Decisión nº 07-10-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: EH11-X-2011-000015

PARTES DEMANDANTES: ELITO R.C.C., y E.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.212.094 y V-19.882.872 en su orden.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.188.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.163. Representación que consta en poder Autenticado por ante Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: veintiséis (26) de Abril del año 2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo: 78 que corre inserto del folio once (11) al folio trece (13), ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: “CONCRETO Y ACERO CONACERO C.A” Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 12 de Mayo del año 1.981, anotada bajo el Nº 68, tomo: 33-A Pro. Representada Legalmente por el Ciudadano: M.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el Abogado: H.E.S.O., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.188.541, inscrito en el I.P.S.A con el Nº143.163 ; actuando en su condición de Apoderado de los Ciudadanos: ELITO R.C.C., y E.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.212.094 y V-19.882.872 en su orden solicitud efectuada en fecha: 30 de Septiembre del año 2011, según se observa en diligencia en el cual expone :

Fundamentándose en el 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano SOLICITO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO SOBRE DINERO QUE TIENE LA EMPRESA POR COBRAR EN LA GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS. Según refiere porque la Empresa demandada se marcho repentinamente del Estado Barinas sin dar respuesta alguna de las obligaciones contraídas para con sus trabajadores y al tratar de ubicarla en la dirección publicada por ellos en su portal electrónico, se informó que su sede principal se encuentra abandonada.

Fundamentando su petición en lo establecido en la diligencia que corre inserto al folio 25 del expediente principal y aunado a las llamadas telefónicas que dice haberle efectuado al representante Legal de la Empresa, que según señala no muestra preocupación o intención cierta de pago.

Vista la petición de la solicitante este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la ley orgánica procesal del trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares sin que se efectúe regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez, ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso L.F.S.Y. contra Racimec Venezolana C.A). De igual manera se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: L.E.H.G., al señalar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A:

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 23

Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Omissis)

(Negrillas añadidas)

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).

En ese sentido, R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida.

así mismo en virtud de los poderes cautelares del juez, podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad del resultado de la medida que hubiere decretado, así podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las continuidad de la lesión. Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con base a estas premisas, legislador delimito el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución del fallo jurisdiccional. De lo cual puede concluirse que las medidas complementan estructuralmente el sistema: “las medidas típicas” para garantizar bienes suficientes para la ejecución forzada del fallo y “las medidas innominadas” para evitar que la conducta desleal de las partes, o la acción y omisión en la conducta de las partes pueda afectar la ejecución de la sentencia.

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en el ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y con lo normalmente adecuado en materia laboral, puesto que es cierto que el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (arriba transcrito) facultad al Juez laboral para adoptar las medidas que considere según su prudente arbitrio pertinente; pero que no se deben acordar con la sola prueba que se desprenda de la presunción de buen derecho, ya que el acordar una medida sobre bienes comporta la limitación de un derecho de propiedad de la parte contra la cual obra , en este sentido en materia de medidas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación de ni el deber de acordarla- por el contrario está autorizado para obrar según su prudente arbitrio y actuar con discrecionalidad, racionalidad y siendo lo mas equitativo e imparcial, entendiendo quien aquí decide que en materia de medidas esa discrecionalidad no es absoluta, haciéndose necesario revisar si se ha cumplido con los extremos del ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; del pre indicado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que están probados el “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, requisitos que deben ser concurrente, y al analizar lo narrado en la solicitud en cuanto a las argumentaciones esgrimidas, se evidencia que la parte no ha aportado nueva dirección en la cual se haya dirigido la notificación y pueda corroborarse que ciertamente la Empresa ya no existe; ni este tribunal puede dar como cierto que las llamadas a que ha hecho referencia por cuanto no acompaña prueba fehaciente de los dichos; aunado al hecho de que la Audiencia Preliminar no se ha iniciado, siendo de vital importancia destacar que dentro del nuevo paradigma de la justicia laboral, es de vital importancia la mediación judicial, con el fin de estimular y materializar los medios alternos de solución de conflictos; y así de esta manera evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la mediación la punta de lanza del nuevo proceso judicial laboral, el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado el cual prepondera la estimulación de la Mediación; siendo ella de orden constitucional, y que de tal manera en base a este argumento el Juez Laboral, debe en razón de la prudencia decretar medidas cautelares cuando ha finalizado la audiencia preliminar, ya que se debe tratar en lo posible de lograr un acuerdo entre las partes involucradas a través de la mediación judicial, y de no ser posible, o en caso de ser infructuosa la mediación y si existen suficientes elementos y se cumplen los extremos exigidos, que lleven a la convicción del juez es cuando se debe decretar o materializar el pedimento de medida pero en el caso de autos este tribunal considera que la prueba aportada consistentes en los argumentos vertidos en la diligencia practicada por el Tribunal se sustanciaciòn del Área Metropolitana de Caracas no y las argumentaciones sobre las llamadas efectuadas al Representante Legal de la Empresa no constituyen prueba suficiente a los fines de demostrar fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencie el fundado temor y el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la Ejecución de una eventual sentencia que llegara a producirse, es decir, no aportó elementos suficientes que concatenados entre si nos permitan determinar si la Empresa se está insolventando, si está o no funcionalmente operativa, si ha efectuado actos de enajenación de bienes, si a procedido a declararse en quiebra, si han procedido a liquidar la Sociedad Mercantil y extinguir el Objeto para el cual fue constituida, o si han cerrado todas sus sucursales si las hubieren, en fin actos que vayan encaminados a tal fin., es decir no evidenciándose prueba alguna que haga presumir el cierre definitivo o el cese de las actividades comerciales de la empresa demandada de autos, siendo solo sus dichos plasmados en el libelo.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal exhorta a la parte actora que traiga al proceso algún o algunos medios de prueba por medio de los cuales se pueda constatar los extremos de :1) La presunción grave del derecho que se reclama; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en razón de lo cual se pronunciará esta Juzgadora.

Así las cosas y analizados los argumentos que sirven de basa a la solicitud de la Medida este Tribunal considera que no están llenos los extremos de ley para decretar la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y no encontrando quien aquí decide que no están cumplidos los extremos de ley para que proceda la Medida de Embargo Solicitada, se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los Cinco días (5) día del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M.

Abg. N.D..

En esta misma fecha se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria;

Abg. N.D.

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