Decisión nº 20 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

Nº S-6.676.

Sentencia Nº 20.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO realizada por la ciudadana E.D.C.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.884.915, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en beneficio del ciudadano N.S.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.018.849, de igual domicilio.

En Fecha 12 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.D.C.B.M., antes identificado, solicitando se libraran los recaudos de citación, y confiriendo poder apud acta al Abogado J.T.Q.O. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de dicha ciudadana, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010 expuso: “Por cuanto ha sido imposible notificar al ciudadano N.S.A.S., plenamente identificado en autos, solicito la notificación por medio Carteles”.

En fecha 06 de diciembre de 2010, mediante auto este Tribunal acordó librar cartel de Notificación de conformidad con el artículo 53 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario al beneficiario; así mismo, en fecha 08 de diciembre de 2010, el abogado J.T.Q.O., consigno la publicación del cartel ordenado por este Tribunal y el cual se agrego en la misma fecha.

En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano N.S.A.S., antes identificado, y asistido por la abogada en ejercicio PATRICE MIGUELEIN C.V., mediante escrito expuso: PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un local comercial con la ciudadana E.D.C.B.D.M., antes identificada y actualmente el canon de arrendamiento es de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo); SEGUNDO: alega que los cánones de arrendamientos consignados por la ciudadana E.D.C.B.D.M., los realizo de manera extemporáneos; TERCERO: Alega que no realizo oposición alguna con respecto a la consignación de cánones de arrendamientos a su favor , por no haber sido notificado; al mismo tiempo no retiro las cantidades de dinero consignadas a su favor, por no convalidar lo solicitado por la consignataria. CUARTO: Solicito muy respetuosamente que este Tribunal resuelve la presente causa y aplique como interpretación el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, luego de un detallado estudio del escrito presentado por el ciudadano N.S.A.S., este juzgador hace la siguiente precisión:

La consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado.

Actualmente, la consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.

Las consignaciones inquilinarias, es una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial solo realizable mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trae como consecuencia, que si la consignación esta legítimamente efectuada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia. Dicha Ley, establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, los cuales están consagrados en la Ley de la materia, donde se establecen los requisitos esenciales que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado.

Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro M.T. que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.

En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “… Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).

Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.

En criterio de nuestra Sala Constitucional, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. Sentencia Nº 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).

En base al criterio indicado si la consignación se considerara como validamente efectuada o no, dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero como dije anteriormente, obliga al Tribunal de Causa, al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. Ante la incertidumbre del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, que pretende salir victorioso, debe probar en el lapso probatorio su estado de solvencia si alego haber consignado los cánones de arrendamiento cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez que el Tribunal de Causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 56 ejusdem.

Así pues, la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado

Por último se le recuerda al ciudadano N.S.A.S., antes identificado, que es un procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, donde se indico que no hay controversia, sino una consignación de Cánones de Arrendamientos, en consecuencia este juzgador dejo claro su posición dando respuesta a su petición. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE VALBUENA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.

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