Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

Exp. Nº 9400

Interlocutoria/Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

Materia: Mercantil.

Con Lugar Revoca (D)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Administradora Elite, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 15 de febrero de 1993, bajo el Nro 51, Tomo 54-A-Sgdo; procediendo en su carácter de administrador de la comunidad de co-propietarios de las residencias Don Sam.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M.A.S. y A.M.R.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.956 y 32.416, respectivamente.

    CESIONARIO DEL CRÉDITO: J.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.889.493 e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 32.970.

    PARTE DEMANDADA: H.A.D.G. y M.E.M.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.884.412 y 4.361.042, respectivamente.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.

    MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2007, por la abogada I.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Administradora Elite, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó el alegato de falta de legitimación realizado por la abogada I.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y declaró nula la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 14 de abril de 2005 por la abogada I.A., apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Elite, C.A., al ciudadano J.L.A. sobre todos los derechos litigiosos, referentes al procedimiento que por cobro de bolívares de condominios insolutos intentados contra los ciudadanos H.D. y M.M..-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, quien por auto de fecha 15 de octubre de 2007, lo dio por recibido y solicitó al a-quo, la remisión del auto apelado, de la diligencia de apelación y del auto que oye dicha apelación.-

    Mediante diligencia del día 12 de noviembre de 2007, compareció la abogada Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó oficio N° 2357, contentivo de las actas solicitadas por este tribunal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, este tribunal fijó el lapso procesal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28 de noviembre de 2007, comparecieron los abogados E.O.P.G., en su carácter de apoderado judicial de Residencias Don Sam, y la abogada Y.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron escritos de informes.-

    En horas de despacho del día 13 de diciembre de 2007, el abogado E.O.P.G., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, presentó escrito de observaciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), incoado por la sociedad mercantil Administradora Elite, C.A., representada judicialmente por los abogados Y.M.A.S. y A.M.R.V., contra los ciudadanos H.A.D.G. y M.E.M.C..

    En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demandada y ordena el emplazamiento de los demandados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que conste en autos la última de la citación, a fin que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

    Mediante auto dictado en fecha 2 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa acordó librar cartel a los demandados; dicho cartel sería publicado en los Diarios El Universal y El Nacional.

    Por auto dictado el día 21 de enero de 2004, el a-quo designó a la abogada M.C.F., como defensora ad-litem de los ciudadanos H.A.D.G. y M.E.M.C..

    En horas de despacho del día 27 de enero de 2004, compareció la abogada M.C.F.G., aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

    En fecha 20 de mayo de 2004, el tribunal de la causa agregó a los autos, oficio N° 04-1161, contentivo de la medida de embargo ejecutivo, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2004, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la Administradora Elite, C.A., contra los ciudadanos H.A.D.G. y M.E.M.C..

    En horas de despacho del día 19 de julio de 2004, compareció la abogada M.F.G., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    La representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de julio de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto del día 11 de enero de 2005.

    Mediante diligencia suscrita por la abogada Y.M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, pidió al a-quo, dictar sentencia en el presente juicio.

    En horas de despacho del día 14 de abril de 2005, compareció la abogada Y.M.A., actuando en nombre de la sociedad mercantil Administradora Elite, C.A., cedió en forma perfecta e irrevocable sin garantía de pago por parte del demandado al cesionario ciudadano J.L.A., todos los derechos litigiosos referentes al procedimiento por cobro de bolívares de condominios insolutos intentado contra los ciudadanos H.D. y M.M.; el preció de la referida cesión de crédito fue por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.166.743,77).

    En fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando:

Primero

Parcialmente con lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil Administradora Elíte, C.A., contra los ciudadanos H.A.D.G. y M.E.M.C..

Segundo

Se condenó a la parte demandada al pago por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.986.395,oo) por concepto de cuotas de condominio insolutos.

Tercero

Se condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se produzcan por las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 1999 hasta el mes de abril de 2003, ambos inclusive; el cual se realizaría a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se negó el pedimento de la parte actora referente a la condena de las cuotas de condominio y los intereses probatorios que se sigan venciendo hasta la fase de remate.

Quinto

Se negó el pedimento esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda referente a la correspondiente corrección monetaria de las sumas anteriormente solicitadas.

Sexto

Se negó el pedimento de la parte actora referente al pago de los gastos causados por los trámites de cobranza extrajudicial.

Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2005, el a-quo, ordenó la notificación de la parte demandada, de la sentencia dictada por ese juzgado.

El ciudadano J.L.A., en su carácter de cesionario, en fecha 21 de julio de 2005, solicitó ante el tribunal de la causa, la realización de la experticia complementaria de la decisión dictada.

En horas de despacho del día 22 de julio de 2005, compareció el ciudadano J.L.A., en su carácter de cesionario, consignó cartel publicado en el Diario EL Universal.

En fecha 3 de agosto de 2005, el ciudadano J.L.A., cesionario actor en el presente juicio, solicitó la ejecución del fallo dictado; aduciendo que dicho fallo había quedado definitivamente firme.

Por auto dictado el día 5 de agosto de 2005, el tribunal de la causa, decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 5 de mayo de ese mismo año; concediéndole a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a la fecha, para dar cumplimiento voluntario a la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2005, la abogada M.F.G., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 5 de mayo de 2005.

El ciudadano J.L.A., en su carácter de cesionario actor, por diligencias presentadas en fechas 20 y 31 de octubre de 2005, solicitó librar el correspondiente mandamiento de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto transcurrió el lapso concedido, para que los deudores cumplieran voluntaria lo decidido en fecha 5 de mayo de 2005.

Por auto del día 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte ejecuta hasta por la cantidad del doble de la suma condenada a pagar, hasta cubrir la cantidad del doble de la suma condenada a pagar, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.471.429,50).

Mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa, declaró la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso y repuso la misma al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 05 de mayo de 2005; asimismo dejó sin efecto el mandamiento de ejecución y el oficio signado con el N° 2455, de fecha 15 de noviembre de 2005.

En horas de despacho del día 17 de enero de 2006, compareció el abogado J.L.A., en su carácter de cesionario actor en el presente juicio y expuso:

…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2005, me doy por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo del 2005, y pido respetuosamente se ordene librar Boleta de Notificación a la parte demandada, a través su Defensor Judicial, Doctora M.F. Gómez…

Mediante diligencia del día 26 de enero del 2006, compareció la abogada Y.A., en su carácter de apoderada judicial de Administradora Elite, C.A., se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2005.

En horas de despacho del día 16 de febrero de 2006, la abogada M.F., en su carácter de defensora-ad litem, de la parte demandada en el presente proceso, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2005.

El abogado J.L.A., cesionario actor en el presente juicio, en fecha 03 de marzo de 2006, solicitó la ejecución del fallo definitivo dictado en fecha 05 de mayo del 2005.

Por auto dictado el día 08 de marzo de 2006, el tribunal de la causa, decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 05 de mayo de 2005 y le concedió a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia antes mencionada.

En fecha 23 de marzo de 2006, compareció el abogado J.L.A., en su carácter de cesionario actor en el presente juicio, pidió al tribunal de la causa de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, librar el correspondiente mandamiento de ejecución e igualmente desistió de la experticia complementaria del fallo que le fue concedido.

En horas de despacho del día 21 de abril de 2006, compareció ante el tribunal de la causa la abogada K.M.F., quien expuso y solicitó: “…Consignó en este acto ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL DON SAM” celebrada en fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual se aprobó REVOCAR EL MANDATO otorgado a ADMINISTARDORA ELITE, C.A. y el poder que esta otorgara a las abogadas Y.M.A.S. y A.M.R.V., […]. Asimismo, en la referida ACTA DE ASAMBLEA, se aprobó otorgar poder judicial a los abogados E.P.G. y K.M.F., para representar en juicio a RESIDENCIAS DON SAM. En virtud de ello, consigno el Acta referida y el Poder que nos fue otorgado en cumplimiento de lo aquí expuesto, para continuar la representación judicial de Residencias Don Sam. […]. Igualmente consignamos escrito de solicitud de nulidad de la cesión de derechos que hicieran las abogadas Y.M.A.S. y A.M.R.V. al abogado J.A., por encontrarse esta de nulidad por ilegal…”

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2006, comparecieron los abogados E.O.P.G. y K.M.F., en sus carácter de apoderados judiciales de Residencias Don Sam, solicitan al tribunal de la causa, que no sea valorada la cesión de derechos que hicieron los abogados Y.M.A.S. y A.M.R.V., al abogado J.L.A., en fecha 14 de abril de 2005, por cuanto no tenían facultades expresas para ello y por cuanto dicha cesión causaría un grave perjuicio a la comunidad de Residencias Don Sam; así mismo, solicitaron que el abogado J.A. no fuera considerado parte en este proceso judicial, toda vez que no se evidenció en las actuaciones posteriores a la reposición de la causa que la parte demandada o su apoderada judicial haya aceptado la fraudulenta cesión, como lo pidió ese Juzgado en su decisión de fecha 08 de diciembre de 2005, por lo que legalmente y de haber existido facultades para la cesión, nunca fue aceptada por la otra parte como lo exige la Ley.

En horas de despacho del día 09 de mayo de 2006, compareció el abogado J.L.A., en su carácter de cesionario actor, ratificó en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha 23 de marzo del 2006.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, la abogada K.M.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del Conjunto Residencial Don Sam, solicitó dictar decisión en el presente juicio.

Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2006, el tribunal de la causa, se abstuvo de pronunciarse respecto al mandamiento de ejecución solicitado por el ciudadano J.A., cesionario actor, hasta tanto no se decidiera lo alegado mediante diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2006, por la abogada K.M.F..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2007, dictó sentencia en la cual desechó el alegato de falta de legitimación realizado por la abogada Y.A. en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Elite, C.A., y declaró nula la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 14 de abril de 2005, por la abogada Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Elite, C.A., al ciudadano J.L.A., sobre todos los derechos litigiosos referentes al procedimiento que por cobro de bolívares de condominios insolutos intentados contra los ciudadanos H.D. y M.M. lleva dicha administradora por ante el a-quo; decisión atacada mediante apelación ejercida por la abogada Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Elite, C.A.

En fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

  1. DEL FALLO APELADO.-

    Por sentencia de fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial desechó el alegato de falta de legitimación realizado por la abogada Y.A. en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Elite, C.A., y declaró nula la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 14 de abril de 2005, por la abogada Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Elite, C.A., al ciudadano J.L.A., sobre todos los derechos litigiosos referentes al procedimiento que por cobro de bolívares de condominios insolutos intentados contra los ciudadanos H.D. y M.M. lleva dicha administradora por ante el a-quo, con fundamento en que: "…En relación a la falta de legitimación de los abogados E.O.G. y K.M.F. y de la ADMINISTRADORA BELDORAL alegada por la abogada YVONNE MARÌA ACARE SANCHEZ, este juzgador debe señalar que la Asamblea General Extraordinaria del Conjunto de Residencias Don Sam respecto a este punto consideró lo siguiente: […] De lo anterior, se evidencia que el poder otorgado por la Asamblea General de co-propietarios de las Residencias Don Sam a la Administradora Beldoral, C.A., tiene como finalidad la continuación de todos los procesos judiciales que involucren a Residencias Don Sam. En consecuencia este Juzgador desecha el alegato de falta de legitimación realizado por la abogada Y.M.A.S., por cuanto de la Asamblea General Extraordinaria de co-propietarios del Conjunto de Residencias Don Sam de fecha 29 de marzo de 2006 expresa totalmente todo lo contrario. Sí se decide. Por otra parte, el autor patrio J.L.A.G. en si obra “Contrato y Garantías” en relación al mandato señala lo siguiente: […]. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 154 establece: […]. Dentro de este orden de ideas, la cláusula “DECIMA” del contrato de mandato otorgado por la Junta de Condominio de las residencias Don Sam a la ADMINISTRADORA ELITE, C.A., señala lo siguiente: […]. Para el caso objeto de discusión, la abogada Y.M.A.S. en el escrito de aclaratoria por ella presentado en fecha 15 de junio de 2006 y sus anexos no aporto lo elemento probatorio alguna capaz de demostrar que la ADMISNITRADORA ELITE C.A., estaba autorizada por la Junta de co-propietarios de las Residencias Don Sam para efectuar la cesión del derechos litigiosos en comento, por lo que mal puede aquí considerarse lo contrario. En ese sentido, este Juzgador debe precisar que el contrato de mandato suscrito entre la Junta de Condominio de las residencias Don Sam y la Administradora Elite C.A., tiene fuerza de ley entre ellas, por lo que todas las obligaciones contraídas en dicho contrato deben ejecutarse de buena fe, tal como lo establecen los artículos 1159 y 1161 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor: […]. Por otra parte, este Juzgador observa que dentro de lo dispuesto en el referido contrato de mandato no hay cláusula alguna tendiente a facultar a la ADMINISTARDORA ELITE, C.A., para disponer de los derechos litigiosos de la comunidad de (sic) de las Residencias Don Sam, siendo que esta facultad debe ser otorgada de manera expresa tal y como lo dispones el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Juzgador observa que de los autos que integran el presente expediente no se desprende que en acto separado la comunidad de copropietario de las Residencias Don Sam, hayan autorizado a la ADMINISTRADORA ELITE C.A. a ceder los derechos litigiosos del presente expediente. Evidentemente, este Juzgador observa que al ser el contrato ley entre las partes, mal podría la ADMINISTARDORA ELITE C.A. disponer de los intereses de la comunidad de copropietarios de las Residencias Don Sam sin autorización previa y sin tener facultad expresa para ello, por lo que como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador declara nula la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 14 de abril de 2005 por la abogada Y.A. en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ELITE C.A., al ciudadano J.L.A., sobre todos los derechos litigiosos referentes al Procedimiento que por Cobro de Bolívares de Condominios Insolutos intentados contra los ciudadanos H.D. y M.M. lleva dicha Administradora por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente expediente. Así se declara.

  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

    En la oportunidad de los informes alegaron las partes a fin de apuntalar su posición en el asunto sometido a consideración de este tribunal lo siguiente:

    La representación judicial, de las Residencias Don Sam, abogado E.O.P.G., entre otra cosas, que "…En fecha 8 de diciembre del año 2005, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante auto ordena “REPONER LA CAUSA”, al estado de notificar nuevamente la sentencia de fecha 5 de Mayo del año 2005, mencionamos puntos que textualmente reproducimos. Ahora bien, los artículos 1.550 y 1.557 establecen: […]. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá este inmediato efecto contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa. De la norma antes transcrita se evidencia que la mencionada cesión se produjo veintidós (22) días de haberse dictado la sentencia definitiva por lo que considera este juzgador que la misma debió haber sido notificada la parte demandada. Y así lo establece. En tal sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: […]. Asimismo resulta importante expresar y comentar lo que establecen los artículos 140, 145 y 153, del Código de Procedimiento Civil, DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Artículo 140, […]. Esta norma fue violentada por las abogadas que cedieron los derechos litigiosos sin la expresa autorización por parte de la junta de Condominio de RESIDENCIAS DON SAM, valiéndose ilegalmente de un derecho que no les correspondía. El derecho podría surgir en caso “RESIDENCIAS DON SAM” hubiere expresado por escrito estas facultades a favor de la ADMINISTRADORA ELITE, C.A, para que esta a su vez pudiera sustituirlos en nombre de sus abogados, lo cual nunca ocurrió ni ocurriría, dada las consecuencias perjudiciales para la comunidad de RESIDENCIAS DON SAM. Para esto debemos recordar el Artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, que establece ciertas limitaciones para actuar y proceder de apoderados, justamente para evitar que causen algún daño a sus poderdantes, como han pretendido que ocurra injusta e ilegalmente, contra RESIDENCIAS DON SAM: que justamente la parte que debe beneficiarse con la presente demanda. Por todo lo anterior, considera esta representación, que la cesión de derechos que hicieron ilegalmente las apoderadas de la ADMINISTRADORA ELITE C.A. al abogado J.A., no tiene ningún asidero jurídico, por lo que solicitamos sea declarado por este Juzgado Superior, y continué considerando como parte en la presente acción a RESIDENCIAS DON SAM, representada por los abogados que nombro su ADMINSITARCIÒN “BELDORAL”. […]. Como lo expresamos anteriormente, debemos continuar nuestra exposición, a fin de ilustrar al ciudadano Juez, en la ilegalidad en que ocurrió la antigua administradora Elite C.A, Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. […]. El mandato que le fuera otorgado a la ADMINSITRADORA ELITE C.A, por la junta de condominio de “RESIDENCIAS DON SAM” en fecha 01 de marzo del año 1.998, establece textualmente en la cláusula SEXTA, lo siguiente […]. No existe ninguna otra cláusula del referido mandato, que haga referencia alguna sobre las facultades expresadas en el citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía de ninguna manera LA ADMINISTRADORA ELITE C.A, expresarla en la sustitución que le hizo las abogadas Y.M.A.S. y ANA MARÌA ROTOLO VASQUEZ, antes identificada, y en consecuencia estas no debieron proceder a ceder derechos litigiosos en este causa al abogado J.A., antes identificado, ni a ninguna otra persona sin tener expresa facultades y peor aun, sin autorización de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS DON SAM, lo cual pretender causar un grave perjuicio a la comunidad compuesta por 66, familias trabajadoras. La comunidad de RESIDENCIAS DON SAM, sin las más perjudicadas con esta cesión ilegal, ya que las costas invertidas en este juicio y las correspondientes alícuotas de condominio vencidas que ellos esperan recuperar con la ejecución de la sentencia, hasta la presente no ha sido posible. Considera esta representación, que cualquier daño económico que pudiera surgir contra el abogado J.A., al no considerársele parte en la presente acción, debería incoarla contra ADMINISTARDORA ELITE C.A, quien es responsable por este hecho. Ante todos estos hechos consideramos que LA ADMINISTRADORA ELITE C.A, actuando sin equidad y mostrando desprecio por los principios de responsabilidad y confianza, procedió a recibir una cantidad de dinero por concepto de una cesión de derechos sobre un juicio que le fue encomendada de buena fe para recuperar las cantidades morosas del condominio. […]. Solicito al Tribunal se ordene a LA ADMINISTRADORA ELITE C.A, reintegre a la RESIDENCIAS DON SAM, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.166.743,77), recibidos por la cesión de derechos. Que se condena a LA ADMINISTRADORA ELITE, C.A, al pago de los intereses desde la fecha 14 de abril del año 2005, hasta la sentencia definitiva. Que se condene a LA ADMINISTRADORA ELITE, C.A, a pagar frutos y daños, y se nombre un perito para dicha estimación, correspondiente a la fecha del 14 de Abril del año 2005, hasta la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que se condena a LA ADMINISTRADORA ELITE, C.A., al pago de honorarios profesionales de abogados, y las costas y costos del juicio…”

    Por su parte el apoderado judicial de la parte actora reprodujo por ante esta Alzada en sus informes los siguientes argumentos: que "…Mediante Libelo interpuesto ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/05/2003, la parte que represento: “ADMINSITRADORA ELITE, C.A.” demandó a los ciudadanos: H.A.D.G. y M.E.M.C., […], en su condición de PROPIETARIOS del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, […], para que el Tribunal los condenara a pagar CAURENTA Y UN (41) MENSUALIDADES DE CONDOMINIOS INSOLUTOS Y VENCIDAS, comprendidas desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de abril del año 2003, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.986.395,00), según puede comprobarse del contenido del escrito del libelo, producido en esta segunda instancia judicial en copia certificada, que corre en los autos a los folios 1 al 4 de los autos. Correspondió el conocimiento del asunto al […]. Pues bien, “antes” de que el Tribunal dictara la sentencia definitiva, esta representación judicial, por DILIGENCIA consignada en fecha 14/04/2005, CEDIÓ, en forma perfecta e irrevocable sin garantía de pago prestada por los demandados, al Dr. J.L.A. […], todos los DERECHOS LITIGIOSOS referentes al procedimiento que por Cobro de Bolívares de condominios insolutos intentado contra los demandados: H.A.D.G. y M.E.M.C. […]. El cesionario pagó la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.166.743,77), la cual comprende el pago de: 1) Los recibos de condominio demandados comprendidos desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de abril del año 2003; 2.) Los intereses moratorios; 3.) Los gastos incurridos y erogados para la tramitación del juicio; 4.) Y Honorarios profesionales de abogado causados hasta el día 14/04/2005. […]. Hallándose el juicio en la fase de EJECUCION FORZOSA de la sentencia definitivamente firme dictada el 05/05/2005, sorpresivamente e intempestivamente, el día 21/04/2006 comparece por ante el Tribunal a quo, la abogada K.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la empresa: “ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.”. […], solicita al Tribunal, lo que textualmente se transcribe a continuación: […]. Cabe notar aquí, que frente a este petitorio, el escrito contiene la apariencia de una “demanda”, interpuesta por un tercero (ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A), por no ser parte de los sujetos que veníamos interviniendo originalmente en la relación jurídico procesal en el presente juicio; con el cual se fundamentó en los siguientes supuestos de hechos resumidos así: […]. Diez (10) días continuos y consecutivos después, en fecha 19 de mayo de 2006, compareció la abogada K.M.F., en su condición de apoderado del “Conjunto Residencial DON SAM”, y por diligencia (folio 149) solicita al Tribunal a quo- estando el juicio en fase de ejecución forzosa de la sentencia- que decida acerca de la procedencia o no de la ilegalidad de la cesión de los derechos litigiosos, y conjuntamente, pide al Tribunal que se abstenga de proveer cobre cualquier solicitud que sea efectuada por el cesionario actor: J.L.A., fundamentándonos en las siguientes razones de hecho y derecho: […]. Se debe comenzar manifestando a esta instancia superior que es “cierto” que en el transcurso del juicio principal, o sea, en fecha catorce (14) de abril de 2005, “antes” de producirse la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Segundo (2°) […], actuando en mi condición de apoderado judicial de “ADMINISTARDORA ELITE, C.A” cedí los derechos litigiosos que poseía en el juicio principal contra LOS DEMANDADOS: H.A.D.G. y M.E.M.C., por cobro de condominios insolutos y vencidos, al CESIONARIO: J.L.A.. El precio de esta cesión fue la cantidad de […]. Observo a este Juzgador, que al momento de estarse dictando sentencia, se tome en cuenta que la operación de cesión tuvo un “precio”, el cual fue recibido por esta representación judicial al momento de estarse celebrando dicha operación contractual ante el referido Tribunal, por los motivos que más adelante se expondrán. Pero es el caso Ciudadano Juez, que esta representación judicial obró y actuó en el presente juicio por “MANDATO EXDPRESO” conferido por mi poderdante: “ADMINISTRADORA ELITE, C.A.”[…], y según puede evidenciarse de su contenido aparece expresamente señalado lo siguiente “…Disponer del derecho en litigio…”. Por consiguiente, no cabe ka menor duda, que el contenido del referido mandato judicial consta entre las facultades conferidas a esta representación judicial, de manera expresa, la de disponer del derecho en litigio. Observo a este Tribunal Superior, que nada con respecto al poder judicial otorgado a los apoderados de la PARTE ACTORA, mencionó el Tribunal a quo en su sentencia dictada en fecha 16/04/2007, en consecuencia, habiendo actuado esta representación con facultad expresa para la operación de CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, la misma es válida y así pido sea declarado en la sentencia definitiva, y revocada la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo de fecha 16/04/2007, por no estar ajustada a derecho. Por otra parte, mi poderdante: “ADMINISTARDORA ELITE, C.A” en el momento de estar confiriendo el Poder Judicial, contaba con una “AUTORIZACIÓN” otorgada por la Junta de Condominio del Edificio “Residencias DON SAM” de conformidad a los establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, según consta de la “AUTORIZACIÓN” que corre inserta, en copia certificada, al folio 10 de los autos, cuyo original riela en el Libro de Actas de Condominio del precitado bien en Propiedad Horizontal; haciendo así ejercicio de la obligación impuesta por la referida Ley por su condición de “administrador”, de representar en juicio a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder; por lo tanto, como sostiene el doctrinario patrio RATAEL ANGEL BRICEÑO: […] (BRICEÑO, R.Á.. De la Propiedad Horizontal 2ª Edición ampliada y corregida. Anotaciones sobre Multipropiedad y Tiempo Compartido. Caracas, 1996.pp.174 y 175). De este modo, la cesión de derecho litigiosos resultó ser un acto más ventajoso para la Comunidad de Copropietarios del Edifico “Residencias DON SAM”, puesto que el precio correspondiente a las cantidades demandadas por los condominios insolutos y vencidos del inmueble 2-E, producto de la cesión de derechos litigiosos, entró en el haber, en el patrimonio, del condominio de dicho inmueble, de manera que, en ningún caso, puede entenderse que la parte que represento haya incurrido en violación expresa de disposiciones legales relacionadas con el “mandato” en un sentido estricto, puesto que se obró y se actuó conforme a la ”especialidad” de la legislación que rige la materia en Propiedad Horizontal, la cual no señala, no establece que mi poderdante requiera de una “AUTORIZACIÓN” expresa, formal, dada previamente, sea por escrito o verbalmente; o por telegrama; o por cualquier otro medio, con el cual se le faculte para disponer del derecho en litigio, en virtud de que la “administración” a la que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal, es “amplísima”. Por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código Civil venezolano. Esta representación judicial considera que se ha obrado y se ha actuado a pegado a derecho: […]. Por lo tanto, no es cierto que mi poderdante deba requerir de “AUTORIZACIÓN”, tanto para conferir “MANDATO JUDICIAL” a los apoderados, ni para realizar operación de “CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS”, de allí que corresponda a este Tribunal Superior reestablecer la validez de dicha operación, por no ser cierto ni los fundamentos de hecho, ni de derecho con los cuales se sustentó el Tribunal de Primera Instancia para dictar si sentencia, ya que mi poderdante otorgó a los abogados, apoderados judiciales, la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, mediante Poder Judicial en su condición de “administrador” que poseía para la fecha en que confirió mandato. O sea, 06/05/2003, y así pedimos que sea declarado en la sentencia definitiva. […]. Habiendo cedido al CESIONARI0: J.L.A., los derechos litigiosos en el juicio principal, “antes” de producirse la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/05/2005, esta operación de Cesión de Derechos Litigiosos, produjo como consecuencia que mi poderdante: “ADSMINISTRADORA ELITE, C.A.”, a tenor de lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil venezolano vigente, careciera de la titularidad del crédito o derecho cedido, permaneciendo en el referido juicio solamente como PARTE ACTORA hasta tanto llegara el proceso judicial la aquiescencia de LOS DEMANDADOS. Esta cesión de derechos litigiosos trajo como efecto siguiente, que un nuevo sujeto entrara a formar parte de la relación jurídico-procesal controvertida, como EL CESIONARIO, pero no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del CEDENTE, en este caso, de mi mandante, como PARTE ACTORA en el presente juicio, hasta tanto se tuviera constancia de la aceptación expresa manifestada por LOS DEMANDADOS, Como consecuencia, las partes intervinientes fueron: PARTE ACTORA, CESIONARIO y LOS DEMANDADOS, como supra quedó expuesto, y de esta manera quedó determinado por el Tribunal a quo en su sentencia definitiva dictada el 05/05/2005, ya que hizo mención expresas en el contenido de su decisión que el CESIONARIO era; J.L.A., conforme a los ordenado en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como una de las “partes” que compuso al relación jurídico procesal en el procedimiento judicial. En consecuencia, es menester pedir a este Juzgador que en la sentencia definitiva que resuelva la apelación interpuesta por esta representación judicial, al restablecer la validez de la “CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS”, decidir acerca de la condición que pasará a poseer el NUEVO INTERVINIENTE, o sea, la empresa “ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.”, en virtud de que habiendo, el Tribunal a quo, decretado en fecha ocho (8) de marzo de 2006 como “definitivamente firme” el fallo producido el día cinco (5) de mayo de 2005, una vez más: hallándose en proceso judicial en la fase de “ejecución forzosa”, posteriormente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, entra un tercero (3°) a pedir ante el Tribunal a quo (que ya no actúa en la fase de cognición de la causa principal, sino que está actuando en la fase de ejecución de un fallo definitivamente firme) la NULIDAD de la CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, intempestiva y sorpresivamente, como nueva empresa administradora del Edificio “Residencias DON SAM”, a través de sus apoderados judiciales: E.O.P.G. y K.M.F., identificados plenamente a los autos, puesto que, se observa a este Tribunal, que una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del edificio “Residencias DON SAM”, que tuvo lugar el día seis (6) de marzo de 2006, acordó: a) Revocar el Mandato de Administrador celebrado entre mi poderdante: “ADMINISTRADORA ELITE, C.A.” y la Junta de Condominio del precitado edificio tenían celebrado desde el día primero (1°) de marzo de 1998; b) Nombramiento del nuevo administrador del prenombrado conjunto residencial que recayó en: “ADMNISTARDORA BELDORAL, C.A.”; c) Nombramiento de los abogados para que representen a la comunidad de copropietarios de dicho edificio, en el juicio incoado contra el propietario del apartamento 13-B, así como cualquier otro juicio que por cobro de bolívares deba intentarse; trae como consecuencia inmediata (pero en virtud de la revocatoria del contrato de administración ocurrida con mi poderdante) que “ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.” sustituye automáticamente a mi mandante: “ADMINISTRADORA ELITE, C.A.” como PARTE ACTORA en el presente juicio, lo que simultáneamente también produce que mi poderdante pierda la condición de “CEDENTE” en la relación contractual de “CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS”, y así pedimos que sea declarado en la sentencia definitiva. […]. Ciudadano Juez, llamó poderosamente la atención a esta representación judicial, que uno de los motivos expuestos por el NUEVO INTERVINIENTE: “ADMNISTRADORA BELDORAL, C.A.”, obrando en representación de la Junta de Condominio del edificio denominado “Residencias DON SAM”, se fundamenta en un falso supuesto fáctico como fue: […]. Habiendo notado la forma de enturbiar la reputación de seriedad y de prestigio de la cual goza mi poderdante: “ADMINISTRADORA ELITE, C.A.”, por parte de los abogados de la empresa competidora en el mercado inmobiliario, mediante su escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2006, esta representación judicial a través de escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2006, produjo las siguientes documentales: […]. Por consiguiente, el Juzgador de Primera Instancia al obviar, al no haber efectuado la revisión de la documentación acompañada por esta representación judicial, evidentemente, no pudo deducir en su sentencia interlocutoria dictada el día 16/04/2007, objeto de la presente apelación, que efectivamente la empresa represento: “ADMINISTRADORA ELITE, C.A.”, sí había entregado ya a la Comunidad de Copropietarios del precitado bien, un “FINIQUITO DE CUENTAS”, un “BALANCE GENERAL”, y una “RELACIÓN DE DEUDAS DE CONDOMINIO” dentro de la cual particularmente esta última (folios 173 y 173), parece determinado que el precitado inmueble 02-E (cuyos propietarios son los demandados en el juicio principal) tiene una deuda ínfima de UN (1) MES con respectó a los demás copropietarios, de manera que debió entenderse que el monto correspondiente a la deuda de condominio demandada en el presente juicio, equivalente a CUARENTA Y UN (41) mensualidades de condominio, comprendidas desde diciembre de 1999 hasta el mes de abril de 2003, había ingresado al haber del condominio del Edificio “Residencias DON SAM”, en virtud de que resultó ventajoso haber recibido el pago, dentro del PRECIO convenido, en la CESIÓN de los DERECHOS LITIGIOSOS efectuada por esta representación judicial, alcanzando el encargo confiado al “administrador” de obtener el pago de la referida deuda, como en efecto así se hizo. De este modo. Ciudadano Juez, queda demostrado que el Tribunal a quo no apreció ni los argumentos de hecho esgrimido por esta representación judicial, ni valoró la documentación acompañada con el escrito de defensa, violando expresamente lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales esta representación judicial rebate que no es cierto el supuesto de hecho esgrimido por el TERCERO: “ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A.” obrando como administrador de la Comunidad de Copropietarios de “Residencias DON SAM”, de que mi poderdante no haya ejecutado el “MANDATO DE ADMINISTRACIÓN” como un “buen padre de familia”; y simultáneamente también, quedaba, en forma total, esclarecida y ratificada, la seriedad y el prestigio de la cual goza la parte que represento: “ADMINISTRADORA ELITE, C.A.”, y así pido que sea declarado en la sentencia definitiva…”

    Por todo lo expuesto es que solicita se declare con lugar la apelación ejercida por la parte actora

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada, de la decisión de fecha 16 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó el alegato de falta de legitimación realizado por la abogada Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Elite, C.A., y declaró nula la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 14 de abril de 2005, por la abogada Y.A. al ciudadano J.L.A..

    Ahora bien, en relación a la legitimación de los abogados E.O.P. y K.M.F., apoderados judiciales de las Residencias Don Sam, debe permanecer en este juicio, toda vez, que la ciudadana C.M.G.R., actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Administradora Beldoral, C.A., y en representación de Residencias Don Sam, C.A., les confiere poder judicial, es decir son llamados para que estos continuasen el juicio hasta su culminación total, según se desprende del documento poder el cual cursa al folio ciento cuarenta (140), del presente expediente; tomando la representación judicial de la parte actora en juicio, con las facultades establecidas en el instrumento poder que sustenta dicha legitimación en la causa. Así se decide.

    En cuanto a la nulidad de la cesión de los derechos discutidos en este juicio, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que las abogadas Y.M.A.S. y A.M.R.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Administradora Elite, C.A., parte actora en el juicio, estaban facultadas para ceder los derechos litigiosos, según se desprende de las facultades establecidas en el documento mandato que acreditó su representación, al abogado J.L.A., cesionario actor en el presente juicio, según se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio cinco (5), en el cual se evidencia la facultad de disponer el derecho en litigio; lo que se traduce en la legitimación de la actuación procesal, toda vez que estaban autorizadas por su poderdante para el acto procesal realizado. No obstante, observa este revisor, que la vía idónea para atacar la nulidad de cesión era la vía ordinaria, donde las partes podrán establecer la ilegitimidad de la actuación realizada; por lo que debe este tribunal desechar la solicitud de nulidad y declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Elite, C.A. En consecuencia revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2007, por la abogada Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó el alegato de falta de legitimación realizado por la abogada Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Elite, C.A., y declaró nula la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 14 de abril de 2005, por la abogada Y.A. al ciudadano J.L.A..

SEGUNDO

Revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que deja sin efecto la declaratoria de nulidad establecida por el a-quo.

TERCERO

No hay condenatorias en costa

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9400

Interlocutoria/Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

Materia: Mercantil.

Con Lugar Revoca (D)

EJSM/EJTC/William.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

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