Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO.

CON INFORME DE LA CODEMANDADA R.L.R..-

En el presente proceso incoado por la ciudadana M.E.S.M., contra el ciudadano F.A.J.M., C.A.L.G. y R.L.R.G., por motivo de NULIDAD DE VENTA, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 01 de agosto de 2008 (f. 1 al 3), la ciudadana M.E.S.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.078.447, inicialmente asistida y luego representada por las abogadas en ejercicio de su profesión M.P. y Brisnelvic Ramírez, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.270.572 y V-15.768.918, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.417 y 114.459, en su orden, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, centro comercial Carafa, planta alta, oficina 18, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar por Nulidad de venta a los ciudadanos: F.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.721.808, domiciliado en la calle 27 con avenida Cartagena, s/n, Barrio Corocito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; C.A.L.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.517.098, domiciliado en la 6ª avenida entre calles 13 y 14, Municipio San F.d.E.Y., representado por los abogados en ejercicio de su profesión M.C.G.A. y A.D.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.890 y N° 49.376, respectivamente; y R.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.513.242, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 9 y 10, Municipio San F.d.E.Y., representada por la abogada en ejercicio de su profesión M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.326.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.225, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 10 y 11, edificio Oscmar, piso 2, oficina 6 y 7, San Felipe, Estado Yaracuy.

Fundamentó su acción en lo siguiente:

Que el día 21 de marzo de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano F.A.J.M..

Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 13, entre avenidas 8 y 9, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y..

Que por mutuo consentimiento se divorciaron, habiéndose acordado en el escrito de solicitud que el cónyuge realizaría el traspaso a favor de la cónyuge del 50% de una vivienda que les pertenecía, una vez liberado el mismo de la hipoteca que lo gravaba.

Que F.A.J.M. renunció a su parte.

Que el día 31 de octubre de 2005, quedó disuelto el vínculo matrimonial.

Que es la propietaria del 100% del inmueble habido durante la unión matrimonial.

Que F.A.J.M. no cumplió con lo acordado en el escrito de solicitud de divorcio, menoscabando sus derechos.

Que el día 20 de septiembre de 2007, F.A.J.M. dio en venta el inmueble al ciudadano C.A.L.G., por un precio irrisorio.

Que el inmueble constituye su único ingreso que le permite satisfacer las necesidades básicas de sus hijos.

Que el día 14 de febrero de 2008, C.A.L.G., dio en venta el inmueble a su concubina, ciudadana R.L.R.G., transfiriéndose una vez mas el derecho de propiedad.

Que en razón de las anteriores consideraciones era por lo que demandaba a los ciudadanos F.A.J.M., C.A.L.G. y R.L.R.G., para que convengan o a ello sean condenados:

  1. A la nulidad absoluta de la venta celebrada por el ciudadano F.A.J.M., al ciudadano C.A.L.G., e igualmente la efectuada por este último a la ciudadana R.L.R.G..

  2. Que el inmueble objeto de la comunidad conyugal le pertenece por acuerdo celebrado con el demandado, y acordado en el escrito de solicitud de divorcio y posteriormente ratificado en la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial.

  3. Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales del abogado.

Jurídicamente fundamentó la presente acción en el artículo 1346 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 10.000,oo.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 04 de agosto de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadanos F.A.J.M., C.A.L.G. y R.L.R.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación y diese contestación a la demanda de autos (f. 32).

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora, ciudadana M.E.S.M., asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Brisnelvic Ramírez y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 14.459 y N° 108.417, respectivamente, otorgó poder apud acta a las antes mencionadas abogadas (f.36 y vto.).

Por diligencias de fecha 13 de agosto y 16 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que había citado al ciudadano F.A.J.M. y a la ciudadana R.L.R.G., respectivamente (f. 37 y 38).

El día 15 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que no le había sido posible citar al ciudadano C.A.L.G. (f. 39 y vto.).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión Brisnelvic Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del codemandado C.A.L.G., habiendo sido acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (f. 44 y 45). Asimismo por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, la parte actora, consignó los 02 ejemplares de los periódicos donde publicó los carteles de citación acordados (f. 47 al 49), e igualmente por diligencia de fecha 13 de enero de 2009, la Secretaria del Tribunal, informó haber fijado el cartel de citación (f. 50).

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, el codemandado, ciudadano C.A.L.G., asistido de la abogada en ejercicio de su profesión M.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.890, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada, así como al abogado en ejercicio de su profesión A.D.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376 (f. 51 y 99).

TERCERO

Por escrito de fecha 09 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión, M.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.890, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado C.A.L.G., procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 02 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 52 y 53):

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de su partes la demanda de nulidad de venta por no ser cierto los hechos esgrimidos por la actora.

Que compró de buena fe el inmueble vendido por F.A.J.M. y que posteriormente vendió a la ciudadana R.L.R.G..

Rechazó que R.L.R.G. sea su concubina.

Negó y rechazó saber para el momento de efectuar la compra del inmueble que el vendedor fuese casado o estuviese en trámites de divorcio.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar sin efecto las citaciones practicadas, dado que, entre la primera citación y la última han transcurrido mas de 60 días, suspendiéndose el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (f. 64).

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la codemandada de autos,, ciudadana R.L.R.d.H., asistida de la abogada en ejercicio de su profesión M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.225, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f.65 y vto.).

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Brisnelvic Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los demandados de autos (f. 66), habiendo sido acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2009 (f. 67).

Por diligencias de fecha 13 de abril y 18 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que había citado al ciudadano F.A.J.M. y a la ciudadana R.L.R.G., respectivamente (f. 71 y 72).

El día 27 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que no le había sido posible citar al ciudadano C.A.L.G. (f. 73 y vto.).

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Brisnelvic Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del codemandado C.A.L.G., habiendo sido acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2009 (f. 79 y 80). Asimismo por diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la parte actora, consignó los 02 ejemplares de los periódicos donde publicó los carteles de citación acordados (f. 82 al 84), e igualmente por diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal, informó haber fijado el cartel de citación (f. 85).

QUINTO

Por escrito de fecha 06 de julio de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión, M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.225, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada R.L.R.d.H., procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 09 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 86 al 94):

Opuso la falta de cualidad activa de la demandante y pasiva de la demandada.

Que su representada es propietaria y poseedora pacífica y de buena fe del inmueble que compró y que constituye el objeto del presente juicio.

Que la demandante no es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

Que el bien objeto del presente juicio, era un bien propio del vendedor, por haberlo adquirido siendo soltero, antes de contraer matrimonio.

Que es cierto que el ciudadano C.A.L.G. le vendió a su representada el inmueble constituido por un área de terreno y una casa.

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho por no ser ciertos.

Que no existieron motivos para que su mandante conociera que el bien inmueble objeto del presente juicio, pertenecía a la comunidad conyugal.

Que es falsa la supuesta relación concubinaria entre su mandante y el ciudadano C.A.L.G..

Que es falso que F.A.J.M., C.A.L.G. y su mandante, se hayan unido fraudulentamente para desconocer los derechos de la demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Que no existe vinculación entre F.A.J.M., C.A.L.G. y su mandante que les permitiera conocerse de vista, trato y comunicación.

Que su representada desconocía el esta civil del ciudadano F.A.J.M..

Que se representada se entrevistó con el ciudadano C.A.L.G. en la oportunidad de la firma del documento de compra venta.

Que su representada no conoció de la existencia de convenio alguno sobre el inmueble objeto del presente juicio, ni que formara parte de alguna comunidad.

SEXTO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión, M.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.890, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado C.A.L.G., procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 02 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 100 y 101):

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por la actora.

Que su representado compró de buena fe al ciudadano F.A.J.M. el inmueble objeto del presente juicio de nulidad.

Que posteriormente su mandante dio en venta el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana R.L.R.G..

Que rechaza que la ciudadana R.L.R.G. sea concubina de su representado.

Negó, rechazó y contradijo que su representado supiera que el vendedor del inmueble fuese casado y que estaba en trámite de divorcio.

Que el vendedor siempre se presentó como soltero, con su Cédula de Identidad de soltero.

Negó que su representado conociera que el vendedor había contraído matrimonio el día 21 de marzo de 1997.

Negó que su mandante conociera que el vendedor se había divorciado el día 31 de octubre de 2005, así como el contenido de la sentencia.

Alegó a favor de su representado la confesión efectuada por la parte actora, cuando afirma que el vendedor se hizo pasar por soltero.

Durante el lapso probatorio la parte actora, ciudadana M.E.S.M., representada por las abogadas Brisnelvic Ramírez y M.P., así como la codemandada, ciudadana R.L.R.d.H., representada por la abogada M.L.C., presentaron escritos de pruebas. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas (f. 102 al 103 y 104 al 107).

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, la parte codemandada R.L.R.d.H., representada por la abogada M.L.C., presentó escrito de conclusiones (f. 123 al 125).

II

Corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.1 Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Al folio 04 y vto. del expediente, acompañó marcado “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 40, de fecha 21 de marzo de 1997, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que los ciudadanos F.A.J.M. y M.E.S.M., contrajeron matrimonio civil, y así se declara.

  2. Al folio 05 del expediente, acompañó marcado “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 1239, de fecha 04 de septiembre de 1991, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que la ciudadana E.Y.J.S. es hija de los ciudadanos F.A.J.M. y M.E.S.M., y así se declara.

  3. Al folio 06 del expediente, acompañó marcado “C”, copia certificada del Acta de Nacimiento inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 608, de fecha 28 de junio de 1995, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el adolescente Freimber E.J.S. es hijo de los ciudadanos F.A.J.M. y M.E.S.M., y así se declara.

  4. A los folios 7 al 8 del expediente, acompañó marcado “D”, copia simple de un documento privado, consistente en un escrito de solicitud de divorcio, sin que el mismo contenga nota de certificación alguna. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo es una copia simple de un instrumento distinto a los señalados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  5. A los folios 9 al 15 del expediente, acompañó marcado “E”, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 31 de octubre de 2005, y registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Yaracuy, bajo el N° 389, Folios 182 al 188, Tomo III, Planilla N° 5824, Serie “A”, Protocolo Principal y Duplicado, de fecha 02 de agosto de 2007, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que los ciudadanos F.A.J.M. y M.E.S.M., se divorciaron el día 31 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

  6. A los folios 16 al 20 del expediente, acompañó marcado “F”, copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 20°, 3° Trimestre, Folios 120 al 124, de fecha 08 de septiembre de 2006, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano F.A.J.M. pagó la obligación hipotecaria que gravaba el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 13, entre las avenidas 8 y 9, San Felipe, del Estado Yaraucy, y así se declara.

  7. A los folios 21 al 25 del expediente, acompañó marcado “G”, copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 18°, 3° Trimestre, Folios 99 al 102, de fecha 20 de septiembre de 2007, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano F.A.J.M., de estado civil soltero, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.A.L.G., de estado civil soltero, 01 inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie aproximada 310,32 M2, ubicado en la calle 13, entre las avenidas 8 y 9, a 29,50 metros del eje de la avenida 9 de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de I.M.G., Sur: Con casa de I.G.d.F., Este: Con la calle 13 de por medio y Oeste: Con solar de la casa de A.d.P., y así se declara.

  8. Al folio 26 y vto. del expediente, acompañó marcado “H”, documento privado, consistente en un contrato de arrendamiento suscrito por la actora M.E.S., actuando con el carácter de arrendadora, y el ciudadano J.I., actuando como arrendatario. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo no guarda relación con la presente causa, por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.

  9. A los folios 27 al 30 del expediente, acompañó marcado “I”, copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 8°, 1° Trimestre, Folios 18 al 21, de fecha 14 de febrero de 2008, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano C.A.L.G., de estado civil soltero, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana R.L.R.G., de estado civil soltera, 01 inmueble de su propiedad constituido por un área de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie aproximada 310,32 M2, ubicado en la calle 13, entre las avenidas 8 y 9, a 29,50 metros del eje de la avenida 9 de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de I.M.G., Sur: Con casa de I.G.d.F., Este: Con la calle 13 de por medio y Oeste: Con solar de la casa de A.d.P., y así se declara.

    1.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 102 y 103 del expediente, y que se examina de seguida:

  10. Promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 40 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 21 de marzo de 1997. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, A), y así se declara.

  11. Promovió las copias certificadas de las Actas de Nacimiento inscritas por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 1239, de fecha 04 de septiembre de 1991, y bajo el Nº 608, de fecha 28 de junio de 1995. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que las mismas ya fueron valoradas ut supra en la parte II, Primero, 1.1, B) y C), y así se declara.

  12. Promovió la copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 20°, 3° Trimestre, Folios 120 al 124, de fecha 08 de septiembre de 2006. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, F), y así se declara.

  13. Promovió la copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 18°, 3° Trimestre, Folios 99 al 102, de fecha 20 de septiembre de 2007. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, G), y así se declara.

  14. Promovió el documento privado consistente en un contrato de arrendamiento suscrito por la actora M.E.S., actuando con el carácter de arrendadora, y el ciudadano J.I., actuando como arrendatario. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, H), y así se declara.

  15. Promovió la copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 8°, 1° Trimestre, Folios 18 al 21, de fecha 14 de febrero de 2008, Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, I), y así se declara.

  16. Promovió la copia simple de un documento privado, consistente en un escrito de solicitud de divorcio, así como también promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 31 de octubre de 2005, y registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Yaracuy, bajo el N° 389, Folios 182 al 188, Tomo III, Planilla N° 5824, Serie “A”, Protocolo Principal y Duplicado, de fecha 02 de agosto de 2007. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga, que los mismos ya fueron valorados ut supra en la parte II, Primero, 1.1, D) y E), y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

2.1 Pruebas de la parte codemandada R.L.R.d.H.:

2.1.1 Anexos al escrito de contestación de la demanda (f. 86 al 94) la codemandada acompañó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Al folio 95 y vto. del expediente, acompañó marcado “1”, copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el Nº 86, de fecha 25 de agosto de 1993, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que los ciudadanos L.H.C. y R.L.R.G., contrajeron matrimonio civil, y así se declara.

  2. Al folio 96 del expediente, acompañó marcado “2”, copia simple del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el Nº 360, de fecha 12 de julio de 1994, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria dentro de los 05 días siguientes de la contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el adolescente L.A., es hijo de los ciudadanos L.H.C. y R.L.R.d.H., y así se declara.

  3. Al folio 97 del expediente, acompañó marcado “3”, copia simple del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 618, de fecha 28 de mayo de 1997, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria dentro de los 05 días siguientes de la contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el adolescente J.L.d.J., es hijo de los ciudadanos L.H.C. y R.L.R.d.H., y así se declara.

    2.1.2 Además de lo anterior, la parte codemandada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 104 y 107 del expediente, y que se examina de seguida:

  4. Promovió la copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 8°, 1° Trimestre, Folios 18 al 21, de fecha 14 de febrero de 2008, Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, I), y así se declara.

  5. Testimoniales. Promovió el testimonio del ciudadano M.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.555.192, de este domicilio, quien rindió declaración el día 23 de noviembre de 2009, señalando lo siguiente a las preguntas formuladas:

    Se le formuló la CUARTA pregunta en los siguientes términos: ¿Diga el testigo, el motivo señalado en la interrogante anterior? Contestó: Bueno, yo fui el que le vendí la casa a ella, y me llamaron para estar de testigo aquí.

    Se le formuló la QUINTA pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta como fue la compra de la casa la cual indica adquirió la ciudadana R.R., a través de su persona e indique el procedimiento que se siguiera para tales fines? Contestó, El señor C.G., me dijo que tenía una casa para vender, yo la (sic) se la ofrecí a al señora R.R., y ella la compró.

    Se le formuló la OCTAVA pregunta en los siguientes términos: “¿Diga el testigo, si tenía conocimiento sobre el propietario anterior al ciudadano C.L.G., e indique porque el ciudadano C.L.G., lo buscó como intermediario para la venta del inmueble objeto de la negociación antes indicada. Contestó: Bueno lo conozco así de vista, no tengo trato con él, me buscó como intermediario C.L.G. porque trabajamos juntos, de trato de comercio que nosotros tenemos”.

    Se le formuló la QUINTA repregunta en los siguientes términos: “¿De acuerdo a lo señalado por el testigo, indique que relación mantiene con el ciudadano C.L.G.? Contestó: La misma de amistad, siempre trabajo con él…•.

    Con respecto a la declaración del testigo M.G.J., quien Juzga observa lo siguiente:

    1. La apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de declarar el testigo, lo tachó por tener vínculo de amistad con el ciudadano C.L.G., codemandado en la presente causa.

      Con respecto a la tacha opuesta, observa este Juzgado:

      El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil señala que “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia” (Negrita de este Tribunal).

      Con respecto a la tacha formulada, observa quien Juzga, que el testimonio del ciudadano M.G.G. fue promovido según escrito de pruebas recibido por este Tribunal el día 23 de octubre de 2009, agregado al expediente el día 26 de octubre de 2009 y admitido por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, habiendo rendido declaración el día 23 de noviembre de 2009.

      Ahora bien, desde la fecha en que se admitió la prueba, esto es, el día 03 de noviembre de 2009 al día 23 de noviembre de 2009, que rindió declaración y fue tachado el testigo, transcurrieron 09 días de despacho, tal como se desprende del Libro Diario llevado por el Tribunal, por tanto, la tacha opuesta por la parte actora contra el testigo M.G.G. es extemporánea por tardía de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    2. El artículo 478 eiusdem señala que “No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…” (Negrita de este Tribunal).

      En la presente causa, la parte demandada está conformada por los ciudadanos F.A.J.M., C.A.L.G. Y R.L.R.G., existiendo por tanto un litis consorcio pasivo.

      Ahora bien, de la declaración rendida por el testigo, M.G.G., a que se refieren las preguntas cuarta, quinta, octava, así como de la quinta repregunta, se desprende que el testigo tiene interés en las resultas del juicio, siendo demostrativo de tal circunstancia, el hecho de que el mismo participó activamente como intermediario en la venta del inmueble efectuada por el codemandado C.A.L.G., a la ciudadana R.L.R.G..

      Observa quien Juzga, que si bien, el testigo M.G.G., fue promovido por la codemandada R.L.R.d.H., sus dichos están directamente relacionados con el codemandado C.L.G., por existir entre la parte accionada un litis consorcio necesario, y habiendo manifestado el testigo tener amistad y una relación de trabajo permanente con el codemandado C.L.G., es por lo que se considera que el testigo se encuentra dentro de la inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil para declarar, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se decide.

  6. Prueba de Informes: Se recibió informe técnico procedente de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., Coordinación de Catastro (f. 122), y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que en los Archivos de la Coordinación de Catastro de dicha Alcaldía, existe una Ficha Catastral e informe valorativo a nombre de los ciudadanos F.A.J.M., C.A.L.G. y R.L.R.G., y así se declara.

    2.1.3 Anexos al escrito de Informes la codemandada (f. 123 al 125) acompañó los recaudos que se analizan a continuación:

  7. Acompañó marcado “1 y 2” informe general de contribuyente, así como certificado de solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Rentas Municipales, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Los anteriores documentos prueban que la codemandada R.L.R.G., calle 13, esquina avenidas 8 y 9, San Felipe, paga impuestos municipales y se encuentra solvente.

  8. Acompañó marcado “3”, informe valorativo emitido por la Alcaldía del Municipio San Felipe, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la codemandada, ciudadana R.L.R.G. solicitó un informe valorativo del inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 8 y 9. San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., Nº catastral 22-11-01-01-03-08.

  9. Acompañó inspección extrajudicial, efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nº 4707 de la nomenclatura de ese Tribunal, solicitada por la ciudadana R.L.R.d.H., efectuada el día 18 de diciembre de 2008, y por ser documento público judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Observa quien Juzga, que la inspección acompañada, no guarda ninguna relación con la presente causa, y así se declara.

TERCERO

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a resolver el fondo de la presente acción, es preciso tratar previamente un punto de orden procesal, para lo cual quien Juzga considera lo siguientes:

La parte codemandada R.L.R.d.H., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad activa de la parte demandante y demandada para intentar y sostener el juicio.

Con respecto a esta defensa opuesta, quien Juzga se permite citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1930 del día 14 de julio de 2003, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal; a tal efecto señaló:

…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

(Reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nº 252 del 30/04/2008, Nº 742 del 11/12/2009 y Nº 748 del 11/12/2009).

Rengel Romberg, define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial' (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987).

Señala el citado autor, que no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad).

La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.

Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera

. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Ahora bien, consta de las actas que conforman la presente causa:

La parte actora acompañó junto con la demanda, marcado “A” (f. 04 y vto.), copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 40, de fecha 21 de marzo de 1997, donde quedó probado efectivamente que los ciudadanos F.A.J.M. (parte codemandada) y M.E.S.M. (parte demandante), contrajeron matrimonio civil.

Que la parte codemandada F.A.J.M. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al codemandado C.A.L.G., 01 inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie aproximada 310,32 M2, ubicado en la calle 13, entre las avenidas 8 y 9, a 29,50 metros del eje de la avenida 9 de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de I.M.G., Sur: Con casa de I.G.d.F., Este: Con la calle 13 de por medio y Oeste: Con solar de la casa de A.d.P., según consta de documento que en copia certificada acompañó la parte actora marcado “G”, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 18°, 3° Trimestre, Folios 99 al 102, de fecha 20 de septiembre de 2007.

Que la parte codemandada C.A.L.G. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la codemandada R.L.R.d.H., 01 inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie aproximada 310,32 M2, ubicado en la calle 13, entre las avenidas 8 y 9, a 29,50 metros del eje de la avenida 9 de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de I.M.G., Sur: Con casa de I.G.d.F., Este: Con la calle 13 de por medio y Oeste: Con solar de la casa de A.d.P., según consta de documento que en copia certificada acompañó la parte actora marcado “I”, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 8°, 1° Trimestre, Folios 18 al 21, de fecha 14 de febrero de 2008.

Tal como lo señaló la Sala Constitucional en la Sentencia antes citada, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, y en el presente caso, la parte actora afirmó ser titular del bien objeto de los documentos de compra ventas suscritos, por tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y por lo que respecta a la parte demandada, la actora las señaló como la accionada, y contra ellos se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera les son propios, por tanto, tienen legitimación pasiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, quien Juzga considera, que quedó demostrado en el juicio, que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, y la parte demandada tiene a su vez cualidad para sostenerlo, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición opuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

CUARTO: Resuelto como ha quedado el punto anterior, quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por nulidad de venta, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, para decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

4.1 De la revisión de las actas procesales, se desprende que el codemandado, F.A.J.M., no dio contestación a la demanda. Con respecto a esa observación, el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa.

En razón de lo anterior, se tiene que la contestación a la demanda llevada a cabo por los codemandados se extiende los efectos al codemandado contumaz, y así se declara.

4.2 La parte actora, solicita la nulidad absoluta de la venta celebrada por el ciudadano F.A.J.M., al ciudadano C.A.L.G., e igualmente la efectuada por este último a la ciudadana R.L.R.G., según consta de de las copias certificadas de los documentos registrados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 18°, 3° Trimestre, Folios 99 al 102, de fecha 20 de septiembre de 2007, y bajo el 2, Protocolo 1°, Tomo 8°, 1° Trimestre, Folios 18 al 21, de fecha 14 de febrero de 2008, referido a 01 inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie aproximada 310,32 M2, ubicado en la calle 13, entre las avenidas 8 y 9, a 29,50 metros del eje de la avenida 9 de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de I.M.G., Sur: Con casa de I.G.d.F., Este: Con la calle 13 de por medio y Oeste: Con solar de la casa de A.d.P..

4.3 Alegó la parte actora, que el día 21 de marzo de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano F.A.J.M.. Con respecto a esta afirmación, quedó probado con la copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 40, de fecha 21 de marzo de 1997, que los ciudadanos F.A.J.M. y M.E.S.M., contrajeron matrimonio civil, y así se declara.

4.4 Alegó la parte actora que por mutuo consentimiento se divorciaron, habiéndose acordado en el escrito de solicitud que el cónyuge realizaría el traspaso a favor de la cónyuge del 50% de una vivienda que les pertenecía, una vez liberado el mismo de la hipoteca que lo gravaba.

Con respecto a esta afirmación, es preciso citar el artículo 173 del Código Civil que señala “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Por su parte, el artículo 190 eiusdem indica que “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”,

Observa quien Juzga, que la solicitud de divorcio se hizo con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, sin que le sea aplicable el contenido del artículo 190 eiusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, y así se declara.

Dicho lo anterior, y de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, no le estaba dado a los cónyuges, en su escrito de solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, la liquidación voluntaria, por ser ella nula, siendo preciso, esperar la extinción del vinculo matrimonial por sentencia firme dictada al efecto, para que alguna de las partes demandase la partición de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o bien, de conformidad con el artículo 788 eiusdem, practicar amigablemente la partición, por tanto, ese convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal alegado por la parte actora es contrario a derecho, y así se declara.

De lo anterior de colige, que la parte actora no era propietaria del 100% del inmueble habido durante el matrimonio, ni que su ex cónyuge estuviese obligado a transferirle el 50% de los derechos que poseía en el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

4.5 Alegó la parte actora que el día 31 de octubre de 2005, quedó disuelto el vínculo matrimonial. Con respecto a esta afirmación, quedó probado con la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 31 de octubre de 2005, y registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Yaracuy, bajo el N° 389, Folios 182 al 188, Tomo III, Planilla N° 5824, Serie “A”, Protocolo Principal y Duplicado, de fecha 02 de agosto de 2007, que los ciudadanos F.A.J.M. y M.E.S.M., se divorciaron el día 31 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

4.6 Alegó la parte actora, que día 20 de septiembre de 2007, el codemandado F.A.J.M. dio en venta el inmueble al ciudadano C.A.L.G., por un precio irrisorio, y este último a su vez lo vendió a la ciudadana R.L.R.G., transfiriéndose una vez mas el derecho de propiedad.

Con respecto a esta afirmación, quien Juzga observa:

Quedó probado que la actora, ciudadana M.E.S.M. y el ciudadano F.A.J.M. contrajeron matrimonio el día 21 de marzo de 1997, y se divorciaron el día 31 de octubre de 2005, y la venta cuya nulidad se pide fueron efectuadas los días 20 de septiembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, por lo cual estima este Sentenciador, que dicha venta no podía haberla efectuado sólo uno de los cónyuges, sin la autorización del otro.

El artículo 168 del Código Civil señala que “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.

Para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo antes citado, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:

  1. - Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.

  2. - Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.

  3. - Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.

  4. - Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar

4.7 El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta n.C.B., ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil, comentado pp. 356-358).

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor Bello Tabares (2002), uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  2. Como el producto de la acción de probar; y

  3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Continúa señalando el mismo autor, que en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes trascrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.

4.8 Se excepcionó el codemandado, C.A.L.G., señalando que había comprado de buena fe, desconociendo que el vendedor era casado, y que el mismo siempre se había presentado como soltero, con su Cédula de Identidad de soltero.

Con respecto a esta afirmación, quien Juzga considera:

El artículo 170 del Código Civil señala que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.

De la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende que se hubiese probado que el codemandado, C.A.L.G., conociera el estado civil de casado, del codemandado F.A.J.M., así como que hubiese actuado de mala fe, dado que, del documento de venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 18°, 3° Trimestre, Folios 99 al 102, de fecha 20 de septiembre de 2007, se identificó el vendedor como soltero, y así se expuso expresamente en la nota de registro, y así se decide.

4.9 Se excepcionó la codemandada, ciudadana R.L.R.d.H., señalando que había comprado de buena fe, desconociendo que el vendedor era casado, y que el mismo siempre se había presentado como soltero, con su Cédula de Identidad de soltero, y que ella le había comprado al ciudadano C.A.L.G..

Con respecto a esta afirmación, quien Juzga considera:

El artículo 170 del Código Civil señala que “…Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…”.

De la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende que se hubiese probado que la codemandada, R.L.R.d.H., conociera el estado civil de casado, del codemandado F.A.J.M..

Por otra parte, la codemandada R.L.R.d.H. es un tercero, que no se le probó haber actuado de mala fe. Asimismo, se desprende que ella compró el bien inmueble a un propietario distinto al cónyuge inicialmente vendedor, por tanto, no participó en el acto realizado por el cónyuge, y los derechos que tiene sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, quedando registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2, Protocolo 1°, Tomo 8°, 1° Trimestre, Folios 18 al 21, de fecha 14 de febrero de 2008, sin que conste de autos, que la actora hubiese registrado con anterioridad la demanda de nulidad, por tanto, sus derechos se encuentran a salvo, y así se declara.

4.10 En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la demanda por nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición de FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS tanto de la parte actora como de la demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión M.P. y Brisnelvic Ramírez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.S.M., contra los ciudadanos F.A.J.M., C.A.L.G. y R.L.R.G., representados por las abogadas en ejercicio de su profesión M.C.G.A., A.D.O.M. y M.L.C..

Se exime del pago de las costas procésales a la parte demandante, por no haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LHMG/kmlr.

Exp. N°. 7000-08

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