Decisión nº PJ0072010000155 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-811

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ELITO D.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.704.698, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ELITO D.A.R., debidamente representado por la profesional del derecho A.M.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 116.531, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 21 de enero de 2009, en forma directa, personal y subordinada como electricista de primera para el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, realizando funciones de instalación de toma de corriente de alta tensión, ejecutando sus labores en el Boulevard Costanero del Centro Cívico de Cabimas, en un horario estructurado de lunes a sábado en el horario comprendido desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), devengando como último salario básico la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, siendo despedido el día 08 de mayo de 2009 por el Supervisor de Mantenimiento.

  2. - Reclama al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA la suma de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.4.449,28) por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, diferencia de salarios mínimos y retroactivo de cesta tickets correspondiente al período desde el 21 de enero de 2009 hasta el 08 de mayo de 2009, salarios retenidos correspondientes a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2009, así como, el pago de los intereses moratorios, el ajuste o corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a la celebración de la audiencia preliminar y al acto de contestación de la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, ante la inasistencia a la audiencia de juicio oral y público celebrada ante esta instancia judicial, y al efecto observa:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

    …Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las disposiciones parcialmente trascritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho público, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone lo siguiente:

    Artículo 153.- “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ha hecho acto de presencia tanto a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como a la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia como una admisión de la relación laboral invocada por el ciudadano el ciudadano ELITO D.A.R. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose establecido con anterioridad que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA la relación de trabajo con el ciudadano ELITO D.A.R., quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  3. - Determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano ELITO D.A.R. y EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

  4. - Si le corresponden o no al ciudadano ELITO D.A.R. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En tal sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Artículo 135.- “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 72.- “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose del extracto de las normas adjetivas procesal del trabajo parcialmente transcritas el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  5. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  7. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  8. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano ELITO D.A.R. demostrar la relación laboral que lo unió con el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y, probada ésta, se reinvertirá la carga de la prueba a ella a fin de demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  10. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  11. - Promovió copias certificadas de “expediente administrativo”, signado con el No. 008-09-03-007802, constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra “A”, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por parte del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  12. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, constantes de cuatro (04) folios útiles, signados con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por parte del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, evidenciándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ELITO D.A.R. y el pago de las cantidades de dinero allí especificadas con ocasión de la prestación de sus servicios personales durante los meses de marzo y abril del año 2009.Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas en el proceso, considera quién suscribe el presente fallo, que el ciudadano ELITO D.A.R., demostró la relación de trabajo con el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, configurándose de esta manera, su carácter de trabajador, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del ente municipal.

    Es decir, en el presente asunto, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal del ciudadano ELITO D.A.R. para el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual es de carácter laboral con todos y cada uno de sus elementos constitutivos, a saber: “remuneración”, “ajenidad” y “dependencia o subordinación”; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2010, caso: P.R.N.L. contra la sociedad mercantil LABORATORIOS COFASA SA, aunado al hecho de no haber sido, se repite una vez más, desvirtuada tal presunción por el órgano municipal.

    En razón de lo anterior y, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía entonces al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA demostrar la improcedencia de lo pretendido por el ciudadano ELITO D.A.R. en su escrito de la demanda, lo cual no hizo en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica, la admisión de los restantes argumentos invocados en él aunado al hecho de no haber aportado ningún medio de prueba capaz de desvirtuarlos y en ese sentido, se debe tener como cierta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la cual discurrió desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, el cargo de “electricista de primera” desempeñado donde realizó funciones de instalación de toma de corriente de alta tensión en el Boulevard Costanero del Centro Cívico de Cabimas, en el horario estructurado de lunes a sábado en el horario comprendido desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (1:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, la cual terminó por despido injustificado. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de verificar y/o determinar las sumas de dinero que le pudieran corresponder al ciudadano ELITO D.A.R. con ocasión de la prestación de los servicios personales para el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, este juzgador previamente debe establecer el salario normal e integral devengados, para lo cual se le debe adicionar a este último las alícuotas partes del bono vacacional y la bonificación de fin de año conforme a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanzando a las siguientes sumas de dinero:

    Con relación al salario normal, se debe dejar expresa constancia que de los documentos denominados “recibos de pagos”, no se evidenció que recibió en forma regular y permanente otros conceptos laborales, razón por la cual, se debe tomar la suma de de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios. Así se decide.

    En relación al salario integral, este juzgador debe dejar expresa constancia que para su obtención se tomó la alícuota parte de la bonificación de fin de año, en virtud de que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA se encuentra exenta del pago de utilidades fraccionadas reclamadas en el escrito de la demanda, pues es un patrono sin fines de lucro, razón por la cual, se encontraba obligada únicamente a pagarle al ciudadano ELITO D.A.R. una bonificación de fin de año equivalente a quince (15) días de salario conforme al alcance en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 174 y 175 ejusdem, los cuales deberán ser calculados conforme al salario normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    De manera, que para la obtención del salario integral, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano ELITO D.A.R. durante la relación de trabajo, es decir, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de abril de 2009, y se multiplicó por tres punto setenta y cinco (3.75) días equivalentes a los tres (03) meses completos de los servicios prestados y, su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual ascendió a la suma de cero bolívares con veintisiete céntimos (Bs.0,27) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano ELITO D.A.R. durante la relación de trabajo, es decir, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual ascendió a la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51).

    De una simple operación aritmética, tenemos que el salario integral asciende a la suma de veintisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.27,44) diarios. Así se decide.

    Decidido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano ELITO D.A.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomándose en consideración los salarios previamente reseñados para tales fines y, pasa a ello, de la siguiente manera:

  13. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 21 de enero de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs.411,60).

  14. - tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.99,97).

  15. - uno punto setenta y cinco (1.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.46,65).

  16. - tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionado previsto en los artículos 184, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.99,97).

  17. - diez (10) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad (entiéndase: indemnización por despido injustificado) prevista en el ordinal 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 21 de enero de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, alcanzando la suma de doscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.274,40).

  18. - quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 21 de enero de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, alcanzando la suma de cuatrocientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs.411,60).

    Con relación a las diferencias de los salarios reclamados por el ciudadano ELITO D.A.R. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    En relación a este punto en particular, se debe dejar sentado la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ELITO D.A.R. y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, le correspondía a esta última demostrar el pago del salario distinto o igual al establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual, se debe declarar la procedencia de dichos salarios y las diferencias de esos salarios adeudados desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo y para ello, debemos tomar en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, el cual ascendía a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales, equivalente a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, y desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, el cual ascendía a la suma de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.878,92) mensuales, equivalente a la suma de veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.29,29) diarios. Así se decide.

  19. - La suma de quinientos noventa y siete bolívares con seis céntimos (Bs.597,06) por concepto de diferencia de salarios mínimo, por los periodos comprendidos desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de febrero de 2009; desde el día 21 de febrero de 2009 hasta el día 21 de marzo de 2009 y desde el día 21 de marzo de 2009 hasta el día 21 de abril de 2009, siendo el salario mínimo para éstos periodos de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales, y habiéndosele pagado la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales durantes estos periodos, es evidente, que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA le adeuda la diferencia antes descrita por tal concepto.

  20. - La suma cincuenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.59,94) por concepto de diferencia de salarios mínimos correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009, siendo el salario mínimo para éstos periodos de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, pues habiéndosele pagado la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios durantes estos periodos, es evidente, que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA le adeuda la diferencia antes descrita por tal concepto.

  21. - La suma de ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.146,45) por concepto de salarios mínimos no pagados correspondientes a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2009, siendo el salario mínimo para éstos periodos de la suma de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.878,92) mensuales, equivalentes a la suma de veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.29,29) diarios, es evidente, que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA le adeuda la cantidad antes descrita por tal concepto.

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador instancia judicial declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no demostró con ningún medio de prueba el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano ELITO D.A.R. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados, sábados y domingos.

    Con respecto al cálculo de la bonificación especial de alimentación, se deja constancia que el valor de la unidad tributaria que estuvo vigente desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, fue de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual al ser multiplicado por el factor cero punto veinticinco contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores antes referida, arroja un resultado de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50).

    De igual forma, se deja constancia que el valor de la unidad tributaria que estuvo vigente desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, fue de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual al ser multiplicado por el factor cero punto veinticinco unidades tributarias contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores antes referida, arroja un resultado de la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75). Así se decide.

  22. - treinta y dos (32) días hábiles para el trabajo por concepto de bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.368,oo).

  23. - cincuenta y ocho (58) días hábiles para el trabajo por concepto de bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 26 de febrero de 2009 hasta el día 08 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.797,50).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres mil trescientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs.3.313,14) a favor del ciudadano ELITO D.A.R.. Así se decide.

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano ELITO D.A.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 08 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007, caso: J.P.F., donde señaló lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, caso: P.M.P. contra el MUNICIPIO J.T.M.D.E.G. señaló lo siguiente:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente esbozados, este juzgador debe declarar la improcedencia de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ELITO D.A.R. contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de tres mil trescientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs.3.313,14) por los conceptos laborales discriminados y determinados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, al pago de las costas del proceso.

TERCERO

Se ordena la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se hace constar que el ciudadano ELITO D.A.R., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando como Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho J.D.C.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 56.953, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 523-2010.

La Secretaria,

D.M.A..

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