Decisión nº 578 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp.37.084

Sent. Nº 578

ALIMENTOS

Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

Por escrito de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, la ciudadana Y.D.C.C.M., titular de la cédula de identidad No 13.841.630, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio R.P., inpreabogado No 47.987; en el juicio de ALIMENTOS incoado en contra de K.D.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.170.238, expuso: “… cursa…formal demanda de pensión de alimentos y manutención en contra de mi cónyuge KELVIN DE JESUS… de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código civil vigente y para garantizar la misma, solicito…le sea embargado los siguientes conceptos…(50%) del salario integral mensual…utilidades…bono vacacional…fondo de ahorro…prestaciones sociales…que le pueda corresponder en su condición de trabajador de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA…”

Por resolución de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del Sueldo o Salario, Bono Vacacional y Utilidades del año 2013, que le puedan corresponder al demandado k.d.J.R.M..-

Luego por escrito de fecha tres (03) de Junio 2013, la Abog. I.V., Inpreabogado No 25.456, con el carácter de apoderada judicial del demandado formuló oposición a la medida de embargo decretada, alegando lo siguiente:

… estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante este Tribunal a hacer formal OPOSICION ala medida de embargo que fuese decretada por este Tribunal sobre el 30% del sueldo o salario integral y sobre el 30% del concepto de utilidades y bono vacacional, que corresponde a mi representado como trabajador al servicio de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C. A….…,….

Abierta la incidencia ope legis a pruebas, la parte demandada hizo uso de este recurso

Por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.013, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de embargo librado en la presente causa, en donde se evidencia que fueron ejecutadas las medidas preventivas decretadas en contra del demandado, según acta de embargo de fecha 28/05/2013.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Así tenemos, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.-

Así las cosas, abierta la presente incidencia a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este recurso promoviendo las pruebas promovidas en la pieza principal de esta causa, las cuales son:

Constancia de salario, emitida por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., la cual fue ratificada mediante oficio No 37.084-697-13 en fecha 06/06/2013, cuya resulta corre agregada a la pieza principal al folio cuarenta y tres (43) de fecha 12/06/2013, donde se refleja el salario devengado por K.d.J.R., como empleado de dicha empresa, otros ingresos y descuentos; al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, tomándose en cuenta la misma a los efectos de una prudente reducción de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

Constancia de préstamo emitido por el demandado por BBVA PROVINCIAL, Tarjeta Visa PLATINUM y TARJETA MASTER PLATINUM DE BBVA Provincial;, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de informe y agregada su resulta en la pieza Principal a los folios 56, 57, mediante comunicación signada con el No SG-201303461, en donde se evidencia que el titular de dichas tarjetas es el demandado; al respecto esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción, ya que la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa.- Así se declara.

Información solicitada a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. mediante oficio No 37.084-683-13 de fecha 12/06/2013, para que esta indique que personas aparecen inscritas en el contrato de trabajo como beneficiarias, cuyas resultas aparecen insertas a la pieza principal a los folios cuarenta (40) y (41), en donde se observa que la demandante se encuentra amparada en la póliza salud-HCM que la empresa ofrece a sus empleados y familiares; al respecto esta Juzgadora, la desecha como prueba ya que la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa. Así se declara.-

Informe medico, emitido por Centro Medico de Cabimas, a nombre de X.M., el cual fue promovido con el fin de demostrar las cargas del demandado, esta Juzgadora no hace su pronunciamiento al respecto por cuanto fue negada su admisión.- Así se declara.-

Partidas de nacimientos de los menores y/o adolescentes a saber KELITZA JOSE y KEYLYN J.R.C., J.D. y K.J.R.S., las cuales fueron promovidas con el fin de demostrar otras cargas familiares; de estos instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un ente público el cual tiene facultad para darle F.P., tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido esta Juzgadora, las tomas como fidedignas. No obstante, de los referidos instrumentos solo se evidencia la filiación que existe entre los citados con el demandado de autos, siendo irrelevante para demostrar el hecho si cumple o no con la obligación que tiene con la cónyuge; sin embargo, las referidas instrumentales pueden ser tomadas en cuenta a los efectos de una prudente reducción de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

Recibos insertos a los folios veintiséis (26) al treinta y cinco (35), ambos folios inclusive, firmados por Y.C., por la cantidad de Bs. 600, oo, por concepto de alimentación recibidos por el K.R., los cuales fueron impugnados por la parte demandante; al respecto esta Juzgadora acota:

La impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer validamente, ya que no habrá defecto ni en la forma de promoción, ni en su evacuación, pero persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba.

Es importante resaltar, en el caso que nos ocupa, las pruebas fueron admitidas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.

Ahora bien, la parte actora impugna los recibos promovidos por el demandado en su escrito de pruebas, observando esta Juzgadora de un simple computo de despacho, que dicha impugnación es extemporánea, ya que las mismas fueron presentadas por el demandado según escrito de fecha cinco (05) de Junio de 2.013 y la actora impugna dichos instrumentos en fecha 17/06/2013, habiendo transcurrido el término establecido en el articulo 444 del código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tienen como validos dichos instrumentos; sin embargo, en las referidas documentales no se determina si realmente las cantidades de dinero en ellas descritas es para cubrir los conceptos demandados por la actora en la presente causa, en tal sentido se desestiman como medio de prueba en este p.A. se decide.

Así las cosas, analizadas las pruebas aportadas por el demandado y observándose que durante la secuela probatoria de esta incidencia, no consta que la demandante haya traído a las actas elementos probatorios que enerve cada uno de los descargos formulado por el demandado opositor, y de veracidad a las afirmaciones del actor en su escrito de fecha 03/06/2013, antes referido. Esta situación induce a esta Juzgadora a considerar conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de alimentos como norma supletoria que dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Asimismo, constatado de autos que el demandado tiene otras cargas, lo que da pertinencia a la aplicación del artículo 289 del Código Civil Vigente que establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al numero y condición económicas de los mismos…. (Sic).

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Juzgadora acotar lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Por lo que, concluye esta Juzgadora, en vista del análisis realizado a la presente incidencia que es prudente y equitativo reducir la medida provisional de embargo dictada mediante resolución de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Cara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 28/05/2013 sobre el concepto Sueldo o Salario que percibe el demandado ciudadano K.D.J.R.M., antes identificado, a un QUINCE, por ciento (15%) la cual se estipula mientras dure el juicio en forma provisional como ya se dijo a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge Y.D.C.C.M., antes identificada. Igualmente se reduce a un quince por ciento (15) los conceptos de utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder en el presente año al demandado.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDUCE:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por Y.D.C.C. en contra de K.D.J.R., ya identificado en la parte narrativa del presente fallo, el decreto de la medida de embargo provisional dictado en la presente causa sobre el concepto sueldo o salario, que percibe el ciudadano K.D.J.R. a un QUINCE, por ciento (15%) la cual se estipula mientras dure el juicio en forma provisional , a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge Y.D.C.C.M., antes identificada. Igualmente se reduce a un quince por ciento (15) los conceptos de utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder en el presente año, al demandado, debiéndose remitir dichas cantidades de dinero en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08)días del mes de Agosto de dos mil trece Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 578 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 08 DE AGOSTO 2013.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR