F.D.M., quedando sujeta la misma a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

Asimismo, se ordena al Tribunal Ad Quod, instar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que realice las respectivas averiguaciones, orientadas al esclarecimiento de la verdad, con respecto al origen del vehículo en este procedimiento solicitado, y entregado en calidad de depósito. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. J.L.M., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.F.d.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, en fecha 16 de Febrero de 2004, que Acordó la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Placas: MAC-27E, Año: 1996, Serial de Carrocería: AE1019820512, Serial del Motor: 4ALO54315, Color: Verde, al ciudadano A.C.P..

SEGUNDO

QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO

SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado EN CALIDAD DE DEPÓSITO, a la ciudadana E.F.D.M., quedando sujeta la misma a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

CUARTO

Se ordena al Tribunal Ad Quod, instar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que realice las respectivas averiguaciones, orientadas al esclarecimiento de la verdad, con respecto al origen del vehículo en este procedimiento solicitado, y entregado en calidad de depósito. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS F.L.C..

SEXTO

Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S) y Presidente,

(Ponente)

Dr. A.Á.M.

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),

Dr. L.L.A.D.. P.F.d.G.

La Secretaria,

Abg. G.S.

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,

AAM/R-2004-72/armando

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