Decisión nº 557-2014, de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003059

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DEMANDANTE:.ELITZA COROMOTO VASQUEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.917, de éste domicilio

DEMANDADA: E.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.104.899, de éste domicilio.

BENEFICIARIOS: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

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Por recibido el presente expediente en fecha 18 de febrero de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta la ciudadana ELITZA COROMOTO VASQUEZ MARCHAN, ya identificada, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de sus nietos, manifestando que es la abuela materna de los beneficiarios, y es ella quien ha velado por los cuidados y asistencia de los mismos.

En fecha 09 de octubre de 2012, la presente demanda fue admitida por Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 03 de octubre de 2013, se decretó la inviabilidad de la notificación de la demandada, y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2013, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia que se encontraba presente la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada SHYARA ESPARRAGOZA, y la parte demandante ni la demandada no comparecieron al acto fijado. Seguidamente procedió la Juez a abrir el acto formalmente, explicando la finalidad del acto y una vez oída la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia que no se ordenaron ajustes, correcciones ni proveimientos por encontrarse completamente claro lo alegado por las partes. Se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se ordeno realizar Informe social y psicológico, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 27 de enero de 2014, se declaró concluida la fase de sustanciación

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 18 de febrero de 2014, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio y para oír la opinión de los beneficiarios de autos, para la misma fecha.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia oral de juicio, en la cual estuvo presente la representante del Ministerio Público y la parte actora.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.

En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS BENEFICIARIO DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad fijada los niños de autos, comparecieron ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encontraba presente la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abg. SHYARA ESPARROZA. De seguidas se verifica la presencia de las partes por parte del Secretario, dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, así como, parte demandante, ciudadana ELITZA COROMOTO VASQUEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.615.917. Asimismo se deja constancia que no compareció la demandada ciudadana E.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.899, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare.

Constatada como fue la presencia de la Representante del Ministerio Público, se aperturó el debate. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia simple de la partida de Nacimiento de los niños (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de la cual se evidencia la filiación materna con respecto a la demandada, madre de los beneficiarios de la Colocación Familiar y dichos documentos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con lo cual se determina además la competencia de éste Tribunal, ya que de ellos también se determina la competencia del Tribunal

• Acta levanta en la sede de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en la cual, estando presentes las partes, la madre de los beneficiarios manifestó su conformidad con la colocación familiar de sus hijos bajo los cuidados de su abuela.

Dichas documentales se valoran de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de ella se desprende que el beneficiario fue entregado de manera personal y voluntaria por sus padres a la abuela biológica a los fines de su crianza.

DECLARACION DE PARTE:

Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la de la base a la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en esta audiencia, pasa a escuchar la declaración de parte de la ciudadana ELITZA COROMOTO VASQUEZ MARCHAN

Buenos días señora Vásquez, que la motivo intentar esta demanda? porque dejaba a los niños solos, ella se iba a Uribana y los dejaba solos, y se los quite, ¿a usted le dieron cita por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario ? no, hoy que me llamaron ¿la madre ve a sus hijos?ahorita es que los ve, ella quedo en la calle y se fue a vivir a casa de una hermana ¿La madre aporta ayuda económica? a duras penas, en vez de buscar un trabajo digno, busco un trabajo indigno, el papa ella dice que pide la prueba de ADN para sus hijos, yo trabajo, tengo una venta de empanada, trabajo hasta las 11 de mañana.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

INFORME SOCIAL:

Se evidencia que la presente causa va en función de garantizar un nivel de vida adecuado a los niños de autos, bajo la conducción del grupo familiar materno, puesto que el tiempo que permanecieron con la madre fue de riesgo social

La mamá trabaja en un bar ubicado cerca de la zona del Terminal de pasajeros

El contacto con los niños es esporádico, sin aporte económico para sus hijos

El padre biológico no tiene ningún contacto con los hijos, se limita a aportar alguna ayuda bajo la insistencia de la solicitante. Los niños se observaron cuidados en el hogar de estudio, le son cubiertas sus necesidades físicas, materiales y de afecto. En cuanto al (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se pudo observar que pernocta en otro lugar distinto al de sus hermanos.

De la revisión de las actas del proceso, se observa que no constan en autos las resultas del informe psicológico ordenado.

Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la misma comienza en el año 2012 y desde el momento de su interposición se convoco a las partes a que comparecieran a la practica de las correspondientes exploraciones psicológicas ordenadas en el auto de admisión siendo que hasta la presente fecha las partes no comparecieron ni mostraron interés, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que dichas valoraciones son consideradas experticias fundamentales para la resolución del asunto que nos compete, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, toda vez que estamos en presencia de una entrega voluntaria del beneficiario a los fines de su crianza, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa y prescinde de los informes requeridos. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la Revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar la falta de comparecencia de la parte demandada madre biológica a la audiencia de Juicio lo que se constituye en una conducta contumaz y en un Indicio Procesal en su contra, sin embargo en la oportunidad de la entrevista para el informe social expreso conformidad a que el niño estuviese y sea representado por la solicitante, lo cual ratifica la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio de los niños de autos, no es menos cierto que es un daño al interés superior del niño, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de la parte en comparecer a la audiencia, lo cual se constituya en la violación de los derechos de sus hijos, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de los beneficiarios, aunado al buen ambiente familiar que los rodea, y el convenimiento de la madre en pro del interés superior y la estabilidad de los niños por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: ELITZA COROMOTO VASQUEZ MARCHAN, debe continuar con el cuidado y protección de los beneficiarios de autos, Así se Declara.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan: (… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana N.E. durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)

No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana R.B., con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la p.p. sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana N.E. permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, los beneficiarios conviven con la ciudadana ELITZA COROMOTO VASQUEZ, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con el niño, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por el ciudadano ELITZA COROMOTO VASQUEZ MARCHAN, identificada en autos, en beneficio de los niños (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana E.C.G.V., ya identificada. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana ELITZA COROMOTO VASQUEZ MARCHAN, carrera 33 entre 29 y 30, Nº 29-150, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P. en la progenitora ciudadana E.C.G.V., en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.

TERCERO

Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por ELITZA COROMOTO VASQUEZ MARCHAN, y los niños (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 557 -2014, siendo las 11:10 a.m.-

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE.

KP02-V -2012-003059

MJPQ//Diana.-

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